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JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ SANCHIZ
Notario de Madrid

LEY DE REFORMA DEL MERCADO HIPOTECARIO

Prenda sin desplazamiento de créditos

La inevitable grandilocuencia
Notarios y registradores corremos el riesgo de mirar el mundo a través del documento,"quod non est in codice non est in mundum". Sin embargo, este riesgo deviene todavía más intenso en el caso de nuestros compañeros en razón de su distinto punto de partida.
Y es que la inscripción no es un documento otorgado por las partes, sino - se quiera o no- un producto, ciertamente útil, pero derivado.
Esta lejanía física, la carencia de inmediación, debe precaver contra una inversión en el orden natural de las cosas, que va de las personas y sus problemas a las soluciones documentales; cuando el documento, o por más señas la inscripción, se concibe en abstracto, a la manera de un bien en sí mismo, cabe que genere contrasentidos, al querer constreñir la realidad en el estrecho margen del asiento registral. Esta simplificación -de la que ninguno estamos libres- sería un buen ejemplo de  lo que Clement Rosset en su libro  "Lo real. Tratado de la idiotez" define como grandilocuencia.
Pero, como decía, de la grandilocuencia, consustancial al lenguaje, ninguno estamos libres, y menos que nadie quien esto escribe y comienza este artículo con un nuevo ejemplo. Dejo a la inteligencia del interprete si el planteamiento antecedente incurre en tal defecto por ampliación del problema. O por la reducción del mismo, o si quizás, como temo, ambos fenómenos concurren, porque indefectiblemente con la desproporcionada amplificación de la inscripción se reduce el ámbito de lo real.
Creo que la situación descrita se compadece bien con la  llamada prenda sin desplazamiento de créditos, introducida en la Ley de Reforma Hipotecaria 41/2007 es su disposición final tercera, que agrega sendos párrafos al artículo 54 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954, que paso seguidamente a transcribir:
"Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

"Sobre una prenda ordinaria de créditos la inscripción no aporta nada: de llevarse a cabo sería menos que declarativa, simplemente reiterativa y como tal superflua"

Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005 de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles".

La presumible génesis registral de la norma
Esta disposición- ausente en el anteproyecto inicial- aparece súbitamente en el proyecto presentado en las Cortes; y, curiosamente, pasa desapercibida, sin que sufra ninguna enmienda durante la tramitación parlamentaria.
La redacción se conserva impoluta y acusa una técnica y estilo característicamente registrales, lo que no debe extrañar a quien haya leído el libro de Luis Fernández del Pozo sobre el registro de bienes muebles, o la alborozada acogida que dispensa a la iniciativa en la página web de la asociación Bienvenido Oliver.
La norma no es desde luego aséptica; síntoma de ello,  la cortesía legislativa, reñida con la ortografía, en méritos de la cual "registrador" se escribe con mayúsculas, como gustara de predicar en tiempos Bienvenido Oliver para la inscripción (no declarativa).
Pertenece, en cambio, al dominio de la técnica el improvisado sistema de comunicación a la Administración titular de las deudas pignoradas, impuesto al registrador, mediante certificación del asiento, que supone un trámite dilatorio (habrá que esperar para su práctica a la toma de razón), costoso (mediante certificación), y superfluo, pues ya se asegurará en su caso el acreedor pignoraticio de que la notificación se practique por su deudor. Claro, que esta notificación de ser anterior al asiento tropezaría con la reiterada pretensión del valor constitutivo de la inscripción. Pero, ¿es siquiera defendible que el efecto vinculante del contrato de prenda respecto de la administración afectada, dependa de la inscripción, sin que baste la notificación de su acreedor, ante el hecho de estar pendiente, o de no haberse practicado, el asiento en cuestión?. La pregunta se responde por sí sola y evidencia una vez más la hipertrofia de la tan traída y llevada inscripción constitutiva, que a menudo acaba por atragantar al registro.
Verdaderamente, como razonaba Fernando Pantaleón hace unos años (Prenda de créditos. La Ley 20 de noviembre de 1997) es difícil que pueda exagerarse la necesidad práctica de que los derechos de crédito sean, sin restricciones ni costes excesivos, objeto de garantías sólidas. 
Ahora bien, va de suyo que la trascendencia del asunto hubiera requerido un tratamiento normativo autónomo; no la introducción de una disposición fragmentaria, a modo de parche;  precisamente después de las importantes sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1997 (Ponente don Antonio Gullón Ballesteros), que desvanecen en buena medida las supuestas razones de urgencia, al consagrar validez de la prenda de créditos y dar cobertura a la vía seguida en la práctica de ceder el crédito en garantía; y, sobre todo, tras la Ley concursal, que en el artículo 90.6 se hace eco de la propuesta formulada por Pantaleón en el trabajo citado, para establecer: "Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados"
Pero hora es de acometer el análisis del precepto legal, a fin de separar el grano de la paja y depurar su utilidad, que habrá de ser en última instancia la llamada a determinar su concreto ámbito de aplicación.

