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¿Es cierto, profesor, que la gran asignatura pendiente de la democracia es la instauración de un nuevo Código Procesal Penal?.
En efecto, todos los órdenes jurisdiccionales (el último el civil, mediante la promulgación de la LEC 1/2000) han efectuado profundas reformas procesales de acorde con las exigencias de celeridad y eficacia, que la sociedad reclama, excepto el penal, no obstante haberse promulgado, en el año 1995, un buen Código Penal (sobre todo, en su Parte General), cuya aplicación, en la práctica, resulta excesivamente lenta. Por ello, debe promulgarse también nuestro "Código Procesal Penal de la Democracia", porque, como dijo un célebre Ministro de Justicia austriaco, Franz KLEIN, "el mejor Derecho material de nada sirve, si no tienen los jueces, para su aplicación, un buen proceso".

¿Cuales son los pilares fundamentales sobre los que se apoya la reforma?.
El pilar fundamental consiste en la necesidad de cohonestar, de un lado, los derechos de defensa, a un tribunal imparcial y a un proceso con todas las garantías con los también derechos fundamentales, contenidos en el propio art. 24 C.E., a una tutela judicial efectiva de la víctima y a un proceso sin dilaciones indebidas. Para ello, se hace necesario modificar el fin del proceso penal, el cual no puede seguir siendo concebido como un instrumento para la sola aplicación (tardía) del "ius puniendi" del Estado, sino para obtener el pronto restablecimiento, tanto de dicho derecho de penar, como el derecho a la libertad del inocente, para reparar puntualmente a la víctima y obtener, siempre que sea posible, obtener la reinserción del imputado. Es preciso pasar, pues, de una función objetiva del proceso penal a otra "subjetiva", en la que la función esencial del proceso penal consista en solucionar, con rapidez y eficacia, mediante la aplicación del Derecho Penal y el Civil de daños, los dos grandes conflictos que en él subyacen, cuales son el conflicto social entre el delincuente y el Estado y el intersubjetivo entre el agresor y su víctima.

¿Podría decirse que con dicha reforma quedará definitivamente zanjado el debate en torno a la dirección por el Ministerio Fiscal de la fase de investigación penal?
Tal y como ha anunciado nuestro Ministro de Justicia, la principal innovación de la reforma ha de consistir en conferir la investigación sumarial al Ministerio Fiscal. Personalmente creo que ello es absolutamente necesario, ya que, si se quiere consolidar el principio acusatorio y que le prueba transcurra fundamentalmente en el juicio oral, no debieran los Jueces asumir la instrucción, pues, en la práctica las diligencias sumariales, por ellos intervenidas, se convierten en actos de prueba, que el M.F. no podría en modo alguno generar y, si se desea acabar con las dilaciones indebidas en la instrucción, también es necesaria dicha reforma, pues, no obstante la prevención del art. 324 LECRIM, que obliga a los Jueces a concluir los sumarios "en el plazo de 1 mes", lo cierto es que (sobre todo, si comparece un acusador particular) dicha fase de investigación judicial alcanza cotas de duración difícilmente justificables, debido a que a los Jueces, y a diferencia de los Fiscales, no se les puede someter a apremios, que podrían minar su independencia. Si se adoptara además un sistema de plazos para la conclusión de la investigación por el M.F., similar al hoy vigente con respecto a la prisión provisional, ganaríamos en rapidez efectiva.. Por ello, parece conveniente otorgar a un órgano, sometido a los principios de unidad y dependencia jerárquica, como lo es el M.F., la dirección de la investigación, lo que no significa abolir la instrucción judicial, pues el Juez de Instrucción seguirá ostentando su competencia en las estrictas funciones jurisdiccionales.
No se me oculta que, en el otro reverso de la medalla, se afirma por los detractores de este modelo, la dependencia del M.F. con respecto al Ejecutivo, lo que podría resultar inconveniente fundamentalmente en la lucha contra la corrupción política. Pero, sin olvidar que también nuestro Ministro de Justicia ha anunciado reformas en el Estatuto Orgánico del M.F. tendentes a potenciar su autonomía, no hay que olvidar que es la propia Fiscalía Anticorrupción la que más ha combatido esta grave lacra social y que, en nuestro país, seguirá existiendo, por imperativo constitucional, la acusación particular y popular que, como ya dijo en el S. XIX Francisco SILVELA, se erige en la principal garantía frente a un eventual riesgo de "burocratización" del Ministerio público.

