Resolución de 27 de octubre de 2025 (BOE 23 de febrero de 2026). Descargar
Se presenta para su inscripción una escritura del año 1978 en la que se segregaba una parcela que se vendía. El registrador califica negativamente solicitando licencia o declaración municipal de innecesariedad, y que se acredite que no se incumplen las normas sobre unidades mínimas de cultivo.
En el recurso se hace constar que la segregación ilegal ya está prescrita, con derechos consolidados a favor de terceros con dos transmisiones de la parcela segregada y que la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958 está derogada.
La Dirección General confirma a calificación recordando su doctrina sobre derecho intertemporal, que considera que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior, tomando como argumento la disposición transitoria cuarta del Código Civil. Si bien afea al registrador que exija el cumplimiento de las normas sobre unidades mínimas de cultivo, cuando tiene que ser él el que comunique a la administración competente el acto realizado a efectos de que la misma se pronuncie. El Centro Directivo también se plantea la vigencia o no de la famosa Orden de 1958, concluyendo que está vigente en tanto no haya una derogación expresa de la misma, no pudiendo deducir una derogación tácita que hubiera hecho casi inviable la aplicación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, y sin perjuicio de las disposiciones autonómicas que sí sustituyeran a la Orden de 1958, como en el caso que nos ocupa, en Andalucía, la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales.






