Paréntesis formal
Antes de entrar en materia. Quisiera abordar la cuestión de la forma, con el propósito de abortar en el posterior tratamiento del asunto una eventual acusación de corporativismo: vaya por delante, que la norma comentada no ha modificado lo prescrito en el artículo 3 de la Ley de acogida, y que en consonancia la prenda sin desplazamiento habrá de constituirse en escritura pública o en póliza notarialmente intervenida. En este mismo sentido se pronuncia Ángel Carrasco  en el diario "La Ley" número 6867, llegado a mis manos, cuando estaba a punto entregar este artículo para su publicación.

"¿Qué plus representaría la inscripción con relación a una prenda ordinaria de créditos? La respuesta de sus valedores será sin duda la posibilidad de su oposición a terceros"

La exigencia legal no es, en efecto, caprichosa. La inscripción busca paliar la inexistencia de un traspaso posesorio, pero en absoluto a sustituir el documento contractual: en el sentir legal este documento no puede ni debe ser privado. La razón de esta previsión reside en el objetivo de asegurar al máximo la autenticidad del derecho inscrito, que no deriva de la inscripción, sino del contrato originario, y que es, en consecuencia, presupuesto necesario para la realización ulterior de la prenda,  mediante ejecución sumaria.

La denominación de la garantía o la cuestión del tipo
Es un hecho cierto que los créditos, en cuanto derechos incorporales, no son susceptibles de posesión. La tradición de los créditos es simbólica, consiste a la luz del 1464 del Código civil en una "traditio per chartan"(1462.2), o en su defecto, una "traditio chartae", o, por último, mediante el instituto de la "patientia", el uso mismo del derecho, aceptado o consentido por el anterior titular. La ausencia de traspaso posesorio, en el sentido propio de la palabra, no es óbice para que tenga lugar la tradición.
Esto supuesto, la inscripción de que tratamos no se predica de la prenda de créditos en general, sino de la prenda sin desplazamiento en particular. La misma terminología legal prefigura la conclusión de que se ha creado una garantía de nueva especie.
De ser así las cosas, la cuestión acuciante pasa por establecer la diferencia con la prenda ordinaria de créditos, que, como veremos, deriva del hecho de que la inscripción no es una forma de tradición, no suple  la entrega, ni equivale a ésta, sino que suple con su publicidad la que reporta en la prenda normal la posesión previamente desplazada, cosa bien distinta.
Pero antes de adentrarnos en el camino anunciado, cumple confirmar la impresión de que nos encontramos ante una especie de garantía alternativa.

La configuración como garantía alternativa
En primer término, el argumento literal: la Ley declara que "que podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos" e "igualmente podrán sujetarse". El tenor legal es demasiado sumario, aunque una cosa debe quedar clara, "podrán" significa "tener la posibilidad",sin que en lugar ninguno se explicite que ésa sea la única posibilidad, por lo que hay que interpretar que no esta prohibida la prenda ordinaria ("odiosa sunt restringenda").
La Ley no llega tan lejos, ni sigue, en definitiva, la sugerencia de Fernández del Pozo, que, en su referido libro, propugnaba de "de lege ferenda" la inscripción de la cesión de créditos, lo que representa mantener abierta esta posibilidad, que es la más utilizada en la práctica para instrumentar la prenda de créditos; y donde hay dualidad ya no existe unicidad. Tampoco ha reformado el calendado 90.6 de la Ley concursal. No ha estado, por lo tanto, en el ánimo legislativo la erradicación de una práctica secular como es la prenda extraregistral de los derechos de crédito, que en adelante llamaremos "manual" o "ordinaria".
En este tema hay que coincidir con el exacto planteamiento de Ángel Carrasco, en el estudio mencionado, publicado en la revista la Ley, número 6867, con el expresivo título de "Nuevos dilemas en el mercado de las garantías reales: las prendas registradas y prendas no registradas sobre derechos de crédito".

