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DERECHO CIVIL

VALIDEZ DE LA VENTA DE UN SOLAR POR MANDATARIO VERBAL, PUES EL ARTÍCULO 1.710 Cc Y EL 1.713 NO SON INCOMPATIBLES
STS 1de Marzo de 2007. Ponente: Sr. Villagómez Rodil.
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Acreditada la existencia de un mandato verbal expreso, nunca revocado, para la venta de un solar, no puede declararse nula la venta por falta de legitimación, puesto que, según el Tribunal Supremo: "el mandato puede darse de palabra, al ser negocio consensual, y no resultan incompatibles los artículos 1.710 y 1.713, al referirse el primero a la forma del mandato y el segundo al contenido propio del acto."

NULIDAD DE COMPRAVENTA: EL ARTÍCULO 1.277 SIENTA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM Y EL VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA PUEDE SER DESVIRTUADO POR OTROS MEDIOS
STS 2 de Marzo de 2007. Ponente: Sr. Montes Penadés. Descargar Sentencia.

Reconocido en confesión judicial por la demandada que no pagó precio alguno ni antes ni después del otorgamiento de una escritura de compraventa, pese a haberlo confesado recibido en ésta, y no quedando demostrado el pago de precio,  procede la anulación de la venta, pues el artículo 1.277 es interpretado por la jurisprudencia como regla procesal que supone la inversión de la carga de la prueba y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca,  pero es presunción iuris tantum. Al mismo tiempo, la prueba documental pública puede ser destruida por otras.

NOVACIÓN MODIFICATIVA DEL CONTRATO DE PERMUTA
INSTRUMENTACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE ANTERIOR CONTRATO PRIVADO DE PERMUTA SIN RECOGERSE EN DICHA ESCRITURA LA CLÁUSULA EN VIRTUD DE LA CUAL ACCIONA EL ACTOR EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
STS de 26 de Marzo de 2007. Ponente: Don Antonio Gullón. Descargar Sentencia.

En documento privado de junio de 1.995, un matrimonio manifestó vender a una S.A. un solar. La sociedad compradora pagaba como contraprestación: a) El local comercial; b) La superficie total de 625 metros cuadrados que se construya en planta sótano segundo, totalmente acabado, cuando se ultime el edificio previsto sobre el solar adquirido; c) 63,98 metros cuadrados en vivienda, a elegir por el matrimonio, entre las construidas, una vez ultimado aquel edificio.
En octubre, mediante escritura pública se vende el solar referido con anterioridad, aunque con diferente superficie. El precio se fijó en 33.000.000 ptas, que los vendedores confesaron haber recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.
En escritura pública del mismo día, con número de protocolo anterior al de la que se ha descrito, la S.A. vende al matrimonio el local comercial en planta baja, por un precio de 900.000 ptas, que los compradores confiesan haber recibido con anterioridad.
Finalmente, por escritura pública de 17 de julio de 1.998, el citado matrimonio compra a la S.A. un local en planta sótano, destinado a aparcamiento, del edificio de la vendedora descrito en la escritura pública de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de octubre de 1.995, por un precio de 9.471.983 ptas.  También adquirieron por compra la vivienda que se describía en el mismo edificio, por un precio de 15.750.000 ptas., que la S.A. declaró haber recibido con anterioridad, así como el del local.
La SA demandó al matrimonio.
Se fundamentaba la acción en el exceso de metros cuadrados sobre los previstos para la vivienda en el documento privado de 19 de junio de 1.995.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda absolviendo libremente a los demandados. Se fundamentó en que las escrituras públicas habían novado extintivamente lo acordado en el anterior documento privado, por incompatibilidad (art. 1.204 C.c .), dado que varía la esencia y sustancia de la obligación y en parte su objeto, pues en las compraventas se introdujo precio en dinero o signo que lo represente.
La sentencia fue apelada por la SA, siendo su recurso estimado por la Audiencia, que revocó íntegramente aquélla y estimó la petición del abono del exceso de metros cuadrados. La tesis central del fallo revocatorio reside en considerar que las partes no novaron extintivamente el contrato privado de permuta, sino que las escrituras públicas no eran mas que la forma
que eligieron para instrumentarlo públicamente.
El motivo se desestima porque reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala tiene declarado al interpretar el art. 1.218 C.c ., que el mismo no afirma la verdad intrínseca de las declaraciones hechas en la escritura pública por los otorgantes, pudiendo por ello ver desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Los recurrentes sostienen que hubo novación, pues se varió la esencia y sustancia de la obligación, y, en parte su objeto, al introducirse en las compraventas el elemento precio en dinero, que se confiesa haber recibido por el vendedor respectivo, además de que las superficies vendidas, consignadas en la escritura pública, variaban respecto de la permuta en más o en menos.
El motivo se estima parcialmente por lo siguiente: Todos los razonamientos de la sentencia recurrida se dirigen a demostrar que las tres escrituras públicas no eran más que una forma, de carácter instrumental, del negocio de permuta, que fue el real y querido por las partes. Por ello hace especial hincapié en que los precios de las hipotéticas compraventas que se fijaron en tales escrituras en absoluto se ha demostrado que se pagasen. Aceptando esta interpretación porque no es ilógica ni pugna con preceptos legales, lo cierto es que no considera que en esa instrumentación las partes dejaron de incluir los efectos de la cláusula del documento privado relativa al supuesto en que la S.A. entregase la vivienda con una extensión superior a la que se previó, cláusula en la que dicha sociedad basa su petición principal de la demanda. Esa no inclusión obliga a entender modificada la obligación derivada del contrato privado. Ningún obstáculo existía para que las partes manifestasen una voluntad de mantener lo pactado, reconociéndose los compradores del piso deudores de la vendedora. En su lugar, detallan con toda precisión la extensión de la vivienda, a sabiendas de que en el documento privado se señaló una inferior; se entregó por la S.A. la misma, y se aceptó por el matrimonio demandado aquélla, todo con pleno conocimiento y voluntad, y no se hizo la más mínima mención de lo que para el caso se había pactado con anterioridad. No cabe duda de que este silencio, cuando las circunstancias obligaban a hablar, es demostrativo de la existencia de una voluntad común de que con el otorgamiento de las escrituras públicas quedaban cumplidas las obligaciones dimanantes del contrato privado. En suma, si no hubo una novación extintiva del mismo, sí se realizó una modificativa, variando las estipulaciones contraídas en aquel documento respecto de la hipótesis de que se construyese una vivienda con más metros cuadrados de los previstos.

