Resolución de 28 de julio 2025 (BOE de 21 de octubre de 2025). Descargar
En una primera escritura, se formaliza una reparcelación voluntaria, aportándose a la reparcelación íntegramente una determinada finca, tras una modificación de superficie, y en cuanto a otra segunda finca, se segregan unos determinados metros cuadrados, que son objeto de aportación a la reparcelación. Posteriormente, en escritura de subsanación, se subsana la superficie registral de la finca resto y se solicita el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Pero, no se modifica la superficie de la finca segregada de la misma y aportada a la reparcelación voluntaria inicial.
El registrador rechaza la inscripción solicitada señalando que se ha procedido a la determinación gráfica georreferenciada de la finca resto tras la segregación y que no cabe la modificación de la superficie de dicha finca resto tras la aprobación firme en vía administrativa del proyecto de reparcelación.
El notario en su recurso señala que sí se han aportado las coordenadas de la finca resto, y que es inexacto decir que se modifica la superficie de la finca resto puesto que la segregación, como descripción de una determinada porción de terreno, no se hace en este caso “en base” a que la finca matriz tenga una superficie mayor o menor (...) no viéndose modificada en la escritura de subsanación, ni afectada por el hecho de que dicha finca matriz resulte tener una superficie mayor de la inicialmente consignada. Asimismo, señala, resulta inexacto -y de especial relevancia- decir que la finca matriz se aportó a un proyecto de reparcelación, ya que lo que fue objeto de aportación fue una porción de dicha finca, cuya descripción quedó determina en la escritura inicial en términos coincidentes con los del proyecto luego aprobado, por lo que no se modifica el citado proyecto. Además, hace mención también que no constituye defecto el que la finca matriz no tenga la misma superficie en el Registro, pues el único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación, sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar o que no estuviera identificada dicha matriz, lo que no sucede en este caso. Y menciona también la innecesariedad de georreferenciación de las llamadas fincas “efímeras” (como el de la finca segregada que luego se aporta) aceptado ya por el Centro Directivo.
La Dirección general, acogiendo los argumentos del recurso, revoca la nota de calificación y valida la procedencia del inicio de coordinación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.






