La inanidad de la inscripción en el caso de acciones no impresas o de participaciones sociales
La concurrencia de ambas especies pignoraticias mitiga las consecuencias, probablemente mal calculadas, que habría supuesto para el tráfico la exigencia indiscriminada de inscripción. Piénsese en el caso de las acciones no impresas o de las participaciones sociales. La literalidad de la norma, su proyección sobre cualesquiera créditos, no representados en valores, aparenta extender su ámbito respecto de dichas acciones o participaciones. Pero, aunque así fuera, la prenda sin desplazamiento carecería de sentido, ya que tales bienes poseen un régimen propio como recuerda la resolución de 29 de enero de 2003,que muy acertadamente declara que "la inscripción pugnaría  con las normas legales que rigen su tráfico o la legitimación para el ejercicio de derechos sociales al margen de toda inscripción en un registro público".
Esta conclusión sigue siendo pertinente: las acciones se rigen por lo dispuesto en los artículos 72 y 57 de la Ley de anónimas, mientras las participaciones por los artículos 72 y  27 de su la Ley de limitadas. En el esquema legal el acreedor pignoraticio obtiene el control, en el caso de existir títulos de las acciones, mediante nota en los mismos; a falta de títulos, por medio de la inscripción en el libro registro de socios. La inscripción el Registro de Bienes Muebles deviene entonces un trámite superfluo, salvo en el solo caso de que se quiera recurrir a la prenda sin desplazamiento como una segunda prenda, posterior a otra manual u ordinaria.

