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DERECHO CIVIL

CONTRATOS

EL PRECONTRATO DE OPCION NO PRECISA EL PAGO INMEDIATO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA
Sentencia de 12 de Mayo de 2009. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La presente litis parte del contrato privado de 26 de octubre de 2000. En él se pactó un derecho de opción de compra sobre unos elementos (viviendas y plazas de aparcamiento) en una determinada obra de edificación de nueva planta. Se pactó el pagar tras el ejercicio del derecho de opción.
La opción de compra, como precontrato unilateral por el que una parte concede a la otra la facultad de decidir la celebración del contrato principal de compraventa (sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 5 de junio de 2003), produce como efecto la puesta en vigor del contrato proyectado, como derecho y deber de una y otra de las partes. Y en el presente caso, habiéndose ejercitado la opción y perfeccionada la compraventa con la comunicación por el optante al concedente del ejercicio del derecho y extinguido así el derecho de opción, tal perfección se produce aunque no medie entrega de la cosa ni el pago del precio, pues entrega y precio pertenecen a la fase de consumación de la compraventa.
En aquel negocio jurídico de 26 de octubre de 2000 se prevé el derecho de opción de compra y "caso de ejercitarse", como así sucedió, se pacta la forma y los plazos de pago del "precio total de la compraventa". Por lo cual, el pago es obligación nacida de la misma y, de no hacerse, podría dar lugar a su resolución, pero no obsta al válido ejercicio del derecho de opción, como así lo entendió la sentencia recurrida. Pese a todo ello, al ejercitarse la opción se puso a disposición de los concedentes, en el mismo acto, la parte del precio de la compraventa que se había fijado en el mencionado negocio jurídico.
Es decir, se puede pactar que un pago se realice en el momento de ejercicio de la opción, pero en el presente caso se ha pactado lo contrario: que se lleve a cabo en plazos posteriores "caso de ejercitarse" la opción.

DOLO "IN CONTRAHENDO". REQUISITOS DEL DOLO CAUSANTE: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. LUCRO CESANTE: PROCEDENCIA Y PAUTAS PARA SU FIJACIÓN CUANTITATIVA
Sentencia de 5 de Mayo de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El objeto del proceso versa sobre la nulidad, y subsidiariamente resolución, de un contrato de compraventa de una parcela adquirida con las licencias y autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y explotación de una estación de servicio, pero que resultó que no reunía las condiciones de superficie pactadas, y urbanísticamente exigibles para su finalidad, al corresponder una parte de la misma a otra finca perteneciente a una comunidad proindiviso, dos de cuyos copropietarios son ajenos a la referida compraventa.
En 1ª instancia y por la Audiencia se declaró la nulidad.
En casación el recurrente trata de desvirtuar la existencia del dolo y a tal efecto se esgrimen, en síntesis, las alegaciones siguientes: a) La existencia previa de la opción de compra sobre el terreno, durante cuyo periodo de vigencia la optante tuvo a su disposición los elementos de hechos necesarios para asegurarse de la realidad del objeto, b) La existencia de cláusulas en la escritura de opción, de las que resulta que el optante tenía libre acceso a las fincas para efectuar las mediciones y comprobaciones, por lo que la vendedora nunca pudo producir el más leve engaño a la compradora; c) Inexistencia de ánimo de perjudicar, pues la entidad vendedora obtuvo las correspondientes licencias, y nadie quiere daño para sí mismas; d) La sentencia impugnada deduce la actuación dolosa de la vendedora por dos "hechos posteriores" a la suscripción de las dos escrituras públicas, y el dolo solo puede apreciarse respecto a razones o causas existentes al tiempo de celebración del contrato.
El motivo debe desestimarse porque concurren todos los requisitos que exige el Código Civil y doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de dolo "in contrahendo", y, por consiguiente, resulta procedente la declaración de nulidad contractual. En primer lugar, existió una conducta insidiosa de la entidad vendedora dirigida a provocar la declaración negocial de la compradora. Esta actuación se evidencia en la manifestación de voluntad de vender una finca con determinadas cualidades, creando una falsa representación de la realidad. Por otra parte, no se requiere un especial ánimo de perjudicar con el negocio, sino que basta que la conducta activa, o negativa, obedezca al propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada.
Finalmente, el dato incontrovertible para el recurso de casación de que la finca vendida no tenía la cabida pactada, ni requerida para cumplir la finalidad para la que se adquirió (establecimiento de una estación de servicio), no es un "hecho posterior", sino que existía al tiempo del contrato, y era conocido por las demandadas, y desconocido, sin posibilidad objetiva de advertencia, por la actora, teniendo la relevancia exigible -gravedad- (art. 1.270 CC . para determinar la apreciación del dolo en su modalidad de causante ("causam dans"), porque es conforme a la razonabilidad de las cosas que, de conocer la circunstancias de que se trata al tiempo de perfeccionarse el vínculo contractual, la entidad actora no habría celebrado el contrato.

