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DERECHO CIVIL

DERECHOS REALES

EL TERCERISTA RECURRENTE NO ERA "DOMINUS", SÓLO TENÍA DOCUMENTO PRIVADO.
Tercería de dominio  (STS 1-XII-2004).Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Ir a la Disposición.

El TS falla a favor de la parte recurrida porque considera que es válido el embargo levantado por ésta frente a la tercería de dominio de la recurrente, y ello porque la recurrente no adquirió el dominio por no cumplir los requisitos del título y del modo, en particular la falta de modo porque el otorgamiento de un documento privado no supone la tradición ni siquiera ficticia-traditio ficta. 

NO HAY BUENA FE SI NO SE ACTUÓ CON LA DILIGENCIA SOCIALMENTE ADMITIDA.
Buena fe del tercero protegido por el art. 34 LH (STS 9-XII-2004). Ponente: Ignacio sierra Gil de la Cuesta. Ir a la Disposición.

Artículo 40 LH. El supuesto de hecho consiste en la ejecución de una hipoteca y adjudicación a la entidad acreedora de un piso que por error material (en el contrato consta por error un piso distinto del realmente vendido) pertenece a persona distinta del hipotecante. El TS declara que por el artículo 40 y 34 de la LH la entidad acreedora no queda protegida frente a la acción de rectificación del Registro de los verdaderos propietarios. La protección del art. 34 LH exige buena fe, que debe concurrir en todo momento hasta la consumación del ingreso del Derecho Real en su patrimonio. En el caso concreto, y por la situación fáctica, el T.S. entiende que la entidad acreedora no ignora el error material,  y por ello le falta la buena fe.

La buena fe del art. 34 LH consiste en un estado psicológico determinado por el desconocimiento o equivocado conocimiento de la realidad (STS 7-XII-2004), en un supuesto de error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del derecho del transmitente (la misma que el art.1950 CC y 433 CC).Ponente:José Ramón Ferrándiz  Gabriel. Ir a la Disposición.

Sin embargo, la buena fe no sólo se define por consideraciones puramente psicológicas sino que recibe influencias objetivas. Es decir, se exige un comportamiento adecuado al modelo socialmente admitido, esto es, una diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer el amparo del Registro. Así lo exige el art. 36 LH, cuando regula la usucapión contra tabulas, al equiparar al conocimiento la existencia de "medios racionales y motivos suficientes para conocer" y al desconocimiento, el no haber "podido conocer". Lo mismo entiende el TS respecto el tercero del art. 32 LH en los casos de existencia de gravámenes no inscritos pero físicamente susceptibles de ser conocidos por el adquirente. En conclusión, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que, con la exigible diligencia normal o adecuada al caso, se debería haber conocido. Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel.

EL LEASING NO ES UN PRÉSTAMO, PERO MENOS UNA COMPRAVENTA A PLAZOS.
Embargo y "leasing" (STS 14-XII-2004).Ponente: Xavier O'callaghan Muñoz. Ir a la Disposición. 

El Juzgado de 1ª instancia y la Audiencia admiten el embargo sobre un bien objeto de contrato financiero porque con independencia de la nomenclatura estaríamos ante una compraventa a plazos. Sin embargo, el TS, según reiterada jurisprudencia (STS.28-11-1997, 30-7-1998, 19-7-1998), ha puesto de relieve que se trata de contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio, ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial; por todo lo cual ordena alzar el embargo.

"Leasing" y tercería de mejor derecho (STS 22-XII-2004).Ponente: Antonio Romero Lorenzo. Ir a la Disposición.

Se plantea la colisión entre un crédito procedente de sentencia dictada en juicio ejecutivo en 1996 frente al crédito derivado de las cuotas impagadas de un contrato de leasing, celebrado en documento público en 1991, cuyo arrendador es quien interpone la tercería. El TS señala haber lugar a dicha tercería, puesto que, si bien no hay analogía entre el préstamo y el arrendamiento financiero, la exigibilidad del precio en éste, como en el préstamo, surge desde la firma del documento, ya que, aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, en caso de impago, la liquidez de la deuda se obtiene por el producto del número de cuotas impagadas por el importe de éstas, importe que consta en el título del tercerista, esto es, el arrendador financiero.

PRESCIPCION INMEMORIAL.
Usucapión (STS 16-XII-2004). Ir a la Disposición.

La prescripción inmemorial ha de estar ganada con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil y la servidumbre voluntaria de paso no exige para su constitución que el predio dominante carezca de salida a camino publico. Ponente: Pedro González Poveda.

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES POSTERIORES.Anotación preventiva de demanda: Efectos respecto inscripciones posteriores (STS 23-XII-2004).Ponente: Alfonso Villagómez Rodil. Ir a la Disposición.

