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JORNADAS CONJUNTAS BANCO DE ESPAÑA Y COLEGIO NOTARIAL DE MADRID
La protección del consumidor en la contratación bancaria

BEGOÑA OUTOMURO PÉREZ
Inspectora de la Dirección General de Seguros

La obligatoriedad de contratar un seguro multirriesgo del hogar cuando se suscribe un préstamo hipotecario.
Son numerosas las consultas dirigidas al Servicio de Reclamaciones de la DGSFP preguntando si existe alguna norma que imponga la contratación de un seguro de daños cuando se suscribe un préstamo hipotecario; pues bien, cuando se suscribe un préstamo con garantía hipotecaria no existe obligación legal para el prestatario de contratar un seguro. Sin embargo, las entidades de crédito imponen en la práctica, como condición necesaria para la concesión de los préstamos, la contratación de seguros multirriesgos del hogar. Esto es así porque si el inmueble que actúa como garantía de cobro para la entidad prestamista se destruyese, dicha garantía desaparecería. La existencia de un seguro de daños sobre el bien evita la desaparición de la garantía y permite a la entidad de crédito ofrecer condiciones económicas más ventajosas en sus préstamos.
Las condiciones económicas que una entidad de crédito puede ofrecer en un préstamo concreto están en función del riesgo que soporte con la operación, y dicho riesgo depende tanto de las características del deudor y de la garantía, como de las condiciones en que los préstamos se pueden transmitir o financiar por parte de la entidad de crédito.
En este sentido, el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto, regula los requisitos que han de cumplir los préstamos o créditos hipotecarios para que puedan servir de garantía a la emisión de títulos hipotecarios; en concreto, el apartado primero del artículo 30 dispone, “los bienes sobre los que se constituya la hipoteca deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos, y en el que la suma asegurada coincida con el valor de tasación del bien asegurado excluidos los elementos no asegurables por naturaleza.”

La posibilidad, por parte de la entidad de crédito concedente del préstamo, de fijar la suma asegurada del contrato de seguro.
Es común, como se acaba de comentar, que las entidades de crédito supediten la concesión de un préstamo a la contratación, por parte del deudor, de un seguro contra daños sobre el bien hipotecado, pero también lo es que la suma asegurada coincida con el  valor de tasación del bien asegurado, excluidos los elementos no asegurables. Es decir, el valor del suelo nunca puede formar parte de la suma asegurada, dado que es un elemento no asegurable por naturaleza.
Una de las consecuencias jurídicas que se deriva de que la entidad de crédito imponga el importe de la suma asegurada, es que el contrato de seguro se configura como una póliza a valor estimado, y por lo tanto, en caso de siniestro, la aseguradora debería tener en cuenta dicho valor a efectos del cálculo de la indemnización y no podrá alegar la existencia de sobreseguro.

"Las condiciones económicas que una entidad de crédito puede ofrecer en un préstamo concreto están en función del riesgo que soporte con la operación"

El artículo 28 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone: “No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.”
En este mismo sentido, la jurisprudencia (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990 y de  28 de febrero de 19990) entiende que la aceptación del valor declarado por el asegurado para la fijación de la prima, sin reserva alguna por parte del asegurador, es suficiente para entender que nos hallamos ante una póliza estimada. Con mayor motivo será una póliza estimada cuando es la misma aseguradora, a través de la entidad de crédito que actúa como agente, y contando con un informe de tasación, la que no sólo acepta el valor, sino que lo fija de forma unilateral.
Las condiciones económicas que una entidad de crédito puede ofrecer en un préstamo concreto están en función del riesgo que soporte con la operación, y dicho riesgo depende tanto de las características del deudor y de la garantía, como de las condiciones en que los préstamos se pueden transmitir o financiar por parte de la entidad de crédito.