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SER EL OBJETO DE LA MISMA INHABIL PARA EL FIN QUE LE ERA PROPIO.
STS de 14 de mayo de 2009. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La parte actora, y posterior recurrente, solicita la resolución del contrato por "aliud pro alio", al resultar su objeto, bien inmueble, inhábil al fin que le era propio, dada la recalificación urbanística de la finca vendida, que frustra una venta posterior que habría permitido la obtención de un beneficio y lucro perseguido.
La obligación de entregar cosa determinada se extingue cuando ésta se pierde o se destruye sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora (art.1182 CC), de donde se sigue que la recalificación urbanística de lo comprado no produce alteraciones extraordinarias sobrevenidas en imprevisibles al momento del cumplimiento del contrato que permita la resolución unilateral del mismo. Ni se entrega cosa distinta, ni la prestación resulta imposible pues nada se ha perdido, destruido o desaparecido. La vendedora ha cumplido entregando el objeto pactado, y la negativa de la compradora al otorgamiento de la escritura pública por el motivo expuesto, faculta a la otra parte contratante a instar la resolución del contrato al amparo del art.1124 CC.

RESOLUCION DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR
STS de 8 de Mayo de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La actora Edificaciones Casablanca SA interpuso demanda contra Residencial Casablanca SA, reclamando el pago pendiente del precio del contrato de compraventa celebrado entre ellas.
La parte compradora interpone demanda a su vez, solicitando se declare la inexistencia del contrato, pues quienes actuaron en representación de la vendedora no estaban autorizados para contratar en su nombre, y no ser la finca objeto de contrato edificable cuando se vendió, petición que fue estimada en primera instancia, no así en la Audiencia que ordenó el abono de la suma adeudada por el contrato.
El TS, al resolver el recurso de casación, estima la demanda interpuesta por Residencial Casablanca, declarando la resolución del contrato con las consecuencias inherentes a ello, que alcanza a la devolución de la parte del precio recibido y los intereses correspondientes, pues efectivamente quienes actuaron en nombre de la vendedora carecían de la necesaria representación, y consta que la vendedora se había comprometido a transmitir la propiedad de un terreno urbano y edificable, sin que se haya cumplido dicha obligación.

DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE DE CARACTER VOLUNTARIO
STS de 13 de Mayo de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El proceso versa sobre el ejercicio de un derecho de retracto voluntario, pactado en un contrato de arrendamiento de industria o negocio, suscitándose la cuestión cuando, vendido el edificio en cuyo sótano se encuentra el local y el negocio, las partes compradora y vendedora no reconocen el derecho de retracto ejercitado por el arrendatario.
La controversia se reduce a la eficacia frente a la mercantil compradora del derecho pactado en el contrato de arrendamiento. No hay duda sobre el carácter voluntario del derecho de adquisición preferente pactado, que puede operar como tal por haberse producido la enajenación ignorando su existencia.
Queda confirmada la sentencia de instancia, que declara haber lugar al derecho de retracto que interesa el arrendatario, al defenderse su naturaleza de derecho real, al concurrir los requisitos generales que permiten el reconocimiento de figuras atípicas como derechos reales dentro del sistema de "numerus apertus" aceptado, por lo que puede producir efectos frente a terceros, descartando que como simple pacto obligacional no liga más que a los firmantes de la estipulación. La obligatoriedad de lo pactado queda reforzada por el hecho de que la transmisión del dominio determinó la subrogación de la compradora en el contrato de arrendamiento, y consecuentemente, la sumisión a todos sus pactos o estipulaciones, que eran perfectamente conocidos.

NULIDAD DE DONACION DE INMUEBLE
STS 4 de Mayo de 2009. Ponente: Don Román García Valera. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Esta sentencia aborda el clásico caso de si una donación de inmueble disimulada bajo una escritura pública de compraventa es o no nula. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado plasmada en la STS de 11 de enero de 2007 y posteriormente seguida en las  de 26 de febrero de 2007 y 5 de mayo de 2008, declarando que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo <> del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación.
El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.
En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el <> del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que <>, es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria".

