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Resolución de 4 de Julio 2.013 (B.O.E. de 5 de Agosto de 2.013). Descargar Resolución.

Siendo el plazo de vencimiento del final del crédito el día 15 de julio de 2.008, no resulta aplicable el artículo 82 párrafo 2 de la Ley Hipotecaria, puesto que se refiere a los supuestos en los que las partes han pactado un plazo de caducidad convencional, y por tanto la normativa aplicable a los efectos de esta cancelación es la del artículo 82.5 de la misma Ley, en relación con el artículo 1.964 CC y en consecuencia, el plazo es el de veintiún años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, es decir, desde el día 15 de julio de 2008, y dicho plazo no ha transcurrido.

 

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