El contenido negativo de la prenda sin desplazamiento
Apuntaba anteriormente la necesidad de sentar las diferencias entre esta nueva prenda y la manual o ordinaria.
Para ello, acaso convenga reparar en alguna de las características tradicionalmente asociadas a la prenda sin desplazamiento, a partir de lo que representa una constante legal, que es la idoneidad de los bienes afectados para integrar el objeto de una prenda manual.
Se otorga, por lo tanto, una opción que facilita el uso de los bienes por el deudor. La ausencia de un genuino desprendimiento posesorio se compensa de alguna manera gracias a la inscripción, que no suple la tradición, aunque sí cubre la ausencia de la publicidad inherente a la posesión. Pero esta compensación no se produce a cualquier precio, pues en la medida en que da replica a una situación contradictoria( que no otra cosa es hacer valer la prenda pese a la posesión retenida por el deudor) el acreedor va a sufrir un coste o sacrificio jurídico, al quedar privado de ciertas facultades que van asociadas a la posesión, o, para ser más exactos, al uso transferido con la entrega o tradición de las cosas. Se trata de un coste aceptable, porque, con la perdida del uso, acabaría resintiéndose la capacidad económica del deudor y las posibilidades del acreedor de ver satisfecho su crédito.
En la prenda manual el acreedor pignoraticio recibe con el desprendimiento posesorio del deudor(o del tercero garante) una serie de facultades, que no se traspasan en el caso de la prenda sin desplazamiento. La simple lectura del Código civil permite aislar: la facultad de retención (artículo 1866), la de compensación anticrética ( artículo 1868), y la legitimación para accionar conforme al 1869. En el caso de la prenda de acciones o participaciones entran dentro de este capitulo, la percepción de dividendo o la legitimación para asistir y votar en las Juntas de la sociedad. Pues bien, este haz de facultades, que no se dan en el caso de la prenda sin desplazamiento, integra lo que he denominado anteriormente "contenido negativo" de la misma.
¿Adolece igualmente la prenda de créditos sin desplazamiento de este o semejante contenido negativo?
Primero habrá que precisar en que consiste el "contenido positivo" de la prenda manual de créditos; y, luego si cabe la posibilidad de constituir la prenda sin desplazamiento con ese contenido negativo; y si, en definitiva, ha sido esta la determinación legal, lo que, me apresuro a reconocer, dista de ser sencillo.
Efectivamente, el acreedor en la prenda ordinaria de créditos hace suyas una serie de facultades que guardan un evidente paralelismo con la prenda de cosas corporales.
La adquisición por el acreedor de dichas facultades se obtiene mediante la tradición, que el Código civil se ocupa de regular en el artículo 1464: que el crédito sea una cosa incorporal representa una dificultad, pero no un impedimento, como prueba este precepto, que en última instancia acude al uso que haga de ese derecho el acreedor consentido por el antiguo titular. Este consentimiento se presume anticipado en el otorgamiento de la escritura pública; pero nada impide que conste explicito en otro tipo de documento, siempre que sea expresivo de la dejación, como ocurre por ejemplo cuando se recurre a la cesión de créditos en garantía.
Cualquiera que sea el modo en que se constituya, bajo la denominación de prenda, o como cesión de créditos en garantía, ambas modalidades, tipificadas socialmente, participan de la preferencia reconocida en el artículo 90.6 del la Ley concursal.
Esto supuesto, la prenda manual de créditos desplaza al acreedor las siguientes facultades: a) La de retener el crédito (por ejemplo inmovilizando el dinero depositado en la imposición a plazo), o la paralización del pago merced a la oportuna notificación al cedido (frente al cedido su antiguo acreedor deja de ser un acreedor aparente, artículos 1164 y 1527 del Código civil, por lo que habrá de retener el crédito sin que pueda abonarlo en detrimento de la prenda). b) El acreedor, favorecido con la prenda, hará suyos los intereses, artículo 1868 ya citado. c) El acreedor asume con la prenda la posibilidad de reclamar el crédito y compensar su importe.
¿Pasan al acreedor estas mismas atribuciones si la prenda se constituye sin desplazamiento?