POLIZAS, AVALES Y FIANZAS

DESCUENTO: LA OBLIGACIÓN DEL BANCO DESCONTANTE DE DEVOLVER LOS TÍTULOS AL DESCONTATARIO CUANDO NO PUDIERON HACERSE EFECTIVOS A SU VENCIMIENTO SURGE EN EL MOMENTO EN QUE ESTE ÚLTIMO REINTEGRA EFECTIVAMENTE SU IMPORTE AL BANCO DESCONTANTE
Sentencia de 20 de Mayo de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los hechos que han dado lugar al presente litigio son los siguientes:
Mediante contrato en 1992, un Banco y una S.A. concertaron una póliza de crédito por importe máximo de diez millones de pesetas para la negociación de documentos.
Al amparo de dicha póliza de crédito, el Banco descontó doce letras de cambio, todas ellas libradas por la S.A. en fecha junio de 1994 y con vencimiento septiembre de 1994, las cuales estaban aceptadas por el librado haciendo un total de diez millones de pesetas. Dichas letras de cambio resultaron impagadas a su vencimiento por el librado aceptante.
Ante el hecho del impago, el Banco efectuó el correspondiente asiento de cargo en la cuenta abierta a la S.A. y procedió al cierre de la cuenta. El Banco ha mantenido en su poder las letras de cambio objeto de descuento sin operar su devolución a la S.A., pese a haber sido requerida para ello por vía notarial en dos ocasiones. Únicamente, y a requerimiento judicial, dicha entidad hizo entrega en el juzgado de las letras de cambio en fecha 17 de diciembre de 1999, fecha en la que ya había prescrito la acción cambiaria para exigir su pago por dicha vía a la mercantil aceptante.
Constituyendo un hecho indiscutido que el Banco no puso a disposición de los actores las letras de cambio, que habían sido objeto de descuento y habían resultado impagadas, dentro del plazo de prescripción señalado, ha de examinarse si tal actuación supuso un incumplimiento del contrato de descuento imputable a la entidad bancaria del que pudieran derivarse las consecuencias pretendidas por los actores.
El contrato de descuento, que carece en nuestro derecho de una regulación específica, es aquél por el que el Banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin, refiriéndose normalmente a créditos incorporados a determinados títulos, de lo que constituye claro reflejo la mención que hace el artículo 178 del Código de Comercio al descuento "de letras, pagarés u otros valores de comercio". Cuando se descuentan títulos de crédito, la transmisión de estos al Banco se hace siempre con fines liberatorios ( pro solvendo), pero «salvo buen fin» , por lo que el cliente queda obligado a devolver efectivamente al Banco su importe cuando el crédito objeto de descuento no es pagado a su vencimiento por el deudor; de modo que el Banco no se obliga a actuar contra el deudor aunque sí a presentar el crédito oportunamente al cobro y a realizar los actos necesarios para su conservación y, si no lo hiciera, dejando que se perjudiquen los efectos no pagados, el descontatario queda liberado de su obligación de devolver el importe del crédito por aplicación del principio que establece el artículo 1170 del Código Civil en orden al pago. Así el contrato de descuento se extingue normalmente al vencimiento del crédito descontado, bien por pago del mismo o bien, en caso de impago, por el reintegro efectivo por parte del cliente descontatario más los gastos correspondientes.
Es en tales supuestos de incumplimiento por el Banco descontante de su obligación de realizar todo lo necesario para llevar a buen fin el cobro de los efectos entregados en descuento cuando la jurisprudencia señala que la inicial entrega "pro solvendo" se convierte en entrega "pro soluto" a los efectos previstos en el artículo 1170 del Código Civil, doctrina que no puede extenderse -aunque así lo afirme la parte recurrente- al presente supuesto en que, no cumplida por la SA (descontatario) la obligación de reintegro pese a la actuación diligente del Banco, se produce la prescripción de las correspondientes acciones nacidas del título cuyo importe no ha sido satisfecho al Banco descontante.
Así se ha pronunciado esta Sala en sus más recientes sentencias, exigiendo que la obligación de restitución de los títulos por el Banco al descontatario, cuando no fue satisfecho su importe por el deudor cartulario, venga precedida del reintegro de su importe por el descontatario. Cabe citar al respecto:
a) La sentencia de 3 de julio de 2006, la obligación del Banco descontante es la de entregar las letras con la misma eficacia que tenían en el momento en que se le cedieron, con la finalidad del descuento acordado entre las partes y que el Banco es responsable cuando su retardo en la entrega al descontatario que ha pagado ha determinado el perjuicio de las letras. Sin embargo, los recurrentes olvidan que estas sentencias están dictadas en casos en que el descontatario había hecho efectiva su obligación con el Banco descontante, caso que no es el que en este momento se presenta a la consideración de esta Sala, por lo que esta jurisprudencia no puede aplicarse, tal como pretenden.
b) La sentencia de 21 de septiembre de 2006 , en cuanto reitera que «en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento que se le cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro, habiendo señalado las Sentencias de 30 de abril de 2003 y 10 de febrero de 2006 que la no restitución al descontatario de los títulos descontados constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria».

PAGARÉ. LIBRAMIENTO POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD CON CONSTANCIA JUNTO A LA FIRMA DE LA ESTAMPILLA DE LA ENTIDAD CON LOS DATOS DE ÉSTA; INNECESARIEDAD DE HACER CONSTAR LAS EXPRESIONES "POR PODER" O "P.P."
Sentencia de 19 de Mayo de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El objeto del proceso versa sobre la reclamación por un endosatario del importe de un pagaré, suscitándose en casación  si para determinar la responsabilidad de una sociedad es suficiente que, junto a la firma de administrador, figure la estampilla con los datos que identifican a la entidad, o es, además, necesario que se exprese en la antefirma la cualidad representativa.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de 22 de junio de 1.991 y 11 de septiembre de 2.003, con arreglo a la que se cumple la exigencia legal con la firma del representante y la constancia de la estampilla de la razón social. El motivo debe estimarse porque consta claramente en las actuaciones que la firma del librador del pagaré corresponde a Don Imanol, el que al tiempo de emisión del título (24 de junio de 2.000) era el administrador único de la entidad, S.L., empresa cuyo sello con los datos del CIF y domicilio figura estampillado encima de la firma expresada, y tales datos son suficientes para identificar como emisora del pagaré a la sociedad expresada, sin que sea necesario que los administradores de las compañías hagan mención del poder, ya que va unido a su cargo, de ahí que baste expresar en la antefirma el nombre de la entidad ("contemplatio nomine") para hacer visible la relación representativa frente a todos los posibles poseedores de la letra. Por consiguiente, es aplicable la doctrina jurisprudencial de que "cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquél".