NULIDAD DE CONTRATO

NULIDAD POR FALTA DE OBJETO: VENTA DE COSA AJENA
STS de 20 de Marzo de 2007. Ponente: don Xavier O´Callahan Muñoz.
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El TS aclara dos conceptos jurídicos que son esenciales en el presente caso: el primero, relativo a la venta de cosa ajena, el segundo, la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria: éste salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente titular registral, consagrando para los bienes inmuebles en aras de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad la adquisición a non domino que para los bienes muebles proclama el artículo 464 del Código civil .

En el primero conviene comenzar destacando que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000, 7 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001, 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año.
El segundo es la doctrina del artículo 34 de la Ley Hipotecaria fijada por aquella sentencia del pleno de Sala y reproducida por ésta. Es el criterio favorable a mantener en su adquisición a quien adquiere a título oneroso y de buena fe del titular registral, aunque éste ya no sea propietario, produciéndose la adquisición a non domino de aquél: sentencias de 19 de octubre de 1998, 22 de junio de 2001, 6 de mayo de 2004, 24 de junio de 2004, 25 de octubre de 2004, 30 de diciembre de 2005 , todas ellas recogidas en la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 del pleno de esta Sala. Esta última resume la doctrina que queda fijada, en los siguientes términos: "la doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral
y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944 , de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de "tercero " que se llevaba a cabo en el artículo 34 , aclaraba que por tal se entendería "únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo".

NULIDAD POR FALTA DE PRECIO
STS 8 de Marzo de 2007. Ponente: Don Alfonso Villagomez Rodil. Descargar Sentencia.

Se celebra contrato de compraventa en documento privado entre Doña Mari Juana y Don Ildefonso en el que se venden dos fincas. Fallece Doña Mari Juana y en su herencia se incluyen las mencionadas fincas. Se demanda por parte de Don Ildefonso al albacea de la herencia y a los herederos desconocidos de la misma, instando a que eleven a público el documento privado.
El fundamento del problema es la existencia o no del precio, puesto que se reconoce en instancia que la firma de Doña Mari Juana en el documento privado es auténtica. El Tribunal Supremo aclara que el documento con firma reconocida es válido pero no inatacable,  y no impide que su veracidad intrínseca pueda ser cuestionada con pruebas en contrario. Según resulta de la sentencia de instancia, no se demuestra la existencia de precio alguno, además de que la vendedora realizó obras en una de las fincas, antes y después de la fecha del documento privado. Por ello  entiende, al igual que en segunda instancia, que el contrato es inexistente por falta de causa ex artículo 1275 del Código Civil. Tangencialmente señala el Alto Tribunal que tampoco valdría como donación dado que falta escritura pública y la clara y terminante intención de donar.
Por todo ello rechaza el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia que declaró la venta carente de eficacia.

NULIDAD POR ILICITUD DE LA CAUSA
STS 27 de Marzo de 2007. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

D. Juan Manuel y su esposa donan en escritura pública a su hija un piso en Madrid el día 21 de junio de 1982. Estos demandados y ahora recurrentes, por razón de la donación cuya nulidad se postula, fueron condenados por el delito de alzamiento de bienes, por sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid, de 4 de octubre de 1990 , que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma capital, de 12 de marzo de 1991. Asimismo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sección 20ª, de Madrid, de 21 de julio de 1999 declaró nula e ineficaz la donación por la razón, como expresa literalmente, que según se establece en el artículo 1275 del Código civil "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Siendo evidente en el presente caso que la causa de las donaciones no era el animus donandi, sino simplemente el defraudar a sus acreedores, por lo que siendo ilícita la causa las respectivas donaciones no pueden producir efecto alguno.
El recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1290 y 1291-3º del Código civil por entender que tal donación se produjo en fraude de acreedores, tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, y ello no es causa de nulidad, sino de rescisión al amparo de los citados artículos, tal como dijo la sentencia de primera instancia; cuya acción de rescisión tiene un plazo de caducidad de cuatro años, conforme al artículo 1299 y la sociedad demandante carecía de acción cuando formuló la demanda, pues habían transcurrido sobradamente los cuatro años.
El motivo se desestima y, por ende, el recurso de casación. Se mantiene, pues, la declaración de nulidad de la donación de los padres a su hija que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial aún cuando el razonamiento debe completarse y matizarse. Lleva razón la parte recurrente en lo que respecta a la calificación del negocio jurídico gratuito con fraude de acreedores como objeto de la rescisión, bajo un inexorable plazo de caducidad. Pero esta afirmación no es tan sencilla como puede parecer; la pregunta que procede es si sólo el fraude da lugar a la rescisión o puede tratarse de una causa ilícita que produzca la nulidad, conforme al artículo 1275. La respuesta es positiva, en su segundo inciso. El propio artículo 1305 contempla la nulidad que proviene de la ilicitud de la causa, si el hecho constituye un delito o falta. El hecho de que el matrimonio demandado, recurrente en casación, haya sido condenado por delito por razón de la donación, precisamente de la que aparece con causa ilícita, es decisivo. La comisión de un delito lleva más allá de la ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, como es la rescisión. La ejecución de un hecho -contrato de donación en escritura pública- que es calificado en sentencia firme como delito doloso es nulo desde el principio, en estricta aplicación del artículo 1275 : la causa debe ser lícita; es ilícita -como dispone esta norma- la que es contraria a la ley - como el caso extremo de ser delictiva- y el contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 . Como ya decía la sentencia de 13 de marzo de 1997, la ilicitud causal que prevé el artículo 1275 , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del
convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7- 1993).