Se practica anotación preventiva de demanda sobre una finca respecto de la cual se había concedido una opción de compra a una entidad (deudora de otra). Posteriormente el propietario, concedente de la opción, vende la finca a un tercero, que inscribe su adquisición en el Registro, vigente aún la anotación de demanda. En la sentencia que resuelve el procedimiento entre el titular de la opción y su acreedor se declara el ejercicio por subrogación de la misma y que, por tanto, la finca se integre en el patrimonio del deudor y se cancelen todas las inscripciones del Registro que sean contradictorias a la sentencia. El titular del dominio inscrito, y que va a ser cancelado, recurre. El TS confirma la cancelación de la inscripción. Se basa para ello en los arts. 42 LH y 198 RH que se refieren a la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de demanda basadas en títulos posteriores, dada la finalidad de dicha anotación, esto es, asegurar las resultas del pleito; además, señala que dicha cancelación no es una extralimitación ejecutoria de la sentencia, ya que se trata de una consecuencia lógica-jurídica de haberse declarado quién era el dueño real de la finca.

NOTIFICACIÓN CONFESADA.
Procedimiento de ejecución hipotecaria (STS 31-XII-2004).Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.  Ir a la Disposición.

Se pretende la nulidad de un procedimiento de ejecución hipotecaria por haberse realizado la notificación prevista en el art.131 LH a una menor de 14 años, en contra de lo que prescribe el precepto. El TS declara no haber lugar a dicha nulidad ya que, como consecuencia de la propia actividad del recurrente, la hipotética nulidad queda subsanada.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

VALIDEZ Y "SOCIALIDAD" DE LA CLÁUSULA PENAL.
Cláusula penal; funciones  (STS 22-XII-2004).Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta.  Ir a la Disposición.

En un contrato de prestación de servicios se pacta una cláusula en virtud de la cual, entre otras cosas, se produce un recargo por mora del 0,5% diario de interés sobre la cantidad debida hasta el día del pago. Ante el incumplimiento de la deudora, la entidad prestadora de los servicios exige la resolución del contrato y el pago de la cantidad adeudada, con el correspondiente recargo por la demora. La entidad demandada recurre en casación dado que en segunda instancia, además de la cantidad adeudada y el recargo, se le impone una nueva cantidad a pagar en concepto de "perjuicios propiamente considerados"; además alega la "antisocialidad" de la cláusula penal pactada. El TS admite el recurso en cuanto al primero de los motivos dado que, como es sabido, la cláusula penal, a no ser que se pacte lo contrario, tiene una función sustitutiva de la indemnización por daños y perjuicios, dado el art. 1152 CC. Sin embargo rechaza el segundo de los motivos puesto que se trata de un contrato atípico donde se aceptó y firmó esa cláusula por el demandado, ahora recurrente.

DOLO POR OCULTACIÓN DE DATOS.
Anulación por dolo del Banco  (STS 17-I-2005). Ponente: Xavier O'callaghan Muñoz. Ir a la Disposición.

Celebrado un contrato de préstamo para la adquisición de acciones del Banco prestamista, el JPI (cuya sentencia confirma la AP), declara nulo  el préstamo así como la adquisición de las acciones, por apreciar la concurrencia de dolo, pues se le ocultó al cliente la verdadera situación del Banco en una época en que la contabilidad no reflejaba el estado económico-patrimonial  real del mismo, y los riesgos que se asumían con la adquisición de las acciones. El TS desestima el recurso de casación del Banco porque, pese a que en ocasiones casos similares al planteado se han resuelto en sentido distinto, en el presente "los presupuestos fácticos del dolo han sido declarados probados, cuyo factum es inamovible en casación y el recurso se ha limitado a combatir hechos..."

PRECIO ESCRITURADO VIL.
Contrato simulado de compraventa realizado en fraude de acreedores y precio vil (STS 2-XII-2004).Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Ir a la Disposición.

El TS entiende que no existe simulación absoluta en fraude de acreedores, porque el contrato de arrendamiento financiero fue formalizado con posterioridad al otorgamiento de las escrituras públicas, y en cuanto a la alegación del precio vil como pago de las compraventas escrituradas, es una aseveración que carece de base probatoria suficiente dada la relatividad en que normalmente se fija el precio en las escrituras públicas de compraventa.

RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTAS: ARTÍCULOS 1504 Y 1124 CC.
Resolución del art. 1.504 del Código Civil (STS 3-XII-2004).Ponente: Xavier O'callaghan Muñoz. Ir a la Disposición.