¿Cuales serían, entonces, las funciones que se le encomendarían al Juez de Instrucción?.
Tal y como he avanzado, en el modelo del "M.F.-Director de la Investigación" (implantado en la Alemania, Italia o Portugal) no se ha suprimido la figura del Juez de Instrucción, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 C.E., se le seguirán reservando los actos jurisdiccionales, cuales son la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales, la práctica de la prueba anticipada e incluso determinados actos de investigación que no haya practicado el M.F., el control judicial de las dilaciones cometidas por éste y la adopción del sobreseimiento y el control de la acusación. Como puede observarse, en este nuevo modelo, lo que se produce es una mejor distribución de funciones y racionalización del trabajo, a la par que se incrementan los controles: los Jueces de Instrucción habrán de controlar la actividad de los Fiscales y éstos la de la Policía Judicial, que habrá de estar materialmente sometida a las órdenes del M.F.

¿Podría decirnos si en la futura LECrim está prevista la adopción de medidas para la protección a la víctima del delito?.
El derecho a la tutela judicial de la víctima debiera reforzarse, estimulando su pronta reparación, mediante la introducción, en los "delitos bagatela" del sobreseimiento por razones de oportunidad con obligación del imputado de cumplimiento de determinadas prestaciones, la primera de las cuales ha de consistir en la indemnización a la víctima de los daños por aquél ocasionados mediante la comisión del delito. En segundo lugar, ha de potenciarse la figura del M.F. en la sustitución procesal de la víctima a la hora de ejercer la acción civil. En tercero, la reforma habrá de avanzar en las medidas de protección, y en la línea de las reformas habidas desde el año 1999 sobre la "violencia del género", estableciendo todo un sistema de medidas de "control judicial" que protejan efectivamente a la víctima frente a su agresor y eviten su reincidencia. Finalmente deben evitarse las molestias derivadas de las múltiples declaraciones del ofendido, mediante el establecimiento de un nuevo supuesto de prueba instructora anticipada consistente en la declaración ante el Juez del testigo o víctima expuesta a coacciones.

¿Seguirá siendo el proceso penal la vía procesal adecuada para depurar las responsabilidades penal y civil dimanantes del delito?.
En aras de la protección de la víctima debiera mantenerse, como regla general, nuestro sistema (francés) de acumulación a la acción penal de la civil derivada del delito. Dicha regla, sin embargo, debiera tener algunas excepciones, pues la práctica forense ha revelado que dicha acumulación produce resultados antieconómicos y hasta injustos; éste es el caso, por ejemplo, de los delitos-masa contra la salud o de estragos, en los que hay que procesar a un funcionario para que puedan cobrar la indemnización los perjudicados; en tales supuestos, el ejercicio de la acción civil o administrativa por funcionamiento anormal de los servicios públicos debiera necesariamente reservarse y plantearse ante el orden jurisdiccional competente.

¿Cuales son las reformas que requiere la prisión provisional para adecuarla a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?.
Como es sabido, la reforma operada por la L.O. 13/2003 adecuó los arts. 502 y s.s. a la doctrina constitucional sobre la prisión provisional. El legislador futuro debiera, ello no obstante, revisar algunos polémicos estándares jurídicos (tales como el peligro de "reiteración delictiva" o el de los "antecedentes") introducidos por dicha reforma y, sobre todo, instaurar todo un elenco de medidas alternativas a la prisión provisional que, asegurando la futura comparecencia del imputado, ello no obstante, no supongan necesariamente su ingreso en un establecimiento penitenciario con el consiguiente "contagio criminal" que ello supone.

En la evolución que han experimentado otros países europeos de mayor tradición juradista, como Alemania, Italia y Francia, se ha previsto por el legislador la transformación del jurado anglosajón en jurado escabinado. ¿Disminuiría esta reforma los problemas que actualmente plantea la motivación del veredicto y que tantas sentencias de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha provocado?.
Tras una década de funcionamiento de nuestro jurado debiera procederse a una revisión de la L.O. 5/1995, fundamentalmente de su competencia objetiva, de la instrucción y del modelo anglosajón instaurado, el cual, efectivamente, ocasiona no pocos recursos extraordinarios y es que dicho modelo pretende conciliar lo inconciliable, pues el Jurado anglosajón decide, según su conciencia con monosílabos "sí" o "no" a las preguntas que le formula el Presidente; pero de ahí a solicitarle que motive el "iter" formativo de su convicción, siempre necesario en la prueba indiciaria, es pedirle al ciudadano medio lo que la jurisprudencia revela como una misión imposible. Por ello, debiera reflexionarse (sin aspavientos ideológicos) acerca de la conveniencia de sustituir dicho modelo por los sistemas de "escabinado" o de Jurado mixto (vigente en Austria o Bélgica).

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