AVAL CONDICIONADO AL LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO DENTRO DEL PLAZO PACTADO. VALIDEZ DEL PROTESTO AUNQUE EL TENEDOR ACREDITASE LA CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ENTIDAD ACRREEDORA FUERA DE DICHO PLAZO
STS 20 de Mayo de 2009. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se ejercita una acción cambiaria frente a la entidad BBVA aportando como documento en que se fundamenta el ejercicio de tal acción un pagaré en que aparece como emisor (firmante) Lusa Extremeña, SL y como beneficiario o persona a que ha de hacerse el pago la demandante Cooperativa Santa Marta Virgen; asimismo consta en el documento el aval de la entidad demandada BBVA, en los siguientes términos:"Por aval al aceptante, condicionado a que el efecto sea debidamente protestado por falta de pago, caducando esta garantía en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al del vencimiento de la letra...".Se extiende acta de protesto por falta de pago dentro del plazo fijado, a requerimiento del tenedor quien manifestó actuar en calidad de Presidente de la Sociedad Cooperativa, siendo notificada al día siguiente al BBVA. Posteriormente se extiende una segunda acta de notificación y requerimiento, dentro del mismo plazo, en la que el Banco requerido contesta "Que efectuará la consignación del principal del pagaré impagado una vez se le acreditara el poder de representación y facultades de cobro por la cooperativa requirente"
En la instancia, la entidad demandada opone la excepción de "extinción  del crédito cambiario"(art. 67.3 LCCH en relación con el art. 824.2 LEC) por caducidad del aval al no haberse acreditado la representación del presidente ni sus facultades para cobrar dentro del plazo de treinta días de caducidad del aval, por lo que dicho requerimiento no se hizo de forma válida y eficaz. Se desestima la oposición y se despacha la ejecución, entendiendo que dichas facultades quedaron suficientemente acreditadas mediante la aportación posterior de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales en que se nombraba a dicho presidente, anteriores al protesto y posterior requerimiento.
Se desestima igualmente el recurso de apelación en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: que la LCCH no exige respecto de la declaración cambiaria de aval que sea pura y simple, a diferencia de lo que sucede  para la aceptación y el endoso; que "in claris non fit interpretatio" (art. 1281 Cc) por lo que ha de atenderse a su tenor literal del que se infiere claramente que la única condición es el levantamiento el protesto dentro del plazo pactado (es decir, no era nacesaria la segunda acta) y ello aunque no fuere un requisito el mismo para ejercitar la acción cambiaria directa como es la enjuiciada, pero devenir en este caso necesario por haberse pactado; que el BBVA actuaba en contra de sus propios actos y del principio de buena fe (art. 7 Cc), pues en la diligencia de contestación no puso en duda la validez del protesto y tuvo por requirente a la Cooperativa  sin discutir la legitimación del requirente; que el art, 1164 Cc otorga efecto liberatorio al pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, lo que es interpretado, casi unánimemente por la jurisprudencia, en el sentido de referirse al acreedor aparente y sin duda el tenedor del pagaré lo es (legitimación por la posesión del título); que siendo la demandada una entidad crediticia era fácil asegurar que el pago se hacía a la acreedora ingresándolo en una cuenta corriente aperturada a nombre de la cooperativa o transferencia o cheque cruzado a favor de la misma o consignación jucicial o notarial; que no cabe aplicar el art. 1713 Cc , invocado por el recurrente, que requiere mandato expreso para los actos de riguroso dominio, pues el mismo se refiere a la representación voluntaria y no es aplicable a la representación orgánica "que se entiende diferida por sólo hecho del nombramiento y se extiende, sin necesidad de poder especial, a todos los asuntos pertenecientes a su giro o tráfico.
El recurso de casación se funda en  la vulneración de los arts. 164,165, 166 y 197 RN(redacción anterior a la reforma del RN de 19 de enero de 2007) y art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y la existencia de interés casacional por oponerse  a la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de acreditar la representación del mandatario, admitiéndose el recurso a este solo efecto, si bien se desestima  ya que la sentencia recurrida, al reconocer la validez del protesto instado por el poseedor del título, no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada. La legitimación para levantar el protesto  resulta de la posesión del título, lo que está en consonancia con la propia naturaleza del protesto, que tiene por objeto crear una prueba preconstituida amparada por la fe pública notarial sobre el estado y contenido del título y la denuncia de los hechos que le afectan, como la falta de pago, cumpliendo la obligación de diligencia del tenedor. La eficacia del aval se supedita únicamente al levantamiento del protesto en el tiempo pactado y no a que se acreditasen en ese momento las condiciones para recibir el pago. Ello unido a la acreditación posterior  de la condición de presidente de la Cooperativa es suficiente para considerar que el pago tenía efecto liberatorio en consideración a la doctrina del acreedor aparente.