Nada dice la Ley. Pero el hecho es que asimila esta prenda de créditos a la de sin desplazamiento, sometiéndola al régimen general previsto en la misma, que se caracteriza por estar desprovista la garantía de las mentadas facultades. La Ley concede al acreedor la facultad de comprobar la existencia e inspeccionar el estado de las cosas, artículo 63, lo que extrapolado a los créditos se traduce- si no me equivoco- en la comprobación de los títulos crediticios, como también de los asientos contables; y cerciorarse, en suma, de la existencia del crédito a través de la notificación al deudor cedido, para de este modo condicionar el pago a su presencia o intervención. Si el deudor hiciera mal uso del crédito objeto de la prenda o disminuyera la garantía podría provocar con ello el vencimiento anticipado de la obligación garantida y la consiguiente ejecución judicial de la prenda.
Este planteamiento dotaría de entidad a la alternativa entre ambas prendas. Lo contrario daría lugar a una situación esquizofrénica, una misma garantía con distinta personalidad, con distintos requisitos e iguales efectos.
Claro es que esta inteligencia de la norma limitaría bastante su campo de aplicación en razón de su utilidad. La nueva figura, tendría no obstante algún interés en los casos que paso a desglosar sucintamente:
a) Prenda de créditos ya pignorados
La Ley brinda una solución para poder pignorar un crédito constituido anteriormente en prenda ordinaria. La prenda manual no es compatible con una segunda prenda ordinaria, pues tal situación solo podría configurarse a la manera de un precontrato, si no se quiere incurrir en una doble cesión de créditos. En cambio, resultaría compatible con una prenda sin desplazamiento, que, de este modo, ensancharía la proyección del crédito como objeto de garantía.
b) Prenda de créditos futuros
Otro caso que merece especial consideración es el de la prenda de créditos futuros. En esta hipótesis carecen de consistencia las facultades de retener y compensar los intereses, y, mientras no surja el crédito la de proceder a su reclamación.
La prenda ordinaria de créditos futuros es un contrato perfectamente viable y del que no faltan ejemplos en la práctica.
 Ahora bien, es dudoso que se trate de una  auténtica prenda y no de un precontrato, que daría derecho a reclamar la constitución de la prenda tan pronto como naciera el crédito.
 Esto no obstante, la técnica de la cesión de créditos, que acepta la transmisión de los futuros, permitiría su transferencia en garantía. Si así fuera, no sería necesario un nuevo contrato, lo que es interesante desde la perspectiva de la economía de medios jurídicos. Lo que ocurre es, que a pesar de todo, para la extensión de la prenda sobre el crédito, haría falta completar el proceso mediante su incorporación a la misma.
 Esta incorporación, aunque se produzca automáticamente, precisará en cualquier caso la pertinente acreditación. Esta acreditación puede provenir del documento inicial por el que se constituye la prenda, de modo que anticipe su identificación; si no la anticipa, entonces se requerirá la acreditación a posteriori; aún en la hipótesis de que la prenda sea global y abarque todos los créditos futuros se torna imprescindible la especificación; la especificación  cumple aquí en primer término la función de identificación del crédito, y a continuación corrobora el hecho de  su comprensión en la prenda, comprobación imprescindible en el plano lógico, de la que no queda exenta la prenda en ningún caso, ni por obra de su globalidad. La globalidad no exime de la necesidad de especificar, en su doble vertiente de identificación (que el crédito existe) y de extensión de la garantía; la necesidad de justificar la extensión subsiste aún en el supuesto extremo de que se pretenda la prenda sobre la totalidad de los créditos futuros, pues en pura teoría esa totalidad no puede ser tal: habrá que descontar determinados créditos, así por su vinculación con otra garantía previa, por ejemplo una hipoteca con relación al seguro de amortización del préstamo o al de incendios de la casa. Todo esto abstracción hecha del problema de sí la universalidad se debe interpretar literalmente, respecto de créditos que no fueran previsibles en el momento del otorgamiento, verbigracia, una indemnización por daños corporales; problema éste, del alcance de la prenda, en el que no cabe descartar el juego de una interpretación "contra proferentem."  La práctica resuelve la cuestión mediante el otorgamiento de documentos sucesivos- actas notariales de "actualización de prendas"- en los que se  especifica el crédito afectado, en aras del compromiso previo, contraído en el contrato de constitución de la prenda.
A mayor abundamiento, la incorporación será automática, en cuanto no requerirá un nuevo contrato, pero lo que no puede ser es retroactiva. La irretroactividad impide, de nacer el crédito tras un eventual concurso del garante, que pueda alegarse la existencia de una preferencia a su favor, basada en la anterioridad de la prenda.