EMBARGO Y EJECUCION DE BIENES DEL ADQUIRENTE EN VIRTUD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO
STS de 16 de marzo de 2007. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz.
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El TS, sobre el pacto de reserva de dominio, señala que si bien el vendedor trasmite al comprador el dominio de la cosa vendida, esto no lo es de forma definitiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza, pues dicho pacto tiene la naturaleza jurídica de condición suspensiva, lo que determina que verificado el completo pago se produce "ipso iure", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante. Estas situaciones producen, asimismo, para el vendedor, estando pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador cumpla normalmente su obligación de pago, que carezca de poder de disposición respecto al bien que vendió, así como, y por ello, de facultades de transmisión del mismo a terceros, tanto en forma voluntaria como forzosa; por lo que a la compradora le asiste, "pendente conditione", el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena. Así lo exige la conservación necesaria de sus legítimos derechos, la equidad, los principios generales de la contratación, y la norma imperativa de que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes.
En consecuencia, se declara que el pacto de reserva de dominio no concede al vendedor el poder de disposición voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente (por embargo y vía de apremio) su derecho a un tercero.
Por tanto, el comprador demandado y ejecutado en vía de apremio, transmitió forzosamente por el embargo y su ejecución sus derechos sobre las plazas de garaje objeto del contrato y estos derechos eran los de propiedad sometidos a condición suspensiva y esta transmisión debe mantenerse, por ser válida, y al ser la sociedad demandante causahabiente y subrogada en la posición del primitivo comprador, tiene derecho de propiedad sobre los bienes siempre que pague el resto del precio que queda por pagar y tiene derecho asimismo a que el titular registral le otorgue escritura pública de transmisión de la propiedad de las fincas objeto de contrato.

RETRACTO DE COMUNEROS: CADUCIDAD DEL DERECHO
STS de 12 de marzo de 2007. Ponente: Don José Almagro Nosete.
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Desestimada la demanda por considerar que había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho a retraer, imponiendo las costas a la parte demandante, los recurrentes alegan nulidad de la sentencia por vulnerarse el derecho a un tribunal imparcial, y solicitan la revocación de la condena en costas. Ambos motivos son rechazados por el TS, pues desestimada la demanda, el pronunciamiento sobre las costas procesales responde a la apreciación del órgano de instancia, que queda al margen de la revisión en el recurso de casación.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EX ARTÍCULO 1903.4 DEL CÓDIGO CIVIL. NO CABE CUANDO HAY ABUSO DE PODER DEL EMPLEADO Y DILIGENCIA DEBIDA POR EL EMPRESARIO
STS 6 de Marzo de 2007. Ponente: Doña Encarnación Roca Trias. Descargar Sentencia.

El supuesto de hecho en esta sentencia es el que sigue; Don Inocencio presta a Don Luís treinta millones de pesetas, Don Luis era director de una sucursal bancaria. En garantía del préstamo Don Luís expidió tres cheques contra su cuenta bancaria pero, y aquí está el problema, conformados por él mismo como director de la sucursal. Al conocer esta situación el Banco se reúne con las dos partes implicadas. Se devuelven dos cheques por haberse abonado su importe pero el tercero, por importe de diez millones de pesetas, se retiene por parte de Don Inocencio dado que no se ha abonado. El Banco en la reunión hace constar que la firma de conformidad de los cheques era irregular y la rechaza expresamente; todo ello se refleja en un documento firmando todos los implicados.
Aparte de diferentes procesos penales que se inician, los herederos de Don Inocencio, ya fallecido, entablan demanda contra el Banco por responsabilidad extracontractual ex artículo 1903.4 del Código Civil, por culpa in eligiendo.
La base del recurso es por tanto determinar si hay o no tal responsabilidad del Banco por la actuación efectuada por su subordinado. Los requisitos para que se de tal responsabilidad son tres, según el Supremo; que el obrante sea un dependiente, que el subordinado actúe en el ejercicio de las facultades conferidas por el empleador y que ese ejercicio ocasione un daño a tercero. En este caso según el Tribunal se cumple el primer requisito, pero no el segundo, dado que cuando se realizan funciones ajenas a las que ha sido contratado por el empleado sin autorización del empresario, con fines extraños a sus atribuciones no cabe responsabilidad del empleador.
En este caso hay una desviación de poder por Don Inocencio, ya que se extralimitó de sus funciones al conformar cheques como director de la sucursal en beneficio propio. Además el Banco actuó con la debida diligencia, dado que advirtió al acreedor de la existencia de esta operación irregular, con lo que impidió que se le produjeran daños derivados de la actividad bancaria aparente. Por todo ello estima el recurso planteado por la entidad bancaria, frente a las tesis de instancia que habían declarado su responsabilidad.