FIANZA. SUSPENSION DE PAGOS DE LA SOCIEDAD DEUDORA
STS 7 de Mayo de 2009. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El caso que se plantea es resumidamente el siguiente: una Caja concedió un préstamo  a la entidad BODEGAS Y DESTILERIAS PEDRO ROVIRA S.A habiendo dos fiadores solidarios, Don Nicanor y Don Cristóbal. Desde la fecha de formalización del préstamo hasta la demanda se han producido una serie de negocios jurídicos entrelazados entre sí, y además la sociedad deudora se declaró en suspensión de pagos y también lo hizo uno de los fiadores persona física (don Nicanor), pero  respecto de éste último, se produce  el desistimiento y renuncia de su expediente de suspensión de pagos y  D. Nicanor  suscribe en escritura pública de 30 de diciembre de 1993 un "reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca inmobiliaria en superposición de garantía de deudas" y escrituras posteriores que recogen la deuda originada por el contrato. Posteriormente la Caja se adhiere  al convenio de suspensión de pagos de BODEGAS Y DESTILERIAS PEDRO ROVIRA S.A que una vez aprobado se hace constar que:
"(10) la firma de este convenio no modifica, ni altera ni nova las garantías personales a otorgadas por don Nicanor como fiador de algunos de los acreedores de la SUSPENSA. Don Cristobal , que se hallaba también en suspensión de pagos, solicitó y obtuvo el sobreseimiento de su expediente personal, acepta, en cuanto menester fuere este convenio. En el acuerdo de don Nicanor y sus acreedores, aquél otorgó a los mismos, garantía real por todas las deudas, tanto las propias como las originadas por los afianzamientos o avales otorgados a favor de las entidades financieras. Tal acuerdo no queda modificado ni novado por lo aquí establecido y pactado".
 En definitiva se trata de dirimir si la adhesión y suscripción al convenio altera o no la fianza de acuerdo con la aplicación del art 1851 del Código Civil,ha sido reiterada la jurisprudencia respecto a que la fianza no se ve alterada ni permite la aplicación del artículo 1851 del Código civil por la presencia de un convenio en un procedimiento de suspensión de pagos, hoy llamado concurso. Así, la sentencia de 27 de febrero de 2004 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la inclusión de la deuda principal en la lista de acreedores no supone novación del crédito y consiguiente extinción de la obligación del fiador como deudor solidario y no impide al acreedor la reclamación a los fiadores, ni desvirtúa la obligación resultante de la fianza: todo ello, con mención expresa de sentencias anteriores, que recogen la misma doctrina, como las de 24 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1991, 10 de abril de 1995, 8 de enero de 1997, 17 de septiembre de 1997, 22 de julio de 2002 .
La sentencia de 14 de junio de 2004, citando otras muchas anteriores, reitera que el convenio de la suspensión de pagos "no le afecta al fiador, que debe cumplir, en todo caso, frente al acreedor al que le afecte el aval, si éste no cobra total o parcialmente la deuda". A su vez, la sentencia de 17 de septiembre de 2002 reitera, también con abundante cita de sentencias anteriores, que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para garantizar el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión de pagos de éste entrar en función como sujetos pasivos de la obligación contraida y ni la inclusión del crédito entre las que sean objeto del convenio desvirtuan la obligación resultante del aval".
La sentencia de 22 de julio de 2002, también con cita de numerosas sentencias, reitera que la suspensión de pagos no afecta a los fiadores solidarios y el convenio "no impide que el acreedor pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno".
Por otra parte, la de 20 de diciembre de 2002 advierte que según doctrina jurisprudencial, para la aplicación del artículo 1851 del Código civil se requiere convenio explícito con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para el pago. Tal sentencia no hace más que reiterar lo que ya declaró la de 30 de diciembre de 1998 en el sentido de que la nueva modalidad en el pago, que entraña una prórroga, indica la aplicación del artículo 1851 del Código civil, es decir, la extinción de la fianza. También, las de 8 de octubre de 1986 y 29 de octubre de 1991 destacan que la dilación de la deuda por convenio explícito, con señalamiento de nuevo plazo con fecha determinada, junto con la inexistencia de consentimiento por parte del fiador a la concesión de la prórroga, extingue la fianza. Tales sentencias no se refieren al convenio de la suspensión de pagos, sino al acuerdo o convenio entre acreedor y deudor principal, sin consentimiento del fiador. Por último, la sentencia de 30 de diciembre de 1997 destaca que la mera tolerancia del acreedor en percibir el pago no constituye prórroga.
La doctrina de la sala que aquí se reitera es que el convenio aprobado judicialmente no afecta al fiador; en el mismo se puede fijar y se hará normalmente, un nuevo plazo (la "espera") y ello no provocará la aplicación del artículo 1851 del Código civil con la consiguiente extinción de la fianza. Es distinto el caso en que un acuerdo (o convenio) entre acreedor y deudor principal prorrogue el plazo de la obligación y, por ende, la obligación del fiador, que sí extinguirá la fianza. Pero el convenio en la suspensión de pagos, hoy concurso, no extingue las garantías, la fianza entre ellas, aunque respecto a ésta quede prorrogado el plazo para cumplir la obligación. En la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, su artículo 135.2 dispone: La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que  hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido , lo que no deja clara la aplicación del artículo 1851 del Código civil debiendo mantenerse la doctrina de esta Sala que aquí se reitera en el sentido expresado.

