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Si mi amigo hubiera sido inglés o alemán, incluso catalán, su testamento hubiera sido cosa sencilla, desde luego, igual que su voluntad, clara y simple. Lo difícil de su encargo era explicarle: "Tú tienes un problema con tu testamento y es que eres de Valladolid".

Efectivamente, en todos los territorios españoles en que rige el Código civil, el albacea, lejos de ser un quitapesares, ha sido más bien fuente de complicaciones. Una figura ambigua surgida en la evolución histórica del Derecho de Sucesiones por una especie de efecto colateral, si se me permite esta terminología tan manida para justificar las secuelas de los conflictos bélicos, que no dejan de ser también conflictos particionales.

El albaceazgo ha sido históricamente el artilugio para eludir el orden legal imperante en la sucesión. Como todos los trucos, tiene por eso mucha ambigüedad. También se ha dicho que la indefinición del albaceazgo en nuestro Código deriva de su falta de entronque con el Derecho romano, que inspira, en general, nuestro Derecho sucesorio, pero en Roma el mismo resultado se conseguía a través del fideicomiso bajo la fórmula codicilar de un ruego (rogo, peto, fidei tua conmito), que era el modo de favorecer por una vía indirecta a las personas afectadas en Roma por alguna incapacidad sucesoria, como la que clásicamente se aplicó, por ejemplo, a las mujeres y a los peregrinos (es decir, los extranjeros),y también, en la época de Augusto (que estaba, al parecer, obsesionado por el descenso de la natalidad), a los solteros y a los casado sin hijos (los orbi), salvo que tuvieran la dispensa del ius liberorum, es decir, que estuvieran dispensados por el Emperador del deber de tener hijos para poder heredar.

Esa ingeniería sucesoria -diríamos hoy- para burlar prohibiciones legales explica también los orígenes de la ejecución testamentaria en Inglaterra. La propiedad de la tierra estaba vinculada históricamente por un determinado orden sucesorio, inalterable, que eran los mayorazgos. De los inmuebles no se podía disponer por eso mortis causa. Todavía hoy el término en inglés con que se denominan los inmuebles, real estate o real estate property, hace referencia a una propiedad bajo un estatuto jurídico-real, a diferencia de los bienes muebles (o, en general, los bienes no inmuebles, incluidos créditos y derechos de todas clases), denominados, por el contrario, bienes personales o personal property, propiedad personal, por ser una propiedad vinculada sólo a la persona, sus bienes personales o individuales. Por testamento se podía disponer así sólo de los bienes personales, pero no de los inmuebles, cuya herencia estaba sujeta al mayorazgo. Para conseguir la transmisión de un inmueble después de la muerte, eludiendo las reglas del mayorazgo, se acude entonces al artilugio de una supuesta transmisión inter vivos en favor de un fiduciario, un trustee, encargado de entregar los bienes, cuando muera el transmitente, a determinados destinatarios. Se trataba de un encargo basado en la confianza. Por eso era un trust, aunque más adelante la ley terminará atribuyendo a los beneficiarios una acción judicial para exigir su cumplimiento. Lo curioso es que esta forma indirecta de transmitir mortis causa los inmuebles a través de un intermediario se repite, por una especie de mimetismo o efecto reflejo,  también en el testamento, quizá porque lo lógico era volver a encargar a la misma persona, pero ahora, sí, en el testamento, la entrega de los demás bienes (no inmuebles), la personal property, a los beneficiarios. A quien se le da este encargo en el testamento se le denomina, por ello, personal representative, es decir, representante personal o encargado de la propiedad personal. Tras la abolición de los mayorazgos, la actuación de ese encargado o ejecutor testamentario deja de estar ya limitada sólo a la propiedad personal, y puede también extenderse (desde la Land Transfer Act de 1897) a los inmuebles. Por eso en inglés los términos personal representative o executor se emplean hoy indistintamente.

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