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JEAN-CLAUDE GINISTY
Notario de Paris

La ley 728/2006 del 23 de junio de 2006 que presenta la reforma de sucesiones y donaciones ha modificado más de doscientos artículos del Código Civil que no habían sufrido ningún cambio desde 1804, fecha de la publicación de dicho Código. Esta reforma, una de las más amplias e importantes del derecho civil, ha modificado en profundidad el derecho de sucesiones conservando los principios fundamentales en los que se basa.
Esta nueva ley ha tenido en cuenta la evolución de la sociedad, el aumento de la esperanza de vida, la multiplicación de las familias reconstituidas y los cambios económicos.

El objetivo ha sido buscar la adecuación entre el derecho patrimonial de la familia y las nuevas realidades económicas, demográficas y sociales de la sociedad francesa contemporánea.
Los notarios franceses se han implicado mucho en los trabajos preparatorios para la elaboración de la reforma. La ley y sus decretos de aplicación se redactaron tras el análisis de una encuesta muy detallada elaborada por el Ministerio de Justicia a la que respondieron más de tres mil quinientos notarios. Además, la reforma se ha hecho a partir del trabajo del Congrès des notaires de France.
Tres han sido los objetivos principales en los que se ha basado la reforma:
· El aumento de la seguridad jurídica, en particular a través de la definición precisa de los casos de aceptación tácita de la sucesión y de la modificación de las reglas de la aceptación sucesoria a beneficio de inventario.
· La simplificación y la aceleración de la regulación de sucesiones mediante la creación del mandato post mortem que modifica la gestión de la indivisión y de la partición.
· La ampliación del espacio perteneciente a la libertad individual en la organización previa o en la regulación de la sucesión, particularmente a través de la instauración del pacto sucesorio y de la permisión de la donación-partición trans-generacional.
Debido a la complejidad de la ley, la amplitud de la reforma y los dominios jurídicos implicados no es posible ofrecer más que un resumen que sirva para diferenciar su aplicación al derecho de sucesiones y al derecho de las donaciones.

"La ley 728/2006 del 23 de junio de 2006 que presenta la reforma de sucesiones y donaciones ha modificado más de doscientos artículos del Código Civil que no habían sufrido ningún cambio desde 1804, fecha de la publicación de dicho Código"

El derecho de sucesiones
La opción sucesoria
La ley intenta evitar el bloqueo de la regulación de sucesiones que había surgido anteriormente de la falta de aceptación o de la renuncia por parte de los herederos en un plazo razonable. Finalizado el plazo de cuatro meses desde el fallecimiento todo heredero podrá ser requerido para ejercer su opción sucesoria. El heredero requerido dispone entonces de un plazo de dos meses para pronunciarse y la ausencia de respuesta durante este plazo supondrá la aceptación pura y simple de la sucesión.
En ausencia de requerimiento, un heredero sólo podrá reivindicar una sucesión transcurrido un plazo de diez años desde el fallecimiento en vez de los treinta que establecía la ley anterior.
Una nueva disposición permite a los potenciales herederos que no hayan optado todavía a la herencia realizar un conjunto de actos provisionales de conservación o de administración de la sucesión sin que de ello pueda derivarse una aceptación tácita de la sucesión.
La antigua «aceptación a beneficio de inventario» ha sido modificada en su totalidad para convertirse en «aceptación en concurrencia del activo neto». Esta nueva disposición ya no supone la obligación de subastar los bienes sucesorios ni la organización sistemática de un orden de preferencia de los acreedores oponentes. El efecto principal de la aceptación en concurrencia del activo neto es mantener una dualidad de concentraciones patrimoniales para que el patrimonio sucesorio y el patrimonio personal del heredero no estén fusionados.
Además, la obligación de los herederos de pagar el legado de una suma de dinero no puede exceder el activo neto de las deudas de la herencia.