Los derechos de los acreedores hipotecarios sobre las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados
Los seguros multirriesgos del hogar son seguros de daños y como tales tienen un carácter plenamente indemnizatorio, es decir, solamente tiene derecho a percibir la indemnización el propietario del bien asegurado, puesto que es el único al que se puede otorgar la calificación de beneficiario del seguro, debido a que si la entidad aseguradora pagase la indemnización a cualquier otra persona se produciría un enriquecimiento injusto puesto que, dicha persona no ha sufrido menoscabo o quebranto económico. Otra cuestión diferente es la que se refiere a los especiales derechos que posee el acreedor hipotecario sobre la indemnización, cuyo contenido se expone a continuación.
Los derechos de los acreedores hipotecarios sobre las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados se regulan en los artículos 40 a 42 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. El artículo 40 regula el alcance de ese derecho: “El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.”
El artículo 41 prevé las consecuencias para el acreedor hipotecario de la extinción del contrato de seguro: “La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.”
El artículo 42 regula el derecho del acreedor en el caso de la reconstrucción del bien siniestrado: “En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.”
De todo lo anterior se deduce lo siguiente:
Los multirriesgos del hogar son seguros de daños, y como tales tienen un carácter plenamente indemnizatorio. Debido a ello, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone que los derechos del acreedor hipotecario se extiendan a la indemnización de los bienes objeto de la garantía, puesto que de no ser así, si se destruyese el bien hipotecado, el acreedor no podría hacer efectivo su derecho de garantía, mientras que el propietario sí podría tener un enriquecimiento injusto.
El tomador o el asegurado deben comunicar a la aseguradora la existencia o la constitución de la hipoteca sobre dicho bien. En caso de siniestro, la aseguradora tendrá que solicitar el consentimiento del acreedor hipotecario para poder pagar la indemnización al asegurado. Pasados tres meses de dicha solicitud sin oposición por parte del mismo, se presume dicho consentimiento. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre el titular de la garantía hipotecaria y el asegurado sobre como reconstruir el bien o sobre cualquier otro aspecto, la indemnización habrá de ser consignada judicialmente.
El asegurador debe comunicar al acreedor hipotecario la extinción del contrato de seguro o el impago de la prima. La extinción del contrato de seguro no es oponible frente al mismo hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción; además, el acreedor hipotecario, para proteger su derecho, puede abonar la prima impagada, aún frente a la oposición del tomador y/o el asegurado.
El acreedor hipotecario en ningún caso tiene derecho a cobrar la indemnización correspondiente al siniestro del bien inmueble, puesto que únicamente posee los derechos que le otorga el ordenamiento, es decir, la garantía real que pesa sobre el inmueble se extiende a la indemnización, pero dicha indemnización únicamente puede ser entregada al titular del bien asegurado, es decir, su propietario.
No obstante a lo anterior, hay contratos de  seguros multirriesgo en los que se establece que el beneficiario del seguro es el acreedor hipotecario o que el propietario del bien cede sus derechos sobre la indemnización a la entidad de crédito o cualquier otra cláusula que implique la concesión de derechos al acreedor hipotecario superiores a los que les atribuye la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Debido a que este tipo de actuaciones violenta el carácter indemnizatorio de los seguros de daños, supone un abuso de posición dominante y vulnera las exigencias de la buena fe, el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP las considera como inadecuadas y contrarias a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados, de acuerdo con la competencia reconocida por el artículo 62 Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Opinión del Servicio de Reclamaciones sobre las cláusulas que autorizan  a las entidades de crédito a suscribir un seguro en defecto del deudor, inscritas en la escritura del préstamo.
La inclusión en las escrituras de préstamos hipotecarios de cláusulas en las que el deudor se obliga a mantener vigente durante la duración de los mismos un seguro de daños sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, concediendo asimismo, la facultad al acreedor de contratarlo en su nombre, en caso de no hacerlo el deudor, plantea la duda de si existe consentimiento pleno por parte del tomador del seguro, a todas las consecuencias que supone la contratación del mismo. Este tipo de cláusulas desvirtúan la finalidad de la contratación del seguro, que es el deseo del tomador de proteger al asegurado de las consecuencias económicas adversas en caso de que se produzca el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. Puesto que, aunque el tomador consiente en que se suscriba un seguro por su cuenta, en caso de no hacerlo él, no conoce características esenciales del mismo, como son la prima, los riesgos cubiertos y las sumas aseguradas. En este sentido, el artículo 1.266 del Código Civil dispone: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.”, por lo tanto, para saber si el consentimiento prestado por tomador adolece del vicio de nulidad habrá que estudiar cada supuesto concreto.

