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Resolución de 2 de Marzo de 2.015 (B.O.E. 21 de Marzo de 2.015). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura de aceptación de herencia en la cual de los dos herederos, uno de ellos falleció posteriormente a la apertura de la sucesión de su padre causante, sin aceptar ni repudiar la herencia, por lo que en virtud del artículo 1.006 del Código Civil corresponde por transmisión a los suyos el derecho que este tenía. A éste último le suceden abintestato sus dos hijos menores con el usufructo a favor de la viuda del heredero fallecido. La viuda del primer causante, para la liquidación de la sociedad de gananciales, ejerce su derecho de atribución con preferencia en su haber, de la vivienda donde estuvo establecida su residencia habitual; se incluyen otros bienes en el caudal relicto, entre los que se encuentra una mitad indivisa de un piso que es legada por el causante al heredero que después fallece, al que pertenecía ya la otra mitad indivisa. En la liquidación de la herencia, se adjudica: a la viuda, en pago de sus derechos en la liquidación de la sociedad de gananciales y del usufructo en la herencia de su esposo, que por lo tanto se capitaliza, el citado piso que constituyó la vivienda residencia habitual del matrimonio y una cantidad en dinero del caudal relicto para compensar el inferior valor del total de sus adjudicaciones; a los menores por derecho de transmisión, se les adjudica la citada porción indivisa legada del piso además de cantidades de dinero procedentes de la cuentas corrientes del inventario, salvo el usufructo que en su parte corresponde a su madre, por lo que no se capitaliza el mismo; a la última heredera, cantidades en dinero del caudal relicto.  
La Registradora señala como defecto, que se ha formalizado la partición de la herencia sin la intervención del defensor judicial, al considerar que existe conflicto de intereses entre los menores y su madre que como única titular de la patria potestad los representa.
La Dirección General estima el recurso, señalando que no hay contradicción ni conflicto de intereses en esta partición, porque si bien es cierto que, en la partición, hay adjudicaciones de bienes concretos, esto ocurre, por un lado, por causa de un derecho de atribución legal y por otro, por un legado a favor del interés de los menores. Entre las normas legales están el respeto de la voluntad del causante, lo que se ha cumplido plenamente con la adjudicación procedente del legado de cosa ganancial, y, el cumplimiento del derecho de adjudicación preferente del artículo 1406.4.º a la viuda del causante.
El Centro Directivo ha mantenido en determinados supuestos que la contradicción de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como gananciales, o bienes de cuyo título adquisitivo no resulte con claridad tal carácter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el cónyuge viudo una opción de pago de su cuota legal usufructuaria. Pero aquí no ocurre nada de esto. Finalmente tampoco existe conflicto de intereses entre la madre y sus hijos menores, ya que la cuota legal usufructuaria que corresponde a su madre que los representa, no se capitaliza, manteniéndose el usufructo sobre la porción ideal del tercio de mejora de la herencia del padre de los menores. Por lo tanto, no haciéndose capitalización del usufructo ni adjudicaciones de bienes, no existe tampoco en este punto conflicto de intereses sino intereses concurrentes.

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