FIANZA. PLAZO Y EXTENSION
STS 13 de Mayo de 2009. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En este caso el problema que se plantea puede resumirse así el Banco Pastor  S.A concedió una fianza en el que declaraba que afianzaba incondicional e irrevocablemente, con carácter solidario y con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, a Mecánica de la Peña SA, ante Cogeneración del Ter SL, hasta la cantidad de treinta y cuatro millones trescientas mil pesetas, garantizando el buen funcionamiento del sistema general de vapor suministrado e instalado en la planta de Torras Papel en Sarriá de Ter..., según contrato firmado entre Cogeneración del Ter y Mecánica de la Peña SA, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa  y siete ".
En el mismo documento, la fiadora declaró que "este aval se mantendrá en vigor durante un año, a contar desde la fecha de la recepción provisional, es decir, hasta el quince de agosto de dos mil... y no
amparará obligaciones de fecha posterior, y, respecto de las anteriores, se entenderá caducado y extinguida la responsabilidad del banco, quien podrá proceder a su cancelación si transcurridos veinte días desde la indicada fecha de vencimiento, no hubiese recibido reclamación fehaciente". Se interpone demanda por la acreedora alegando que el sistema de vapor no había funcionado correctamente y por ello que se condene a la fiadora a  pagarle  lo que por deficiente cumplimiento del contrato le debía la deudora,  lo que incluía el coste de las reparaciones efectuadas entre los años 1999 a 2000, así como la sustitución de una máquina y el lucro cesante generado por la referida causa. La fiadora recurre insistiendo en la nulidad de la fianza por haber padecido un vicio de error al celebrarlo y también discute su extensión. Así:
 1º. Respecto del error invoca los art 1.265 y 1.266 del Código Civil  señalando que las deficiencias observadas se pusieron de manifiesto antes de la constitución de la fianza, que las anomalías se le ocultaron y que no puede atribuirse su desconocimiento de las mismas a negligencia, " pues no es profesional cualificado en la maquinaria cuyo buen funcionamiento garantiza". Pero la sentencia recurrida negó que el error fuera excusable, con el argumento de que podía haberse evitado " por el banco si hubiese actuado con la diligencia debida, dada su condición de profesional y cualificación en el desarrollo de su actividad mercantil ", lo que mantiene el Tribunal Supremo.
Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de
1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. en definitiva el motivo se desestima.
 2º. Respecto de su extensión se invoca el art.1.827 del C.C, la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella y ello porque entiende la fiadora  que entre las reparaciones se exigen algunas que tuvieron lugar en los años 1.998 y 2.001 y al beneficio esperado y no obtenido por la demandante en este último año, pero también se desestima el motivo ,como puso de manifiesto la sentencia de 30 de enero de 2.007 , en el contrato de fianza el tiempo puede cumplir diversas funciones; así, puede estar previsto como plazo en el que la reclamación de la acreedora haya de formularse para ser atendible o como plazo en el que la deuda garantizada ha de nacer o ser exigible para que el fiador venga obligado a pagarla si no lo hiciera el deudor principal. Al fin, la finalidad con la que se utilice dependerá de la voluntad de los contratantes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora - artículo 1.255 del Código Civil -. Precisamente, por esa razón las sentencias de 26 de junio de 1.986, 28 de diciembre de 1.992, 13 de octubre de 2.005 y 21 de septiembre de 2.006 trataron la cuestión en sede de interpretación del contrato.
Cabe, por tanto, decir que se plantea en el motivo lo que no es más que una cuestión de interpretación de la fianza, para fijar su extensión o, por decirlo más propiamente, una cuestión de extensión de la fianza que no cabe resolver sin la previa interpretación de la misma. Por ello, ha de recordarse que, salvo que se infrinjan las normas legales que la regulan, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de las instancias y no es revisable en casación -sentencias de 22 de mayo, 5 y 16 de junio de 2.008, entre las más recientes-. Y, también, que no es contraria a aquellas normas legales una interpretación sólo porque también fuera admisible dar a las declaraciones de los contratantes un sentido jurídicamente relevante distinto.
Ello sentado, no cabe considerar contrario a las normas reguladoras de la hermenéutica el sentido  que al declaración de la fiadora se dio en instancia que es, que se obligó a cumplir las obligaciones de la deudora que fueran consecuencia de que el sistema de vapor funcionara deficientemente durante el año previsto, aunque los remedios adecuados no se hubiera aplicado dentro del mismo. Se trata de una interpretación que no cabe considerar inadecuada a las normas legales que la regulan.