CHEQUES FALSOS: RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO
STS 29 de Marzo de 2007. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Descargar Sentencia.

Los hechos probados son los siguientes: LOHUR, S.L. demandó al BBV ya que D. Joaquín, contable en la empresa LOHUR, S.L. y que no estaba autorizado a utilizar la firma social, falsificó entre 1986 y 1991 una serie de cheques mediante la utilización de una firma estampillada de uno de los dos administradores de la empresa, lo que reconoció en una escritura notarial.
El motivo denuncia la infracción del artículo 156 LCCh y la jurisprudencia que se alega: las sentencias de 18 julio 1994 y 9 marzo 1995. La parca argumentación señala que al no haberse dado cuenta la empresa demandante y ahora recurrida de la utilización por uno de sus empleados de una estampilla conteniendo la firma de uno de los administradores, concurrió una negligencia por su parte que debería haber producido una compensación de culpas.
El motivo no puede ser admitido por este fundamento.
El artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del cheque (LCCh), establece que "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa".
Esta Sala ha venido manteniendo la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, como afirma la sentencia de 3 enero 1994 , que aun referida a la legislación proclamó que el principio había sido ya aceptado en la jurisprudencia, y es que "[n]o puede olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el artículo 1162 CC y en los 534 y 536 del Código de comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos[...]". En virtud de esta doctrina, esta Sala ha considerado responsable al Banco cuando ha pagado cheques falsificados por medio del sistema de truncamiento "que implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado sólo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca[...]" (sentencia de 9 febrero 1998 ); también cuando el Banco conocía las irregularidades que ocurrían en la oficina y no tomó las medidas adecuadas para impedirlo (sentencia de 24 marzo 2003 ) y en la disposición de fondos por una persona no autorizada, de lo que no se enteró la afectada, porque no había un buen sistema de información, lo que significa la vulneración del deber de diligencia (sentencia de 25 noviembre 2003 ).
De aquí ha mantenido esta Sala que, según determina la sentencia de 9 febrero 1998, con cita de la de 15 julio 1988 , "[l]a diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones [...]".
Finalmente, debemos referirnos a la alegada concurrencia de culpas entre la entidad bancaria y la titular de la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques por cuyo pago se reclama. Ciertamente, las sentencias de 18 julio 1994 y 9 marzo 1995 citadas como infringidas por el banco recurrente, contienen declaraciones en el sentido de que puede existir también una culpa compartida cuando ambos hayan actuado de forma negligente, pero debe recordarse aquí: a) que la sentencia recurrida declara que se ha probado que la negligencia de LOHUR, S.L. no tuvo la entidad suficiente como para producir este efecto; b) Que la sentencia de esta Sala de 3 enero 1994 entiende que sólo cuando se haya acreditado la culpa de la libradora, puede exonerarse al librado de la obligación de responder, y c) que no se ha probado, ni tan sólo se ha discutido, que el Banco estuviese autorizado para aceptar cheques estampillados, sin la firma autógrafa del librador. Por todo ello debe concluirse que la aplicación de la excepción contenida en el artículo 156 LCCh para exonerar o hacer compartir la responsabilidad por la falsificación de un cheque debe ser probada de forma exacta, porque la norma general es la de que el librado responde, como se comprueba del examen de la jurisprudencia de esta Sala, que ha aplicado de forma constante este principio y sólo ha aceptado que se comparta cuando se ha probado que la culpa o negligencia del librador era de tal entidad que minimizaba la del librado en el pago del cheque.
Por todos los anteriores razonamientos, debe rechazarse el único motivo admitido del recurso de casación presentado por Banco Bilbao Vizcaya.

FE PUBLICA NOTARIAL

ARTÍCULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA: DOCTRINA CONSOLIDADA
STS 5 de Marzo de 2007. Ponente: Sr. Marín Castán. Descargar Sentencia.

Se trata de una importante y extensa sentencia en  que ha sido el mismo  Pleno de la Sala el que ha decidido enfrentarse, con intención de fijar la línea jurisprudencial en relación al alcance de la protección de la fe pública registral, al supuesto litigioso, que no es otro que el de vendedor que vende (en el caso es dación en pago) en escritura pública a un primer comprador que no inscribe y posteriormente tiene lugar una venta en procedimiento de apremio administrativo seguido contra el vendedor que sigue siendo titular registral, formalizándose esta segunda venta en escritura pública que sí se inscribe.
La sentencia, motivada por el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, recorre la evolución jurisprudencial en torno a este problema, que ha sido en síntesis la siguiente:
1º)  Hasta el año 1.989 se incluían estos casos en el ámbito del artículo 1.473 Cc, cualquiera que fuera el tiempo transcurrido entre las dos ventas, y por aplicación de dicho precepto en relación con el artículo 34 LH se mantenía en la adquisición al segundo comprador si inscribía primero.
2º)  Entre los años 1.989 y 1.994 tienen lugar cambios significativos en los criterios de decisión de la Sala:  se excluye definitivamente del ámbito del artículo 1.473 Cc  la llamada "venta de cosa ajena", configurada como la de una finca anteriormente vendida por quien entonces era su propietario a otro comprador distinto, que, mediante tradición material o instrumental habría adquirido su propiedad antes de la segunda venta, y ,además, se considera inaplicable al segundo comprador que inscribe primero el artículo 34 LH, pues lo que habría es una venta de cosa ajena o venta inexistente por falta de objeto, siendo de aplicación el art.33 LH.
 En particular en cuanto al procedimiento de apremio, si cuando se embargó la finca ya no pertenecía al titular registral ejecutado por habérsela vendido a otra persona mediando la tradición, el embargo, la subasta y la adjudicación se reputaban irregulares, y por ende, no se tutelaba al adjudicatario por considerar  aplicable, no el 34 LH sino el 33LH, ya que se trataría del remate de 2una cosa ajena", según los criterios expuestos.
 3º) El panorama jurisprudencial desde entonces excluye casi permanentemente del artículo 1.473 Cc la venta de cosa ajena, tal como se ha definido, pero en cuanto a la protección de la fe pública registral oscila entre la aplicación del artículo 33LH y la del 34LH.
La sentencia que resumimos considera criterio claro de ahora en adelante el de otorgar la protección de la fe pública registral (34LH y no 33LH) al adjudicatario en casos como el tratado, ya que la sola circunstancia de haberse embargado un bien no perteneciente al titular registral no determina la nulidad de la adquisición, pues no acreditándose la omisión de trámite esencial alguno del procedimiento de apremio, la posterior inscripción del adjudicatario salva la falta de poder de disposición del titular registral embargado. La sentencia, aunque por razones temporales no sea aplicable al supuesto tratado, considera que el artículo 594.1 de la LEC de 2.000, al decretar la validez del embargo trabado sobre bienes no pertenecientes al ejecutado y proteger al rematante o adjudicatario que hubiese adquirido de modo irreivindicable conforme a la legislación sustantiva, confirma la doctrina expuesta, aunque el apartado 2 del mismo precepto de la ley adjetiva, al hacer la salvedad sobre la "nulidad de la enajenación" justifica la necesidad de contar con una línea jurisprudencial firme, que es la que fija esta sentencia.