Como motivo de casación se alude que la sentencia recurrida incumple el artículo 1500 y 1504 del CC en relación con el artículo 1124 y 1258 del CC, porque la parte vendedora no era propietaria ni titular registral de la finca a la fecha de celebración del contrato privado de compraventa. Pues bien, frente a ello, el TS señala que lo anterior a efectos de resolución es intrascendente y manifiesta que en el momento del requerimiento resolutorio la parte vendedora era propietaria y tenía poder de disposición sobre el inmueble; y la parte compradora tenía la posesión y no había pagado el precio. Otro motivo de casación es la infracción del 1504 del CC porque en el supuesto de hecho se hace un requerimiento notarial para pagar y elevar el contrato privado a escritura pública o proceder en su caso a la resolución. En este caso, el TS afirma que es válido el requerimiento y conforme con el art. 1504, porque la intimación previa al pago del precio no desvirtúa la eficacia de la resolución. Así lo ha permitido el TS en Sentencias de 18 de abril de 1997, de 14 de noviembre de 1997 y 28 de enero de 1999.

Resolución por aplicación del art. 1.504 CC (STS 21-XII-2004).Ponente: Jesús Corbal Fernández. Ir a la Disposición.

Se celebra contrato privado de compra venta y la parte compradora no comparece en el momento de elevarlo a escritura pública. El vendedor da  por resuelto el contrato comunicándoselo por carta, remitida por conducto notarial, al comprador. El recurrente, deudor, alega que se ha producido infracción del art.1504CCi, además de discutir si hay efectivamente incumplimiento contractual. En cuanto a esto último, señala el TS que no puede entrar en ello dado que dicho incumplimiento lleva consigo dos aspectos, uno fáctico, datos de hecho, que corresponde fijar al juzgador de instancia salvo que se denuncie error en la valoración de la prueba, que no se hace en el caso, y otro jurídico, que exige alegar el art. en cuestión, en este caso el 1124 CC, para que conozca de él el TS, lo que tampoco se hace. En cuanto a si hay infracción del art. 1504 el TS señala que no, ya que se produce el requerimiento por vía notarial. No entra el TS en otra cuestión que se planteaba, si el documento privado previo era auténtica compraventa, como pretendía el comprador, o una mera reserva de posible venta, como pretendía la vendedora. Se considera que es una compraventa.

Resolución por impago (STS 17-I-2005). Ponente: José Almagro Nosete. Ir a la Disposición.

Ante falta de pago del precio aplazado, el vendedor demanda la resolución. Los vendedores se oponen a la misma por la existencia de defectos constructivos en el chalet vendido. Para el TS, "el cumplimiento defectuoso según reiterada jurisprudencia, en modo alguno faculta para impedir la acción resolutoria por falta de pago[...] lo único que faculta es para el ejercicio de las acciones correspondientes al saneamiento por vicios ocultos en su caso o con el fin de la debida reparación de los defectos constructivos".

Resolución por falta de entrega (STS 19-I-2005). Ponente: Xavier O'callaghan Muñoz. Ir a la Disposición.

Los compradores demandan la resolución por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa (viviendas en construcción) por razón: primero, de retraso en la entrega; segundo, de superficie inferior a la pactada en un diecinueve por ciento; y tercero, reducción en la calidad de los materiales empleados. El TS, como las sentencias de instancia, estima que procede la resolución pretendida, sin que deban aplicarse los arts.1469 a 1472 CC, porque existe "un incumplimiento esencial, en el sentido de que se vendieron unos chalets identificados con unas características, cuyo precio se determinó por éstas y no en razón a las medidas". Asimismo, trae a colación la jurisprudencia conforme a la cual "la reducción voluntaria de la cabida de la cosa vendida por el vendedor da lugar a la aplicación del art.1124 CC".

INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
Segregación y venta. Indemnización de daños (STS 13-XII-2004). Ponente: Antonio Romero Lorenzo. Ir a la Disposición.

Cuando el incumplimiento contractual de uno de los contratantes (en este caso la no realización de mejoras en la finca matriz objeto de segregación) determina por sí mismo una frustración en la economía del otro, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente, es innecesaria la prueba de dicho daño para que pueda establecerse el efecto indemnizatorio.

Alcance de la responsabilidad contractual: Art. 1258CC (STS 20-XII-2004). Ponente: Antonio Romero Lorenzo. Ir a la Disposición.

Una persona fallece como consecuencia de las agresiones sufridas en una estación de metro ANTES de que marcara su tarjeta "multiviaje" en el punto de control, por lo que la compañía del Metro demandada, a la que se le reclama una indemnización por daños, alega no haber lugar a la aplicación del art. 1101 CC, puesto que aún no había relación contractual alguna cuando la lesión se produjo. Sin embargo, señala el TS que dicha agresión se produce dentro de la órbita del contrato de transporte puesto que, para acceder al punto de control, se tenía que hacer un trayecto a pie, DENTRO YA de las instalaciones de la compañía demandada. Para ello se basa en el art. 1258 CC que, según señala el Tribunal, impone especiales deberes de conducta a favor de la parte contractual más débil que van más allá del contenido de la obligación expresamente pactado y que, en este caso,  incluía el deber de velar por parte de la compañía de transportes por la seguridad de los usuarios del servicio desde que acceden a las instalaciones creadas para posibilitar los mismos.