CORREDORES DE COMERCIO

CONVENIO ENTRE TODOS LOS CORREDORES DE COMERCIO DE UNA MISMA PLAZA PARA REPARTIR IGUALITARIAMENTE LOS INGRESOS. INCUMPLIMIENTO DEL GRUPO QUE PASÓ DE CINCO A DOS CORREDORES CUANDO EL DE CUATRO PASÓ A TENER CINCO
STS de 21 de Mayo de 2009. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria.
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El punto clave del convenio litigioso, cuya razón de ser fue el desalojo obligatorio por los Corredores de Comercio de Granada de los despachos que tenían en la sede del Colegio de Corredores, según se desprende de la "Disposición Transitoria" que cierra el propio convenio, era el reparto igualitario entre todos los corredores firmantes del mismo, o adheridos a él, del fondo neto resultante de las denominadas "operaciones convenidas", que eran todas aquellas en que una de las partes fuera entidad financiera, entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, así como las operaciones cuya intervención fuera solicitada por una de tales entidades, fuese o no de la plaza. Los nueve corredores firmantes del convenio se repartían en dos grupos: uno de cinco, con sus despachos en un local de la calle Gran Vía, y otro de cuatro, con sus despachos en un local de la calle Cárcel Baja. Y el conflicto surgió cuando, tras producirse tres vacantes en la plaza del grupo de cinco, una de estas vacantes fue cubierta por un corredor de comercio que se incorporó al grupo de cuatro. Según los demandantes, los dos demandados se negaron a cumplir el convenio porque de este modo se repartían entre dos lo que antes tenían que poner a disposición del fondo; según los demandados, en cambio, y especialmente según el demandado que recurre en casación, los demandantes pretenden, tras haber pasado a ser cinco corredores donde antes había cuatro, aprovecharse del trabajo de los únicos dos corredores que quedan donde antes había cinco, pues entre solamente dos tienen que hacer el trabajo de cinco.
Los fundamentos del fallo impugnado son, en esencia, que los demandados infringieron el art. 1256 CC al decidir unilateralmente incumplir el convenio; que el art. 1124 del mismo Cuerpo legal no amparaba a los demandados porque no permite resolver unilateralmente los contratos ni tutela al incumplidor frente al cumplidor; que la circunstancia de que el grupo de cuatro corredores hubiera pasado a ser de cinco no entrañaba incumplimiento del convenio porque había un factor de corrección que reservaba una parte del corretaje al corredor que intervenía cada operación; que, además, cuando en el local de los demandados había cinco corredores, entonces eran los del local de Cárcel Baja quienes más aportaban al fondo; que tampoco habían aceptado los demandados una redistribución del trabajo.
El primer motivo del recurso se funda en infracción "de los artículos 1281 a 1289 y 1258 del Código Civil sobre interpretación e integración de los contratos, motivo que ha de ser desestimado básicamente porque como normas infringidas se citan todas las del Código Civil sobre interpretación de los contratos más su art. 1258, imprecisión técnica casacional siempre considerada por la jurisprudencia de esta Sala como razón bastante para desestimar los motivos así formulados (SSTS 3-9-97, 3-4-98, 20-11-99 y 8-2-01 entre otras muchas); y también porque es doctrina de esta Sala que no cabe plantear en un mismo motivo la vulneración de la regla de interpretación literal de los contratos y la vulneración de las reglas sobre su interpretación espiritualista o intencional, porque mientras la primera exige citar como infringido el párrafo segundo del art. 1281 CC, la segunda, en cambio, requiere la cita de su párrafo segundo en relación con el art. 1282 (p. ej. SSTS 17-3-97, 3-11-98, 16-2-99, 2-3-00, 17-5-01).
Tampoco cabe el amparo en la falta de aplicación de los arts. 1 y 2 del RD Ley 6/1999, 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, y del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Según la parte recurrente, el citado RD Ley significó un cambio radical en el ejercicio de la profesión de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores porque, de un lado, sometió por primera vez los acuerdos entre ellos a las normas sobre defensa de la competencia y, de otro, se liberalizaron las tarifas de los corredores de comercio, que pasaron de ser fijas a máximas. Pues bien, la respuesta casacional al motivo así planteado pasa por recordar que el RD Ley 6/1999 se publicó en el BOE de 17 de abril del mismo año, disponiéndose su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, y sin embargo el hoy recurrente dejó de cumplir el convenio litigioso ya en el mes de marzo de dicho año. Por otro lado, el recurrente opuso en su momento, y sigue manteniendo ahora, la tesis del incumplimiento del convenio por los demandantes, lo que necesariamente supone que lo tenía y lo sigue teniendo por válido en su planteamiento jurídico global o general, ya que este motivo de casación no se formula con carácter subsidiario de los que le preceden. Todo ello revela que la posible nulidad del convenio litigioso por contrario a la normativa sobre defensa de la competencia, ciertamente no descartable ni siquiera en su propio origen, es decir incluso antes de entrar en vigor las normas que se citan en este motivo, no puede beneficiar a quien, como el recurrente, se aprovechó del convenio mientras servía a sus intereses y dejó de cumplirlo cuando ya no fue así.
La conducta fue movida por el beneficio personal y no por la defensa de la competencia ni por las  modificaciones normativas sobre régimen de libre competencia en las profesiones colegiadas. Inaplicabilidad, por tanto, de la cláusula "rebus sic stantibus" y de la "exceptio non adimpleti contractus" a favor de los incumplidores.

HIPOTECAS

LA CESIÓN DE USO DE UN BIEN HIPOTECADO CONSTRUIDO POR EL USUARIO NO CONVIERTE AL MISMO EN TERCER ADQUIRENTE A LOS EFECTOS DE EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
STS  21 de Mayo de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Canceller. Desestimatoria.
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Un señor suscribió con una sociedad un contrato de ejecución de obra; posteriormente este señor fallece, colocándose los herederos en su lugar; éstos, a su vez, hipotecan  la finca donde se está ejecutando la obra señalando expresamente la clausula séptima de la escritura de constitución que «la hipoteca se extiende, además, a todo cuanto se menciona en los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaría y por pacto expreso a los edificios de nueva construcción donde antes no los hubiere, siempre que su construcción haya sido costeada por la parte hipotecante y no por un tercer adquirente, a los objetos muebles que se hallen colocados o coloquen permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, bien para el servicio de alguna industria, así como a los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, y a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada, conforme al artículo 111 de la Ley Hipotecaria, con la única limitación establecida en el artículo 112 de la Ley Hipotecaria». Por último, los herederos suscriben con una sociedad, Hotel Anfiteatro Romano S.L (los socios son los propios herederos)  un contrato por el cual se cedió a la sociedad el uso gratuito del hotel durante 25 años al final de cuyo período revertiría a los mismos, entregándoles para su uso la obra ya construida con obligación por parte de la sociedad de sufragar el importe del resto de las obras. Posteriormente la hipoteca se ejecuta, planteándose la cuestión de su extensión tanto respecto de las nuevas construcciones como de los muebles contenidos en ellas.
1º.Respecto de las nuevas construcciones. El Hotel Anfiteatro interpuso demanda alegando entre otros puntos que el crédito hipotecario se encuentra limitado en los términos de la estipulación séptima no alcanzando a las obras en construcción que no habían sido costeadas por el acreedor hipotecario y que la obra expresada es propiedad de la actora y no revertirá sobre la actual propietaria, o la persona o entidad que la sustituyere, sino hasta transcurridos veinticinco años desde la constitución de la sociedad de conformidad con lo establecido en la escritura de constitución. El Tribunal Supremo rechaza el motivo siguiendo igual criterio que la Audiencia, y ello porque no se pude entender infringido el art 110 de la Ley Hipotecaria ya que la extensión de la hipoteca a las nuevas construcciones resulta de  la clausula séptima de la escritura de constitución que sólo las excluyen cuando hayan sido costeadas por un tercer adquirente, que no es el caso, pues Hotel Anfiteatro Romano S.L. no adquirió la propiedad de los inmuebles sino simplemente su uso y que, por el contrario, el hecho de que tal entidad asumiera la construcción y el coste económico de la misma constituía la contraprestación por el derecho de uso y explotación que se le concedió por veinticinco años, consecuencia de lo cual era que la propiedad de tales obras siempre perteneció a los herederos, no obstante la cesión temporal de uso a que se ha hecho referencia.
2º. Respecto del mobiliario. El  Tribunal Supremo desestima el motivo y ello porque el art 112 de la L.H exceptúa de sujeción de la garantía hipotecaria a los muebles costeados por el "nuevo dueño" cuando la finca pasare a un tercer poseedor y en este caso ya se ha razonado que no cabe considerar al Hotel Anfiteatro Romano S.L como nuevo dueño, puesto que en ningún momento se le ha reconocido tal condición y sí únicamente la de un mero beneficiario de un derecho de uso.