"Una de las consecuencias jurídicas que se deriva de que la entidad de crédito imponga el importe de la suma asegurada, es que el contrato de seguro se configura como una póliza a valor estimado, y en caso de siniestro, la aseguradora debería tener en cuenta dicho valor a efectos del cálculo de la indemnización y no podrá alegar la existencia de sobreseguro"

Por estos motivos, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que esta cláusula es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados.  
Sin embargo, también considera que es legítimo el deseo de las entidades de crédito de proteger la garantía del mismo a través de un seguro de daños, por lo que considera totalmente legítima la inclusión de este tipo de cláusulas si se definen en las mismas tres elementos esenciales del seguro, como son la prima, los riesgos cubiertos y la suma asegurada; además de poner a disposición del tomador antes de su suscripción la póliza del futuro contrato, comprendiendo tanto las condiciones particulares como generales de la misma, para que el tomador y/o asegurado pueda conocer todos los derechos y obligaciones que derivan de su contrato.

Seguros de vida a prima única ligados a préstamos hipotecarios.
Los seguros de vida a prima única para la amortización de préstamos son seguros de vida para caso de muerte o invalidez, que se comercializan básicamente bajo dos modalidades:
a) En la primera, se estipula como suma asegurada el importe del préstamo recibido y como beneficiaria la entidad de crédito que concedió el préstamo, por el importe pendiente de amortizar; en caso de siniestro, la compañía aseguradora indemniza a la entidad de crédito el importe pendiente del préstamo y al asegurado u otros beneficiarios la diferencia entre la suma asegurada y dicho importe.
b) En la segunda modalidad se establece que la suma asegurada será igual al capital pendiente de desembolso del préstamo (o a un porcentaje del mismo), durante toda la vida útil de la operación, y que el beneficiario con carácter irrevocable será el banco. Para realizar el cálculo de la prima que corresponde pagar al tomador por este seguro, se toma como hipótesis que el capital pendiente de amortizar cada año será el previsto en el plan de amortización del préstamo. En estos seguros si no se adjunta dicho plan de amortización, el asegurado desconoce el importe por el que realmente está asegurado cada año.
Los seguros de amortización de préstamos son exigidos por algunas entidades de crédito como garantía adicional para la concesión de préstamos hipotecarios con determinadas características, ya que el seguro protege a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario debido a su muerte o invalidez. Además, no es infrecuente que la misma entidad de crédito que exige el seguro, actúe como agente de la compañía aseguradora con la que se contrata.
Al prestatario se le impone la contratación de un seguro que, debido al dilatado periodo de aseguramiento, supone una carga financiera considerable. Cuando se cancela el préstamo anticipadamente, el interés de la entidad de crédito en el seguro decae; sin embargo, si el asegurado rescinde el contrato y no se le devuelve la parte de prima única no consumida, se produciría un perjuicio injustificado, que supone una actuación contraria a las exigencias del equilibrio de la buena fe contractual, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley”.
Con base en lo que antecede, el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera esta actuación como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados.
De acuerdo con la buena fe y las buenas prácticas y usos mercantiles, cuando el asegurado decida rescindir un seguro de vida a prima única, por haber cancelado el préstamo hipotecario al que iba ligado y no existir ya riesgo de impago para la entidad de crédito, la aseguradora deberá devolverle la prima correspondiente al tiempo de cobertura no transcurrido.
No obstante, en la actualidad es frecuente que las pólizas de estos seguros incluyan cláusulas que determinen qué sucede en caso de cancelación anticipada del préstamo, en cuyo caso se atenderá a lo que determinen estas cláusulas. Las dos más frecuentes son, las que determinan que en caso de cancelación anticipada del préstamo se devolverá la parte de la prima no consumida o las que establecen que en caso de cancelación anticipada del préstamo el seguro seguirá otorgando cobertura por los riesgos de fallecimiento e invalidez, pero el beneficiario dejará de ser la entidad de crédito y será designado libremente por el tomador.
El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP considera conveniente para que el tomador de seguro disponga de una información suficiente y veraz, que no le induzca a error, que en la póliza de este tipo de seguros, no basta con determinar la suma asegurada como un porcentaje del capital pendiente de un préstamo; sino que debe mencionar que sucede en caso de amortización  anticipada, ya sea total o parcial, del préstamo.  La no comunicación de forma clara y fehaciente al tomador de la referida información debe considerarse como una conducta inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados
No obstante lo anteriormente expuesto, para conocer todos los derechos y obligaciones de un determinado contrato de seguro hay que remitirse a las estipulaciones pactadas en la póliza. Por lo tanto, los derechos que se han expuesto en esta contestación son los que en todo caso y necesariamente corresponden a los tomadores y asegurados, pudiendo la póliza regular otras condiciones más beneficiosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Efectos jurídicos de la devolución de un préstamo por persona distinta del deudor cuando existe un seguro de amortización de préstamos.
Cuando el asegurado fallece, puede que alguno de sus herederos devuelva el capital pendiente o parte del mismo, o puede también que continúe pagando las cuotas del préstamo; en el supuesto que la persona quede inválida, lo más frecuente, al menos inicialmente, es que siga pagando las cuotas del préstamo debido a que el reconocimiento de la invalidez suele dilatarse en el tiempo.
En el caso de fallecimiento del asegurado, si un heredero (o cualquier otra persona) devuelve parte del capital pendiente del fallecido y existía un seguro de amortización de préstamos, podría ocurrir que:
a) la entidad de crédito concedente del préstamo y beneficiaria del seguro no solicite a la aseguradora la indemnización correspondiente.
En este caso, la aseguradora tiene la obligación de resarcir a quien hizo el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil, según el cual: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”