PROTECCION DEL ACREEDOR HIPOTECARIO FRENTE AL ADQUIERENTE DEL DEUDOR EN DOCUMENTO PRIVADO
STS 16 de marzo de 2007. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Los hechos básicos sobre los que se plantea el presente litigio son los siguientes: a) En fecha 7 de diciembre de 1987 la demandada "Pueblo Pebble S.A." vendió en documento privado a las actoras, doña Celestina y doña Esperanza, un apartamento que constaba inscrito en el Registro de la Propiedad como de titularidad de la vendedora; b) No obstante, en fecha 12 de julio de 1989, "Pueblo Pebble S.A." constituyó hipoteca sobre dicho inmueble a favor de "La Caixa" en garantía de un préstamo que esta última le concedió, que se inscribió a continuación en el Registro de la Propiedad; c) En fecha 23 de noviembre de 1989 "Pueblo Pebble S.A." otorgó escritura pública de venta a favor de las actoras del citado apartamento libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, inscribiéndose el dominio de las compradoras en el Registro de la Propiedad con fecha 11 de septiembre de 1990; d) En procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido a instancia de La Caixa ante el impago del préstamo concedido a "Pueblo Pebble S.A.", la acreedora se adjudicó el citado apartamento dictándose auto de adjudicación con fecha 13 de enero de 1994.
El TS confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, y aborda el problema derivado de la hipoteca de bienes inmuebles cuya titularidad corresponde al deudor según el Registro de la Propiedad, pese a haber sido anteriormente vendidos por el mismo a tercero en documento privado, y se pronuncia a favor de la protección de quien actúa amparado en la fe pública registral, y al plantearse la situación de los compradores de viviendas en documento privado, impedidos por ello de inscribir su adquisición, que se vean privados de su propiedad, pese a haber entrado en posesión de las viviendas compradas, cuando se sigue un procedimiento de apremio contra la entidad vendedora, titular registral, y tal procedimiento culmina con la venta judicial o administrativa a un tercero que inscribe su adquisición, señala que tal situación es una consecuencia necesaria de nuestro sistema registral y que su remedio habrá de buscarse, en la etapa inicial, en las garantías normativas y contractuales de las cantidades entregadas a cuenta del precio; en su etapa intermedia, en la tercería de dominio; y en su etapa final, en la demostración de la ausencia de buena fe del tercero o, incluso, en la tercería de mejor derecho sobre el producto de la venta judicial o administrativa, y desde luego siempre sin perjuicio de las acciones personales, e incluso penales, que procedan contra el vendedor o, en su caso, de los derechos cuyo reconocimiento proceda obtener en el concurso.

HIPOTECA: NO HAY MANDATO EN LA VERIFICACIÓN DE CARGAS HECHA POR LA ENTIDAD ACREEDORA
STS de 26 de Marzo de 2007. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