Toda esta problemática de la incorporación se plantea exactamente igual en la hipótesis de una prenda sin desplazamiento de créditos futuros. La inscripción, por otra parte, no otorgará prioridad sobre posibles cesiones o prendas manuales realizadas con antelación en documento fehaciente. Con todo, el asiento puede resultar útil para ganar preferencia sobre las posteriores y la publicidad que reporta proporcionará una información valiosa- aunque no completa- sobre la existencia de la prenda, que servirá para poner sobre aviso a otros acreedores que pudieran estar tentados de financiar contra semejante garantía. Pero a lo que importa en lo que respecta al acreedor prendario la inscripción de la garantía no aporta nada.
Si el asunto se hubiera estudiado con la debida atención, y reclamado la colaboración de quienes por nuestra profesión estamos en el día a día de esta suerte de garantías, se podría haber ensayado la configuración de un "status loci" por anticipado, mediante escritura pública o póliza intervenida, debidamente inscritas, de modo y manera que el crédito identificado o identificable naciera en un patrimonio, separado del general sometido a concurso. Naturalmente, el documento habría de establecer las reglas precisas para la identificación del crédito sin necesidad de nuevo contrato y de forma que fuera oponible "per se" a los demás acreedores, sin que semejante determinación implicase un vaciamiento injustificado  del patrimonio en concurso, es decir, que no se convirtiera en un privilegio abstracto en beneficio de determinados acreedores, en perjuicio de la "par conditio creditorum". Obviamente, esta opción precisaría una expresa previsión legal, pero infundiría un mayor interés a la prenda introducida en la Ley.
c) Prenda de créditos contra la Administración
Y queda un tercer supuesto, que no es otro que el primero de los apartados que componen la modificación legislativa en torno a los créditos surgidos a raíz de un contrato administrativo, licencia, concesión, o subvención administrativa.
El hecho de que este supuesto se aloje en un apartado propio revela su especialidad respecto de la prenda sin desplazamiento de créditos en general. La especialidad aparenta consistir en el trámite de notificación cargado al registrador.
La exigencia impuesta al registrador demuestra, por un lado, que la inscripción no suple a la notificación; pero, de otro, suscita la duda sobre el efecto que se vincula a la realización de la misma, o, en otras palabras, si la notificación ordenada supone un desapoderamiento del acreedor y, en consecuencia, la eliminación o inexistencia de eso que he llamado el contenido negativo de la prenda sin desplazamiento.
Desde luego, la exigencia de esta notificación puede esgrimirse  como un argumento a favor de que lo que se inscribe presenta el mismo contenido que una prenda ordinaria; tal conclusión representaría un serio obstáculo para la tesis que he dado en sugerir acerca de la existencia de dos especies de prenda con diferentes contenidos; constituiría un obstáculo por el hecho de que el legislador asimila ambas subespecies, por lo que resultaría magra la argumentación, que buscara salvar la paradoja a base de la sola especialidad del supuesto, pues el hecho cierto es que tendríamos una prenda sin desplazamiento carente de contenido negativo para el acreedor asegurado.
Sin embargo, la notificación puede obedecer a otra razón, en armonía con la concepción de que la prenda sin desplazamiento incorpora un contenido negativo.
Como es sabido, la calificación del registrador es de alcance bastante limitado( véase el artículo 72 de la ley especial). En un registro de gravámenes no comprueba, ni puede, la titularidad de los créditos que se gravan en prenda. La notificación sería un medio que permitiría a la Administración denegar la existencia del crédito, o su condición de enajenable. También sería una manera de que, conocedora de la existencia de la prenda, facilitara al acreedor el ejercicio de su facultad inspectora; y, por último, conduciría a la consecuencia de que no efectuara el pago sin la intervención del acreedor pignoraticio.
La constitución de esta prenda sin desplazamiento otorgaría al deudor la ventaja de no tener que desprenderse de los títulos acreditativos de su crédito (artículo 1464), al tiempo que le permitiría recibir los pagos y aplicar los mismos a la finalidad prevista, de modo y manera que no se resienta su capacidad económica en perjuicio del acreedor garantido con ella.

