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Resolución de 10 de mayo de 2019 (BOE 7 de junio de 2019). Descargar

Se plantea la inmatriculación de una parcela mediante un acta de expediente dominio, tramitada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 de la ley Hipotecaria, en la cual, el notario que la suscribe, declara “acreditado que la finca reseñada pertenece a sus propietarios por cuotas como se ha expuesto”. Los promotores, tal como se contiene en el apartado título de propiedad, “manifiestan que la propiedad de la parcela catastral (…) les pertenece por cuotas indivisas”. En el mismo citado apartado se dice “de todo ello resulta que los promotores de este expediente son propietarios de dicha parcela, que adquirieron su propiedad por título de compraventa, que la han perfeccionado por usucapión y que adquirieron su derecho en base a una parcelación ilegal. Por consiguiente, existe un condominio civil ordinario sobre dicha parcela catastral y su parcelación solo podrá legalizarse cuando lo permita la normativa urbanística municipal”. Se incorpora al acta parte de una sentencia del orden penal, en la cual, en el apartado hechos probados, se detallan los metros cuadrados y las viviendas que fueron adquiridas por los promotores, a efectos de concluir un fallo sobre una causa por delitos de estafa, y ordenación del territorio, entre otros. La registradora deniega la inmatriculación porque a su juicio dado que no pudieron inscribir unas fincas resultantes de una parcelación ilegal, que parece ser el auténtico objeto del título de compraventa, redefinen su derecho como un proindiviso ordinario por cuotas, pero el expediente de dominio no es procedimiento apropiado para tal finalidad considerando que la vía judicial es la que procede también cuando, como en el presente caso, el derecho que fue adquirido, no es el mismo que se pretende inscribir.
La Dirección General confirma la calificación y señala que uno de los elementos inexcusables que deben aportarse en el inicio del trámite del expediente deberá ser el documento que acredite la titularidad del promotor, cuestión ésta calificada y exigida por el registrador en su calificación, teniendo su ausencia un carácter obstativo que impide la inscripción en el Registro del acta de conclusión del título inmatriculador. De carecer de documento, el medio inmatriculador será el previsto en el artículo 204.5 LH, cuando determina que: “Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…) 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

 

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