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Resoluciones de 22 y 23 de Septiembre de 2.009 (B.O.E. de 2 de Noviembre de 2.009). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se trata de dos supuestos similares, en los que los Notarios no esperaron para autorizar la subrogación de hipoteca, al plazo de los 15 días naturales desde la notificación realizada a la Entidad primitivamente titular del crédito, aduciendo que la Entidad acreedora no había entregado la certificación de deuda en el plazo de los 7 días naturales siguientes a dicha notificación. La Registradora deniega la inscripción porque entiende que el derecho de enervación no está condicionado por la entrega o no de la certificación de saldo, y que por ello el plazo para enervar es de 15 días y no de 7, por lo que el acreedor inicial no ha podido ejercitar ese derecho y manifestarlo así al Notario al haberse cerrado el Acta antes de ese plazo.
La Dirección General revoca la calificación registral, señalando que, aunque el certificado no es requisito esencial para que se produzca la subrogación por la entidad acreedora requirente, la entidad acreedora inicial para ejercitar el derecho de enervar tiene que emitir una certificación de saldo. Utiliza para ello los argumentos proclives a la subrogación, y penalizando a las entidades que no colaboran en la misma, apelando a la necesidad de contar en este proceso con los principios de lealtad y de la buena fe de la Entidad acreedora originaria, para desmontar el argumento de los Registradores sobre la posibilidad de que la certificación se haya entregado por conducto diferente al notarial, y considerando que la entrega de la certificación constituye un deber para poder enervar la subrogación. Así, se señala  que la posibilidad de que se hubiera entregado ese certificado directamente al banco requirente y no al notario, el deber de lealtad entre entidades hará que así lo manifieste la entidad acreedora requirente, lo que basta para el otorgamiento de la escritura, sin perjuicio del derecho de acudir a los tribunales del acreedor inicial.

 

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