La superficialidad de la inscripción
Naturalmente, no se me escapa que la tesis propuesta comporta un cierto riesgo ante la parquedad legal. Creo que a pesar de todo dota de cierto sentido a la prenda sin desplazamiento; pero, desde luego, comprendo que no depende de mí y que, no obstante su racionalidad, entra dentro de lo posible que se prescinda de esta distinción de contenidos que salvaría la coherencia del sistema. Y es que, lo contrario, resultaría incoherente, al fijar la línea de separación entre ambas especies, ordinaria y sin desplazamiento, en la distinta forma de constitución, con la absurda consecuencia de exigir más requisitos para la segunda que para la primera, sin que ello se traduzca en una diferente eficacia.
En efecto: ¿qué plus representaría la inscripción con relación a una prenda ordinaria de créditos?
La respuesta de sus valedores será sin duda la posibilidad de su oposición a terceros. Pero esta conclusión en el ámbito que nos ocupa no es apropiada.
Para empezar, la constitución de una prenda sin desplazamiento "no perjudicará en ningún caso, los derechos legítimamente adquiridos, en virtud de documento de fecha auténtica anterior por terceras personas sobre los bienes pignorados", conforme reza el artículo 56 de la ley especial.
Por lo demás -reconocía la Exposición de Motivos de la ley de 1954- "la publicidad que se puede conseguir es evidentemente débil, y, por la propia naturaleza de las cosas, no podría desenvolver sus efectos ni en la forma de la publicidad inmobiliaria, ni en la que la Ley regula la hipoteca mobiliaria"; así, mientras la hipoteca goza de reipersecutoriedad, artículo 16, la prenda carece de ella.
En fin, pasemos ahora a estudiar el asunto de la oponibilidad de una prenda ordinaria de créditos, sin inscripción, por tanto. En línea de principio, la prenda se querrá que valga: a) Frente al deudor o cedido. b) Frente a los causahabientes del crédito. c) Frente a otros acreedores.
a) Frente al deudor o cedido
Ya hemos visto que la inscripción no suple  la notificación al deudor o cedido. La sola forma de vincular al deudor cedido con el acreedor pignoraticio pasa por la notificación ex artículo 1527 del Código civil, de modo que el constituyente de la garantía deje de ser un acreedor aparente (artículo 1164 del citado texto legal sensu contrario).
b)Frente a los causahabientes
Aquí se trataría de conjurar el riesgo de que el garante ceda, o vuelva a ceder, el crédito pignorado como si estuviera libre de cargas.
Adviértase que si el segundo acreedor inscribe no por ello resultará a salvo de la primera cesión o prenda, conforme se desprende del  artículo 56 antes trascrito, que pone de relieve la inaplicabilidad del llamado principio de inoponibilidad de lo no inscrito.
En el supuesto de conflicto de acreedores pignoraticios (o de distintos cesionarios), el artículo 1526 del Código civil atribuye preferencia al cesionario con fecha cierta. Si la certidumbre de la fecha concurre en los casos concernidos, prevalecerá la más antigua, artículo 1473 in fine del citado cuerpo legal.
En consecuencia, lo que interesa al acreedor pignoraticio es obtener un control sobre el crédito pignorado; exactamente el que se consigue por intermedio de la notificación al cedido, que no podrá pagar ni al primitivo acreedor ni a otro posterior, a no ser que se le acredite la conformidad del titular de la prenda.
c) Frente a otros acreedores
El conflicto más relevante se produce en el caso de concurso de acreedores. Mas, entonces, todo crédito deviene oponible "per se", una vez reconocido, ya que "corcusu partes fiunt". Solo escapan, de la partición parigual, los que gocen de la oportuna preferencia; y esta preferencia tan solo depende de la identificación del crédito y de la certidumbre de la fecha, lo que se resume en la exigencia contenida en el artículo 90.6 de la Ley concursal, que para la prenda de créditos reclama fecha cierta. La oponibilidad no depende de la publicidad, sino de la fehaciencia; no confundamos las cosas.
Y esta misma conclusión se impone en el supuesto de ejecución singular, de acuerdo con el artículo 56 de la ley especial.
En consecuencia, sobre una prenda ordinaria de créditos, la inscripción no aporta nada: de llevarse a cabo sería menos que declarativa, simplemente reiterativa y como tal superflua.
Surge entonces la natural perplejidad, especialmente para quienes conciben la nueva prenda con igual contenido que la manual. De ahí que Ángel Carrasco se pregunte si quiere ello decir que en adelante para constituir la prenda ordinaria de créditos será necesario que se lleve a cabo  de forma obligada la notificación al cedido. La busca de la diferencia conduciría de este modo a alterar el significado de la citada notificación según el artículo 1527 del Código civil; sin embargo, no parece que se pueda reputar modificado este precepto por vía refleja y a modo de homenaje a una inscripción carente de sentido. No. La notificación no es un elemento constitutivo de la prenda, sigue siendo lo que era. La falta de notificación al cedido no será óbice para oponer la preferencia en un eventual concurso.
Pero supongamos a efectos dialécticos que la frontera entre la prenda manual y la realizada sin desplazamiento radica en la necesaria notificación de la primera. Imaginemos que dicha prenda manual, en escritura pública o póliza intervenida, no haya sido notificada, ni tampoco inscrita por las razones que sean. ¿Cuáles serán las consecuencias de la falta de inscripción?
Me parece difícil negar que la prenda se halle validamente constituida. La inscripción no es necesaria para su válida constitución, sino que se postula al modo de una "conditio iuris de eficacia". Lo cual tampoco quiere decir que si se omite el derecho carezca completamente de eficacia. A mi juicio, posee eficacia entre partes y resultará oponible frente o contra quien tenga conocimiento previo de ella por el medio que sea.