El 30 de Julio de 1991 se celebró en escritura pública compraventa en la que la entidad MIHERATI, S.A. vendió a TOP EQUIP, S.A, una nave industrial (finca registral número 3463 del Registro de la Propiedad número 4 de Mataró) y en la misma fecha la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., demandada en instancia y recurrente en casación, otorga contrato en escritura pública de préstamo a la sociedad compradora con garantía de hipoteca sobre la finca; en la escritura pública de la compraventa se hacía constar por la vendedora que la finca se halla libre de cargas y gravámenes y que la compradora manifiesta conocer y aceptar la situación física, urbanística y jurídica de la finca que adquiere por la presente; asimismo, en la escritura de préstamo hipotecario se hace constar que se halla libre de cargas y gravámenes, según manifiestan (en plural). Esta finca (registral 3463) se encontraba gravada con una hipoteca que garantizaba el préstamo que había hecho la CAJA DE AHORROS LAYETANA a MIHERATI, S.A; la tramitación, la liquidación de impuestos y la verificación de cargas fue llevada a cabo por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. cuyos importes fueron cobrados a la compradora y demandante; ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Mataró se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria a instancias de CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre la finca de autos nº 3463.
La quaestio facti subjetiva se refleja en la demanda que formuló la sociedad compradora que se considera engañada al adquirir una finca gravada cuando se le vendió como libre de cargas y gravámenes y la dirige no ya contra la entidad vendedora, cuya actuación roza el campo del Derecho penal, sino contra la entidad bancaria, que financió la operación de compra de la finca y le entregó una importante cantidad de dinero, ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios por el cumplimiento con dolo y negligencia de las obligaciones atribuibles a BANESTO, acción fundada en el artículo 1101 del Código civil y cuyas obligaciones derivan del contrato de mandato, como califica la verificación de cargas que realizó esta entidad bancaria. 
El motivo que debe ser examinado (y estimado) es el tercero que se refiere a la calificación de contrato de mandato. Dicho motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1710 y 1718 del Código civil atinentes al contrato de mandato y se mantiene que no medió el referido contrato. Lo cual es cierto y, como se ha apuntado, el motivo debe ser acogido.
Del documento en que la entidad bancaria cobra al prestatario (no al comprador) una pequeña cantidad por "verificación" de posibles cargas, no se deduce un contrato de mandato perfeccionado por declaraciones de voluntad tácitas, en ningún caso; es una actuación que realiza aquélla por su cuenta, no por cuenta del prestatario, y en su interés, con el fin de verificar si le conviene realizar el contrato de préstamo (no el de compraventa). Además, la acción se dirige contra el Banco por razón de la carga del inmueble comprado, es decir, de la compraventa y la "verificación" que imputa al Banco como causante del daño se halla en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no en el de compraventa, en el que el Banco no fue parte.
En definitiva, la sociedad demandante compra una finca a otra sociedad que no ha sido parte; la vendedora hace constar que la finca está libre de cargas y la compradora hace constar que conoce y acepta la situación jurídica de la misma. Resulta que la finca sufre el gravamen de una hipoteca, inscrita, como es evidente, en el Registro de la Propiedad. Una vez comprada la finca, la entidad bancaria demandada le otorga un préstamo y ambas partes hacen constar que la finca está libre de cargas. Al descubrir lo que siempre publicó el Registro de la Propiedad, la existencia de la hipoteca, no demanda al vendedor, sino al Banco que no intervino en el contrato de compraventa. La demanda es inaceptable, tanto más por cuanto no cabe deducir del cargo por verificación de cargas la existencia de un contrato de mandato; de existir, lo que no es admisible, se referiría al préstamo, no a la compraventa por la cual se siente perjudicado.

DERECHO MERCANTIL

CONTRATO DE FRANQUICIA. RESOLUCION DEL CONTRATO. INDEMNIZACION DE DAÑOS. VALORACION DEL FONDO DE COMERCIO
STS de 16 de marzo de 2007. Ponente: Don José Ramón Ferrandiz Gabriel. Descargar Sentencia.

La sociedad demandante, alegando incumplimiento contractual, solicita la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. No se plantea conflicto ni en la calificación del contrato (considerado de franquicia), ni sobre la causa de extinción de la relación contractual (decisión unilateral de la franquiciadora), sino sobre las consecuencias económicas de dicha resolución contractual, en particular, a la hora de determinar la importancia económica del fondo de comercio de la franquiciada y el lucro cesante.
El TS declara que la valoración de la prueba pericial, utilizada para determinar la cuantía de la indemnización que ha de ser abonada, corresponde a los tribunales de instancia, al tratarse de un medio de apreciación libre, y que en consecuencia  no cabe su control casacional, salvo que se incurra en error patente o se lleguen a conclusiones irracionales, con infracción de las reglas de la sana crítica.

PRÉSTAMO OTORGADO POR UN SOCIO A LAS SOCIEDADES A LAS QUE PERTENECE. CALIFICACIÓN DEL MISMO COMO SIN PLAZO; A CORTO PLAZO O PLAZO A DETERMINAR POR LOS TRIBUNALES
STS de 20 de Marzo de 2007. Ponente: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