"La inclusión en las escrituras de préstamos hipotecarios de cláusulas en las que el deudor se obliga a mantener vigente durante la duración de los mismos un seguro de daños sobre el inmueble, plantea la duda de si existe consentimiento pleno por parte del tomador del seguro, a todas las consecuencias que supone la contratación del mismo"

En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 22 de noviembre de 2006: “… y se manifiesta igualmente que los hoy demandantes realizaron el pago de la cantidad que debía haber sido satisfecha por la aseguradora en virtud de la relación de seguros existente, por tanto aunque no tengan acción los herederos de la asegurada directa, contra la compañía aseguradora para el cobro de la cantidad objeto de seguro, sí que la tienen en cuanto que han satisfecho al beneficiario la cantidad que debía haber sido abonada por la demandada […], sobre todo a la vista de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil que establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor y en el segundo párrafo establece que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado al no haberlo hecho contra su expresa voluntad en este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago, y es evidente que el pago realizado por los demandantes ha beneficiado claramente a la demandada […] ya que de no haberlo hecho deberían haber hecho frente a dicho pago frente al beneficiario, en este punto conviene destacar también la evidente sospecha de vinculación entre la entidad prestamista […] y la entidad aseguradora […] lo que quizás explica la renuencia al pago de la cantidad asegurada por […] ello en consecuencia y teniendo en cuenta el principio general del derecho iura novit curia, y que las acciones que se ejercitan se fundan en un precepto general como es el artículo 1089 del Código Civil , la Sala entiende que lo que procedía era la reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1158 antes citado”
b) La entidad de crédito concedente del préstamo y beneficiaria del seguro solicite a la aseguradora la indemnización correspondiente, y ésta la abone.
En este caso se producirá un enriquecimiento injusto para la entidad de crédito que debe devolver a los herederos el importe del principal que ha cobrado dos veces: de estos y de la entidad aseguradora. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.895 del Código Civil: “Cuando se percibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla” o con lo preceptuado en el artículo 1.896, en el caso de que la entidad actúe con dolo: “El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.”
En el caso de que se produzca la contingencia de invalidez, en lugar de la de fallecimiento, es habitual que tanto el reconocimiento de la invalidez como el pago de la prestación por la parte de entidad aseguradora se dilaten en el tiempo, y durante ese lapso de tiempo, el tomador siga pagando las cuotas del préstamo, comprensivas tanto de capital como de intereses.
En este caso, si la aseguradora paga al banco el capital pendiente de amortizar en la fecha del reconocimiento de la invalidez, es posible que en la fecha en que se efectúa el pago de la indemnización, el capital pendiente sea inferior por lo que la entidad de crédito habría recibido, en conjunto, más dinero del que se le debe. En este supuesto, parece que lo adecuado será que la entidad de crédito devuelva al deudor lo que hubiese cobrado de más, de acuerdo con los dos artículos citados anteriormente, el 1.895 y el 1.896 del Código Civil.
No obstante, en caso de retraso culpable en el pago por parte de la aseguradora se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

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