Simplificación de la gestión de la sucesión

Desde la reforma, las reglas de gestión de la sucesión se han simplificado por la aplicación de un mandato post mortem y por la modificación de las normas de la indivisión sucesoria.
Cualquier persona puede designar durante su vida un mandatario que se encargará, a partir de la apertura de la sucesión, de administrar y gestionar todo o parte del patrimonio sucesorio. Este mandato especial, una gran innovación creada por la reforma, sólo puede justificarse por un interés serio y legítimo especialmente a favor del heredero o debido a la naturaleza del patrimonio sucesorio. Por ejemplo, la existencia de una empresa industrial o comercial que se desee mantener activa.

"El objetivo ha sido buscar la adecuación entre el derecho patrimonial de la familia y las nuevas realidades económicas, demográficas y sociales de la sociedad francesa contemporánea"

En virtud de su importancia como mandato post mortem, sólo puede ser otorgado por una escritura pública y aceptado por el mandatario en la misma forma. Tiene una duración de diez años con la posibilidad de que un juez lo renueve una o más veces en el caso de que así lo demandase el heredero o el mandatario. No obstante, puede ser otorgada con una duración de cinco años renovable en las mismas condiciones debido a la incapacidad o a la edad de los herederos o incluso ante las necesidades de gestión de los bienes profesionales.
Se supone la gratuidad del mandato excepto si en el contrato está prevista expresamente una remuneración. El mandatario debe rendir cuentas de su gestión a los herederos cada año hasta el fin de su tarea.
Este mandato no debe confundirse con el mandato de protección futura establecido por la ley del 25 de marzo de 2007, que permite a cualquier persona designar a un tercero de confianza que será el encargado de representarla en todos los actos de la vida cotidiana en caso de que no fuese capaz de satisfacer sus intereses por sí misma. Estos pueden ser la protección de la propia persona y/o la gestión de su patrimonio. Este mandato puede otorgarse mediante una escritura pública o privada. La forma del mandato de protección futura es importante ya que condiciona la extensión de las facultades del mandatario y las modalidades de control de su gestión. Si el mandato se otorga mediante escritura privada las facultades se restringen y el mandatario debe rendir las cuentas de su gestión al juez; si el mandato se otorga mediante una escritura pública pueden ampliarse las facultades y el mandatario rendirá sus cuentas al notario a cargo para que sea este último el que tome la decisión de informar al juez en caso de operaciones sospechosas o de acciones pasadas que no se ajusten al mandato.

Flexibilización de las normas de gestión de la indivisión

La reforma pone fin al principio exclusivo de la obligación de obtener un acuerdo de unanimidad de los copropietarios de bienes indivisos para la gestión de los mismos con tal de limitar los procedimientos ante el juez.
La ley distingue tres categorías de situaciones según la naturaleza de las acciones a realizar:
· Todo copropietario de bienes indivisos puede decidir por sí mismo las medidas necesarias para la conservación de tales bienes.
· Los copropietarios titulares de al menos dos tercios (2/3) de los derechos indivisos pueden llevar a cabo las acciones administrativas así como las acciones de disposición necesarias para el pago de las deudas y cargos de los bienes indivisos. En esta situación, podrán finalizar y renovar los arrendamientos que no correspondan a inmuebles destinados a un uso agrícola, comercial, industrial o artesanal.
· La regla de unanimidad se mantiene para realizar cualquier acción que no esté bajo la gestión normal de los bienes o toda otra acción de venta que no sea la de los bienes muebles indivisos para pagar las deudas de la sucesión. De este modo, la venta de un inmueble siempre requiere la toma de una decisión unánime por parte de los copropietarios.
Una ley reciente del 12 de mayo de 2009 ha establecido las normas aplicables en esta última situación: uno o más copropietarios poseedores de los dos tercios (2/3) de los derechos indivisos pueden obtener judicialmente la autorización de vender un bien que dependa de los bienes indivisos. En esta situación hipotética, los copropietarios que deseen proceder a la venta deben expresar su intención ante un notario y éste la notificará a los otros copropietarios. En ausencia de un acuerdo amistoso en un plazo de tres meses desde la notificación, el notario lo hará constar mediante un atestado notarial que se transmitirá al tribunal con la solicitud de autorización de la venta. El juez podrá así autorizar una venta que sólo se realizará bajo la forma de una subasta, sea ante los tribunales o sea mediante escritura pública.