El demandante quien, como socio de ambas mercantiles demandadas, solicitó que se le reintegrasen los importes de 3.333.169 pts y 6.000.000 pts, más intereses legales en ambos casos, por parte de dos SA, aduciendo que el demandante, como propietario del 40% del capital social de ambas empresas, aportó dinero propio junto con los otros dos socios de ambas entidades, en parte proporcional a sus respectivas participaciones en los capitales de las sociedades, para la adquisición de sendos inmuebles destinado al desarrollo de sus objetos sociales, sin pactar el plazo de devolución del dinero. Que dichas cantidades, siendo privativas de los socios, no ampliaciones de capital, fueron contabilizadas como "acreedores corto plazo" por lo que, al ser deudas exigibles en un periodo de tiempo inferior al año, devinieron líquidas y exigibles por los socios de modo que reclamó la devolución de lo prestado.
Los demandados, por su parte, se opusieron a la demanda, alegando que el actor tenía motivaciones particulares; que las sociedades únicamente tenían como activo los inmuebles adquiridos con las aportaciones de los socios dos de las cuales son objeto de la presente reclamación; que dichas aportaciones no eran vencidas ni exigibles; que las obligaciones contraídas por las sociedades con los socios a consecuencia de las aportaciones no pueden ser calificadas como obligaciones puras y sin plazo, ni puede aplicarse la "mora debitoris".
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda íntegramente al considerar que, atendiendo a los actos propios de las partes, las deudas fueron contabilizadas como a corto plazo y, al haber procedido a ampliar su capital ambas empresas en un momento posterior a la compra de los inmuebles, dispusieron de suficiente liquidez para hacer frente a las deudas con los socios. Concluyó la sentencia razonando que no se está ante una obligación sin plazo o cuyo plazo se deja a la voluntad del deudor, puesto que las sociedades fijaron el momento de exigibilidad de las deudas cuando se calificaron contablemente las deudas como a corto plazo. La Audiencia Provincial confirmó los pronunciamientos de la de primera instancia, rechazando los argumentos de las sociedades apelantes.
Las sociedades recurrentes lo que plantean en el escrito de interposición, es que la Contabilidad no tiene carácter vinculante para terceros, que no es fuente de obligaciones y que no debió fundar la decisión impugnada. Pues bien, en cuanto a lo que se alega en el primer motivo, sobre que la Contabilidad no es fuente de obligaciones, resulta artificioso puesto que la sentencia impugnada en ningún caso le atribuyó dicha naturaleza, sino que tomó los asientos contables como un elemento probatorio más en el que apoyar su argumentación. En el segundo motivo, se arguye que la contabilización por parte de ambas compañías de las aportaciones realizadas por los socios, como créditos a corto plazo, no supone la admisión por las demandadas, de la existencia de una obligación de restitución del préstamo recibido, en un plazo inferior a un año, sino el fiel y obligado cumplimiento de una norma contable; aquí, la alegación de las infracciones normativas supuestamente cometidas por la sentencia de segunda instancia es, también, meramente formal, puesto que no constituyen objeto de la litis las cuestiones contables, sino la exigibilidad o no de un crédito a favor del actor, cuya existencia no ha sido negada por los demandados. Lo mismo ha de predicarse del motivo tercero, en el cual, nuevamente se argumenta que la sentencia se ha basado en el apunte contable de las deudas, como "a corto plazo", para dotarlo de fuerza de ley entre las partes, de modo contrario a la doctrina de los actos propios, pues beneficia al actor injustamente al no haber aprobado éste las cuentas anuales; también resulta evidente que la sentencia impugnada no ha fundado su decisión en una eventual vinculación "Inter partes" del apunte contable, sino que, consideró justificada la existencia de los préstamos y la falta de concreción del momento de devolución del capital prestado, basándose en las pruebas traídas al pleito, califica dicho préstamo como vencido y exigible.

RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR: LA LESIÓN SOCIAL HA DE PROBARSE
STS de Marzo de 2007. Ponente: Don Ignacio Sierra  Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

El recurso de casación se basa en la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la mercantil demandada del 30 de septiembre de 1997, relativo a la aprobación de la retribución del Administrador Único de la sociedad, al considerarlo contrario al interés de la sociedad y estimar que incurría en abuso de derecho.
La entidad demandada se opuso a la demanda, y el Juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, por considerar, en síntesis, que el acuerdo impugnado por el que se fijaba la retribución del administrador único de la sociedad en la cifra de seis millones de pesetas netos al mes, no lesionaba los intereses de la sociedad ni resultaba abusivo, atendido el hecho de que dicha retribución conllevaba una significativa reducción de los gastos de la sociedad por este concepto en relación con los ejercicios anteriores, durante los cuales los miembros del Consejo de Administración percibieron cuatro millones de pesetas netos mensuales cada uno. En la misma medida la se pronunció la Audiencia Provincial.
El motivo (lesión al interés social- art. 115 LSA- y abuso de derecho- art. 7.2 CC) debe ser desestimado. Y así es, ya que se debe partir, por un lado, de que, como señala la sentencia recurrida, la retribución del administrador único de la sociedad -que sustituyó al Consejo de Administración que anteriormente regía la entidad-, fue fijada en una cifra que, siendo sin duda muy elevada, era inferior a la retribución que en conjunto percibían los miembros del Consejo de Administración, entre los cuales se hallaba el demandante Gabriel ; y, por otro lado, de que en el acuerdo impugnado se estipuló una retribución fija, no una participación en los beneficios de la sociedad. A partir de tales hechos básicos, el examen de la denuncia casacional pasa por recordar que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acción impugnatoria prevista en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses de la sociedad, y no los del accionista en particular. Como indica la sentencia de 20 de febrero de 2003 , con cita de otras anteriores, para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión, que ha de afectar a la sociedad misma, no bastando su mera alegación. La constatada existencia de la lesión al interés social es, por lo tanto, presupuesto necesario para que proceda declarar la nulidad del acuerdo impugnado, interés éste que es trascendente al particular de los socios, aun cuando se entienda conformado por la suma de los intereses individuales de los accionistas.
La presencia de la lesión se ha de apreciar, en consecuencia, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales; sin perjuicio, claro está, de la facultad de los tribunales de controlar y corregir la extralimitación de la actuación de éstos que lesiona los intereses de la sociedad. En esa labor esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social -Sentencia de 5 de marzo de 2004, cuyos fundamentos recoge, a su vez, la de 12 de enero de 2007.

SOCIEDAD IRREGULAR: LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS ES CUESTIÓN FÁCTICA DE LA INCUMBENCIA DE LOS ÓRGANOS DE INSTANCIA
STS 7 de Marzo de 2007. Ponente: Sr. Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

En este pleito el demandante solicitó se declarase la existencia de una sociedad civil irregular formada por él y los demandados, otros dos socios. La Audiencia  Provincial de Barcelona, habida cuenta de las circunstancias fácticas concurrentes, tales como la asunción de responsabilidades solidarias y la  cotitularidad de las cuentas, concluyó que existía la referida sociedad irregular. El Tribunal Supremo, después de desestimar la pretensión de falta de motivación suficiente de la sentencia de instancia y aplicación errónea de las presunciones, sin entrar en el fondo de la cuestión desestima el recurso de casación, pues considera acreditada ante el Tribunal de instancia la existencia de los elementos esenciales del contrato de sociedad.

DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO: CONTRATISTA DE UNA OBRA QUE SIEMPRE ACTUA COMO PERSONA FÍSICA Y LUEGO CONSTITUYE SOCIEDAD
STS 1 de Marzo de 2007. Ponente: Don Pedro González Poveda. Descargar Sentencia.

Sentencia que confirma la doctrina ya adoptada por parte del Alto Tribunal con relación al levantamiento del velo. Se contrata por parte de una empresa la realización de un camping. La elección del contratista se había basado por parte de la empresa contratante en la pericia personal del que negoció con ella, Don Jorge. Éste había llegado a ofrecer diferentes presupuestos con varias sociedades distintas para realizar dicho camping. Se llega primero a un acuerdo verbal con Don Jorge y es entonces cuando se constituye una sociedad que será la que finalmente contrate la realización del camping. En dicha sociedad figura Don Jorge únicamente como administrador, no teniendo parte alguna en el capital social, siendo éste en su mayor parte de un cuñado suyo y el resto de la esposa de Don Jorge, con la que estaba casado en separación de bienes. Además el capital social de la misma es muy pequeño en relación con las obligaciones ya asumidas por la sociedad.
Al terminar la obra resulta que hay defectos importantes en la construcción, por lo que la empresa contratante demanda al arquitecto, a la sociedad, y a los socios que la integraban.
Tanto en primera como en segunda instancia se levanta el velo de la sociedad creada y se condena tanto a ésta como a los socios, si bien hay diferencias en ambas en cuanto a qué daños se imputan al arquitecto.
Se recurre por la sociedad y socios condenados al Tribunal Supremo, en base a la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y 7.2 del mismo texto legal.
El Tribunal Supremo recuerda los requisitos de la doctrina del levantamiento del velo, a saber; que se trate de evitar que el abuso de la personalidad jurídica dañe a terceros, que se utilice la forma social con fines fraudulentos, que se trate con ello de eludir responsabilidades personales, entre ellas el pago de deudas, y que, en todo caso, esta doctrina se utilizada como ultima ratio.
En el caso debatido confirma el Tribunal Supremo que se dan todos los requisitos, por lo que desestima el recurso.
Se había planteado también en el recurso por parte de los socios recurrentes que se condenase al arquitecto, codemando con ellos. El Supremo lo rechaza ya que no cabe solicitar la condena de un codemandado ya que no se ha accionado contra él de modo directo ni cabe reconvenirle.

RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA EX ARTÍCULO 878.2 CCOMERCIO. PARA QUE SE APLIQUE LA SANCIÓN DE NULIDAD HA DE EXISTIR PERJUICIO PARA LA MASA ACTIVA
STS 19 de marzo de 2007. Ponente: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

Se pretende la nulidad de un contrato de compraventa formalizado en escritura pública en el que una S.A vende a varios compradores una finca. La escritura en cuestión se firma el 24 de marzo de 1992. La sociedad es declarada en quiebra y en un primer momento la fecha de la retroacción de la quiebra se fija en el 1 de enero de 1990, pero luego se modifica a la del 4 de Noviembre de 1992, posterior por tanto a la fecha de la escritura.
Por el depositario de la quiebra se pretende la nulidad del contrato, ex artículo 878.2 del Código de Comercio. En primera instancia se admite, pero no así en segunda. El depositario de la quiebra acude al Tribunal Supremo, sobre la base de la infracción del artículo antes mencionado.
El Supremo rechaza el recurso; señala, tomando como base otras sentencias, que dados los inconvenientes que supone para la seguridad jurídica el declarar como nulo absoluto un negocio que en un momento inicial no adolecía de ningún defecto, y la dificultad que lleva calificar como nulo un supuesto de ineficacia sobrevenida, habiendo sido sustituido en la nueva Ley Concursal por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria, lleva a interpretar el artículo 878.2 del Código de Comercio con la exigencia de un perjuicio para la masa activa para aplicar la sanción de ineficacia sobrevenida. Dado que en este caso no se produce, se desestima el recurso.

LA RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA NO AFECTA AL SUBADQUIRENTE PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA
STS 19 de Marzo de 2007. Ponente: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

Supuesto muy similar al anterior, con la misma sociedad implicada. En este caso atienden como fecha de la retroacción a la de uno de enero de 1990. El diez de Octubre de mil novecientos noventa se celebra contrato privado de compraventa entre el administrador de la sociedad afectada, en nombre de ésta, y su esposa . El tres de Septiembre de mil novecientos noventa y uno se eleva a público. Posteriormente se firma escritura de préstamo hipotecario donde la esposa hipoteca la finca comprada. Ante el impago la Caja acreedora promueve la venta y resulta adjudicataria de la finca.
La depositaria de la quiebra pretende la nulidad, no solo del inicial contrato de compraventa, sino también de la hipoteca y posterior adjudicación a la Caja, dado que ambas cosas se producen durante el periodo de retroacción de la quiebra.
En primera instancia se admiten las pretensiones de la depositaria de la quiebra, no así en segunda donde se mantiene la validez de la hipoteca y adjudicación.
El Tribunal Supremo confirma esta última tesis, utilizando argumentos similiares a los de la sentencia anteriormente comentada. Además en este caso entra un tercero, y a ese respecto señala el Tribunal que la nulidad ipso iure de los actos de administración y disposición ex artículo 878.2 del Código de Comercio realizados por el quebrado no afectan al subadquirente, que no adquiere directamente del quebrado. Éste sí está protegido por la fe pública registral y por el artículo 34 de la Ley hipotecaria, si cumple obviamente sus requisitos. Por ello rechaza el recurso.

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