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Resolución de 8 de abril de 2015 (BOE 4 de mayo de 2015). Descargar Resolución.

Confluyen, en este caso, diversas cuestiones que son analizadas por el Centro Directivo: 
A) El derecho de uso familiar, inscrito posteriormente, no impide la ejecución de hipoteca constituida antes del matrimonio, aunque el titular de este derecho debe ser parte en el procedimiento, análogamente a un tercer poseedor; no obstante, la consecuencia de la ejecución sería la purga del derecho de uso ulterior. 
B) Se plantea la problemática de ampliación del préstamo inicial con incremento de la responsabilidad hipotecaria: dada la accesoriedad de la hipoteca respecto del préstamo, desde la perspectiva del procedimiento de ejecución, hay un tratamiento simultáneo de la responsabilidad original y la ampliación. Además este caso, no existiendo acreedores intermedios (sólo existiendo éstos se equipararía la ampliación a segunda hipoteca según la Dirección General) y siendo la hipoteca posterior a favor del mismo acreedor, nada obsta a que la ejecución opere de forma unitaria. 
C) Por otra parte, si no se desprende ni del Registro ni de la documentación presentada que la hipoteca se constituyó para adquisición de la vivienda habitual, no hay por qué exigir el sometimiento a los límites que para intereses de demora señala el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria. Distinto sería el caso de que la hipoteca financiara el precio aplazado de vivienda ya adquirida o se refinanciase el crédito en su día concedido para tal finalidad.
D) Finalmente, en cuanto al sobrante resultante de la ejecución, el Registrador es competente para determinar la parte del precio de subasta correspondiente a cada finca hipotecada, así como la cantidad referente a principal, intereses, costas y gastos. Sin embargo, tal exigencia se debe ajustar a los intereses de cada supuesto, como en este caso en el que el ejecutante es el propio adjudicatario (aunque luego ceda el remate).

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