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ROSA Mª ARASA
Abogada y social de  Arasa & De Miquel Advocats Associats

La  nueva Ley de Renta, Ley 35/ 2006, incluye a través de una disposición transitoria la supresión del régimen especial de Sociedades Patrimoniales. A partir del 1 de enero 2007 dichas sociedades tan frecuentes en nuestra economía pasan a tributar en el régimen general del impuesto sobre sociedades, sin ninguna especialidad ni ventaja.
Las Sociedades Patrimoniales herederas del antiguo régimen de Transparencia Fiscal que desapareció, a partir del 1 de enero del 2003 son aquellas en que concurrían las siguientes circunstancias:
• Que más de la mitad de su activo se halle constituido por valores, o por elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales.
• Que más del 50% de su capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar hasta el cuarto grado inclusive.
De hecho las Sociedades Patrimoniales, sociedades de cartera y sociedades de mera tenencia de bienes son entidades que no realizan, actividad empresarial y desde el punto de vista fiscal tenían una naturaleza híbrida que las situaba en un sistema tributario mixto, entre el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta, de hecho sus tipos impositivos especiales eran más similares al I.R.P.F que al Impuesto sobre Sociedades: parte general de la base imponible, tributaba al  40% y su parte especial, compuesta exclusivamente por las ganancias y perdidas patrimoniales, con un periodo de generación superior al año que tributaba hasta 2006, al tipo reducido del 15%.

"Antes de proceder a la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial, antes del próximo 30 de junio, deben examinarse varios factores, en especial el destino de los activos empresariales, la voluntad de los socios, sus circunstancias personales y económicas"

Si bien inicialmente el régimen fiscal de las Sociedades Patrimoniales fue muy criticado (tipo impositivo general del 40%) la realidad ha demostrado que era un instrumento fiscal óptimo, para ciertos patrimonios, especialmente porque representaba una tributación final, pagaba la sociedad patrimonial, pero el reparto de beneficios a los socios, (personas físicas) ya no tributaba y además  dichos dividendos estaban exentos de retención. Por otra parte los incrementos patrimoniales en caso de desinversión de activos solo pagaba al 15% igual que las personas físicas.
Los anteriores “beneficios  fiscales” desaparecen a partir del 1 de enero del 2007, pero existe y esa es la gran novedad, un régimen transitorio que permite disolver y liquidar la compañía Patrimonial sin coste fiscal y seguir manteniendo el régimen fiscal especial, hasta su disolución y liquidación.
Normalmente cuando una sociedad se disuelve y especialmente cuando en la misma se adjudican inmuebles se genera una fuerte tributación, tanto en la sociedad que se disuelve, como en la renta de los socios. En cambio la disposición transitoria de la Ley 35/2006, a la que nos referimos permite la disolución y liquidación gozando esencialmente, desde el punto de vista tributario de las siguientes ventajas:
• Solicitar la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias: normalmente cuando una sociedad se disuelve debe pagar el 1%.
• No es exigible el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. No obstante, en futuras transmisiones se tendrá en cuenta la fecha en que la finca adjudicada fue adquirida por la sociedad y no la fecha de disolución y liquidación.
• No debe pagarse el Impuesto de Sociedades de la sociedad que se disuelve, por el beneficio generado en la transmisión de activos, a los accionistas.
• Impuesto sobre la Renta: salvo en algunos casos excepcionales en que se adjudique a los socios, fundamentalmente dinero o créditos, la tributación personal queda neutralizada.
En conclusión, salvo en determinados supuestos, el régimen transitorio permite la disolución y liquidación sin coste fiscal, ni para la sociedad ni para el socio, de hecho el régimen establecido es muy similar al regulado, en su día, para la disolución y liquidación de las Sociedades Transparentes.
También es importante recordar que dicho régimen transitorio tiene una muy concreta limitación temporal para su aplicación.
• El acuerdo de disolución y liquidación debe adoptarse en los seis primeros meses desde el inicio del primer periodo impositivo que comience, a partir del 1 de enero del 2007.
• La cancelación registral de la disolución y liquidación, en el Registro Mercantil debe realizarse, a los seis meses siguientes, al acuerdo de disolución.
El 30 de junio es una fecha muy próxima por lo que estamos en pleno periodo de reflexión, nos encontramos en el momento oportuno, para plantearnos ¿Qué ventajas puede comportar la disolución y liquidación de las Sociedades Patrimoniales, al amparo del referido régimen transitorio?

"Salvo en determinados supuestos, el régimen transitorio permite la disolución y liquidación sin coste fiscal, ni para la sociedad ni para el socio, de hecho el régimen establecido es muy similar al regulado, en su día, para la disolución y liquidación de las Sociedades Transparentes"

A titulo de ejemplo una de la ventajas que comporta la disolución de la Sociedad Patrimonial que tenga viviendas en alquiler,  es que si las mismas pasan a ser propiedad de los socios, los nuevos propietarios podrán aplicar las reducciones de la Ley de I.R.P.F, reducción general del 50%, sobre los rendimientos netos, de las viviendas arrendadas, reducción que puede incrementarse hasta un 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Las sociedades, en general, no pueden aplicar dichas reducciones.
Otra ventaja significativa puede darse en casos en que los socios precisen de una renta adicional y personal, es evidente que si la sociedad se disuelve los ingresos serán de los socios y no de la sociedad. Ello es importante ya que en la actualidad, al modificarse el tratamiento tributario de los dividendos y eliminarse la deducción por doble imposición, primero paga la sociedad y luego paga el socio.
Como desventajas podemos señalar un incremento del Impuesto sobre el Patrimonio e igualmente si se mantiene la compañía el patrimonio social esta protegido bajo formas societarias que limitan responsabilidades y en muchas ocasiones es mas operativo disponer de una estructura societaria que permita mantener un patrimonio común.
Ante estos comentarios debemos concluir que nunca existe un consejo generalizado y antes de proceder a la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial, antes del próximo 30 de junio, deben examinarse varios factores, en especial el destino de los activos empresariales, la voluntad de los socios, sus circunstancias personales y económicas.

 

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