DERECHO MERCANTIL

NULIDAD DE LA JUNTA GENERAL CONVOCADA POR EL CONSEJERO DELEGADO. INEFICACIA DEL "ACUERDO TRANSACCIONAL" SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
STS de 13 de Mayo de 2009. Ponente: Don Vicente Luis Montes Penadés. Desestimatoria.
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Se plantea en el presente recurso la nulidad de una junta general y, consecuentemente, de todos los acuerdos adoptados en ella, y se pretende que se declare  la validez de un "acuerdo transaccional" relativo al nombramiento de un nuevo consejo de administración, no obstante la nulidad de dicha junta.
En la instancia se estima la demanda y se declara la nulidad de la junta y de los acuerdos adoptados fundada en el mero hecho de haberse convocado por el Consejero Delegado, sin acuerdo del Consejo de Administración.
 En la apelación se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva al no entrar a conocer en todas las cuestiones planteadas. Se mantiene la declaración de nulidad de la junta y acuerdos adoptados por falta de competencia del consejero delegado.(Sobre este punto, recuérdese que es doctrina jurisprudencial que la competencia para convocar la junta general,  tratándose de un consejo de administración, corresponde al propio consejo, teniendo carácter legalmente indelegable al considerar imperativo el art. 94 LSA, que atribuye a los administradores la competencia para convocar la junta- fuera de los casos de junta universal del art. 99, convocatoria judicial ex art. 101, convocatoria por el liquidador de la sociedad disuelta o por el comisario en el caso del art. 304- aunque no se mencione entre las facultades excluidas de delegación en el art. 141 LSA, debiendo limitarse la actuación del consejero delegado a firmar el anuncio-"competencia de firma"-siempre previo acuerdo del consejo, sin que pueda convocarla personal y unilateralmente. Así, las SS de 11de diciembre de 2002 y 14 de marzo de 2005, entre otras. No obstante, la DGRN en Resoluciones de 22 de noviembre de 1999, 11 de marzo de 1999 y 7 de diciembre de 1993 sostiene, por el contrario, la competencia del consejero  delegado para convocar la junta general, siempre que tenga delegadas todas las facultades legal y estatutariamente delegables o la tenga específicamente delegada, al considerar en contra de las citadas sentencias que no existe una prohibición legal de delegación).
Se deniega también la validez, por conversión, de dicha junta en Junta Universal, aunque se hallaba presente todo el capital social, porque no se aceptó por unanimidad la celebración de la junta, toda vez que hubo socios que se opusieron. Niega igualmente la existencia de "transacción sobre el nombramiento de consejo de administración" aunque el acta de la junta exprese que " se propuso por la mayoría al resto de los socios transaccionar sobe este punto, lo que se acepta acordando por unanimidad nombrar a los tres socios siguientes..." Añadiendo el acta "...En cualquier caso esta transacción efectuada en interés de la sociedad no invalida la reserva de  de acciones de impugnación reflejada en el acta", respecto de la celebración de la junta y  del acuerdo sobre revocación del anterior consejo, de los socios que después promovieron el litigio.
 Constituye éste último el motivo único del recurso de casación, alegando la recurrente que "se llegó en la reunión a un acuerdo transaccional sobre el nombramiento de un nuevo consejo de administración y este acuerdo, que reúne los requisitos de voluntad y forma, habrá de sobreponerse  a la nulidad postulada de la junta y alcanzar efecto de cosa juzgada".El TS desestima el recurso ya que " este pacto de reserva de acciones de impugnación, si se tiene en cuenta el criterio de interpretación estricta de la transacción, que deriva del art. 1815 Cc, suponía sujetar la eficacia del pacto transaccional al resultado de las acciones de impugnación"; no acepta, por tanto, la validez de dicho acuerdo, que " habría de suponer la validez de la junta, en una interpretación que dejara reducida la junta a este único punto del orden del día, lo que es contradictorio, como señala la sentencia recurrida, con una reserva de acciones de impugnación".

 

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