"Asimila esta prenda de créditos a la de sin desplazamiento, sometiéndola al régimen general, en el que la garantía está desprovista de las mentadas facultades"

El artículo 3 de la Ley declara en su último apartado: "La falta de inscripción de la prenda sin desplazamiento privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le concede la Ley."
Los derechos que la Ley concede consisten en la preferencia crediticia ( artículo 10) y el procedimiento de ejecución.
En el caso de ejecución singular, la falta de inscripción, no impediría, de seguir esta línea de razonamiento,  que mediante la notificación al cedido, la prenda de crédito se transforme en ordinaria; entendida la notificación, según la tesis señalada, como exponente de un desapoderamiento, la prenda pasaría a estar en poder del acreedor y se beneficiaría de la preferencia asignada en los artículos 1922.2 y 1926 del Código civil. La falta de inscripción se supliría a este efecto por la notificación (a pesar de que en sentido contrario la inscripción no suple la notificación.
Pero sigamos con la hipótesis, en el concurso, el apartado segundo del artículo 10, remite a la Ley concursal, que respecto de la prenda de créditos, sin distinción, resuelve por la fehaciencia de la fecha: no parece que tenga justificación ninguna restringir el privilegio y dilatar su aplicación a la fecha de la inscripción, cuando posee fecha cierta anterior: no se comprende, desde esta perspectiva la diferencia de trato.
El otro derecho que atribuye la Ley es la realización de valor por medio de un procedimiento sumario. En línea de principio la inscripción será necesaria para ejecutar el crédito dado en prenda.
Las consideraciones antecedentes ponen de manifiesto que independientemente de la concepción que se adopte sobre el contenido de la prenda sin desplazamiento-la que personalmente prefiero  que diferenciaría en función de su contenido negativo, o la acabada de analizar sobre la base de la notificación al cedido- en cualquier caso, la inscripción de la prenda sin desplazamiento no es constitutiva.
La misma expresión legal "para su eficaz constitución" coincide con la que encabeza, con mayor razón, el artículo 16 de Reglamento Hipotecario con ocasión del derecho de superficie, lo que no ha impedido que el Tribunal Supremo haya declarado que no hacía falta ni escritura ni inscripción ( S. 15 junio de 1984.
Aunque sea a título anecdótico, quizás por ello, el proyecto de reforma que dio lugar al Decreto de 4 de septiembre de 1998, había sustituido esta expresión por la más terminante "para su válida constitución. El informe del Consejo de Estado impidió que prosperara, al señalar que resultaba contradictoria con la libertad contractual.
En fin, hora es de poner término a esta aproximación a la figura. Recomiendo vivamente la lectura del citado trabajo de Ángel Carrasco para  comprobar las anomalías y debilidades que se suceden en el supuesto de concurrencia con otros gravámenes y las derivadas de la impropiedad del Registro en los términos en que se encuentra organizado.
Con esto concluyo. En mi opinión, la Ley ha creado una nueva subespecie de prenda de créditos, sin desplazamiento, que, en cuanto tal, soporta un contenido negativo, que reduce su utilidad a una serie muy limitada de casos, sin que represente, en absoluto, una panacea, ni siquiera en el supuesto de que, contra mi parecer, prevalezca la tesis de que dicha prenda confiere los mismos derechos que la prenda ordinaria.
La reforma no ha sido suficientemente meditada y hubiera merecido un estudio reposado y la interlocución y  colaboración de los distintos operadores sociales y jurídicos, a fin de presentar fórmulas sólidas y adecuadas, que no amordacen ni solivianten el tráfico. Precisamente, por cuanto no se ha seguido este cauce, y se ha optado por su establecimiento de modo transversal, ofrece más incógnitas que seguridades. Así las cosas, la inscripción puede acabar erigiéndose en la lápida funeraria de esta nueva prenda, que no por ello hay que desechar en aquellos concretos casos en los que se revele de alguna utilidad.

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