Arrendamiento de obra; propiedad  horizontal (STS 16-XII-2004). Ponente: Jesús Corbal Fernández. Ir a la Disposición.

Una sociedad de gestión inmobiliaria tiene la condición de promotor y no de mero gestor, y por lo tanto queda sujeta a la de responsabilidad decenal del art.1591 CC. El presidente de la Comunidad de Propietarios ostenta legitimación para reclamar por los vicios ruinógenos  que afectan a elementos comunes y privativos.

Muerte por tentativa de salvamento (STS 10-XII-2004). Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Ir a la Disposición.

El esposo de la recurrente intenta salvar a otra persona introducida en el mar falleciendo ambos. No cabe la aplicación del art.1902 CC, ya que el fallecido creó el riesgo con su comportamiento debido a que tuvo conocimiento del mal estado del mar.

Responsabilidad del art. 1902 CC (STS 13-XII-2004). Ponente: Luis Martinez-Calcerrada Gómez.  Ir a la Disposición.

El propietario de una nave industrial en que se realiza la obra no es responsable, ya que el contratista es el único que mantenía una relación laboral con el fallecido, sin que exista una especie de culpa in vigilando.

DERECHO DE FAMILIA

RECLAMACIÓN SIMULTÁNEA DE FILIACIÓN Y HERENCIA.
Acumulación de acciones y filiación (STS 21-X-2004). Ponente: Pedro González Poveda. Ir a la Disposición.

La demandante ejerce una acción de reclamación de la filiación frente a los herederos de  su supuesto progenitor y, en el mismo procedimiento, pretende su declaración como heredera forzosa de aquel así como que se declare la preterición en el testamento paterno por no mencionarla, la reducción de la institución de heredero en lo que perjudique a su legítima y la nulidad del contrato de compraventa que el fallecido había otorgado con un tercero, ya que podrían haber sido afectados sus derechos legitimarios. En primera y segunda instancia se declara la filiación reclamada por la demandante, pero no se entra en los demás asuntos por entender que son incompatibles con la acción de filiación dada su complejidad y naturaleza. El TS estima el recurso interpuesto por la demandante y declara que cabe la acumulación de las acciones dado el nexo causal existente entre ellas.

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO ES GANANCIAL.
Liquidación de gananciales; atribución del uso de la vivienda familiar (STS 14-XII-2004). Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.  Ir a la Disposición.

La efectividad de la liquidación de la sociedad de gananciales a la fecha del Auto de medidas provisionales, es rechazado por el TS, entendiendo que tal efectividad se produce desde el momento de la Sentencia de separación. Reitera la Jurisprudencia de esta Sala entendiendo que, si bien el uso y disfrute de la vivienda de uso familiar no es un derecho real propio, sí es un ius ad rem con accesibilidad al registro de la Propiedad al tratarse de bienes inmuebles.

LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ES EFECTIVA DESDE LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN, NO ANTES.
Liquidación de la sociedad de gananciales; inclusión de la pensión de jubilación (STS 20-XII-2004). Ponente:José Almagro Nosete. Ir a la Disposición.

El TS estima que no puede considerarse como ganancial la pensión de jubilación devengada a favor de uno de los esposos, ya que se trata de un derecho personal del trabajador y no le es por ello de aplicación el art.1347.1 ni el 1347.3, ambos del Código Civil. Entiende además que ni siquiera cabe el reembolso a la sociedad del valor del dinero de la cotización, satisfecho durante el matrimonio, ya que no es de aplicación el art.1358Cci, sino el art.1362,  por tratarse la cotización legalmente obligatoria de un gasto necesario para  poder obtener  rendimiento del trabajo que el cónyuge realizó durante la sociedad conyugal, siendo este rendimiento ganancial y, por tanto, la cotización abonada durante la sociedad conyugal de cargo de la sociedad de gananciales.

DERECHO MERCANTIL

PLAZO PARA ACORDAR LA DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS: DOS MESES.
Los administradores disponen del plazo inexorable de DOS MESES para convocar la junta de accionistas, y, en su caso, acordar la disolución por las medidas sustitutivas adecuadas, en supuesto de pérdidas que reducen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social (STS 16-XII-2004).Ponente: Clemente Auger Román. Ir a la Disposición.

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