"La reforma intenta evitar el bloqueo de la regulación de sucesiones que había surgido anteriormente de la falta de aceptación o de la renuncia por parte de los herederos en un plazo razonable"

Simplificación de las operaciones de partición
Con anterioridad, si un copropietario de bienes indivisos no respondía a las propuestas de partición hechas por los otros copropietarios era necesario recurrir a una partición ante los tribunales. La nueva ley ha establecido un procedimiento especial que hace posible la partición amistosa ante la presencia de un heredero en rebeldía o ausente.
El juez incoado por los otros herederos que desean firmar una partición intervendrá para designar a una persona cualificada para representar al no compareciente y autorizar a esta persona a consentir la partición amistosa.
La nueva legislación también revisa las acciones de nulidad de la partición. Con el fin de evitar los muy frecuentes riesgos de nulidad que desestabilizarían la seguridad de las transacciones ulteriores, el nuevo texto ha previsto un procedimiento subsidiario de partición complementaria para evitar la nulidad de la partición original en caso de no comparecencia de un heredero.
De la misma forma, un copartícipe perjudicado y poseedor de más de un cuarto (1/4) de la herencia indivisa podía, antes de la reforma, rescindir la partición por causa de lesión y de esta forma anularla. La reforma mantiene el principio de una sanción por lesión de más de un cuarto (1/4)  en la partición, pero viene a sustituir la acción en rescisión por lesión por una acción de suplemento de la legítima con el objetivo de limitar los riesgos de anulación de la partición. La partición se hace a cargo de los copartícipes que tienen que compensar al heredero perjudicado con un suplemento en efectivo o en especie.

El derecho de donaciones
La ley aumenta la libertad de cada individuo para anticipar de manera eficaz la regulación de su propia sucesión. Así, se establecen varios instrumentos como el pacto sucesorio, la flexibilización de las normas de la donación-partición o el nuevo régimen de donaciones graduales o residuales.

El pacto sucesorio

La ley modera notablemente el principio de prohibición de los pactos sobre sucesiones futuras. A partir de ahora, todo heredero legitimario tiene la posibilidad de renunciar por anticipado, es decir, antes de la apertura de la sucesión, al ejercicio de la acción destinada a la reducción de las donaciones que pudiesen afectar  a su reserva hereditaria.
La renuncia puede aplicarse a todo o a parte de los derechos reservatarios sobre una donación ya hecha y especialmente refrendada por el acta de renuncia o a las consecuencias de las donaciones futuras.
El legislador se ha mostrado especialmente preocupado por reforzar las garantías que rodean las condiciones de renuncia con el fin de proteger la libertad del renunciante frente a cualquier riesgo de presión, en particular de su entorno familiar. La renuncia debe ser obligatoriamente constatada en una escritura pública otorgada de forma solemne ante dos notarios, de los cuales uno será especialmente designado a tal efecto por el presidente de la Cámara de Notarios (Chambre des Notaires). Se informa a quien renuncia de sus derechos y de las consecuencias de su renuncia y todo se consigna en la escritura pública de renuncia.
La renuncia es un contrato unilateral: compromete al renunciante desde el momento en que se reconoce la renuncia por parte de un renunciante con vocación hereditaria, pero en ningún caso ésta le otorga derechos ni está sometida a un acto suyo. En este sentido, la renuncia es gratuita.


La donación-partición
El régimen de donación-partición y el del testamento-partición han sido ampliados a beneficio de todos los presuntos herederos y no sólo de los descendientes. Así, una persona que no tiene ningún hijo podrá distribuir y repartir sus bienes por donación-partición entre sus hermanos y hermanas o los hijos de estos, si son herederos legitimarios.
Esta ampliación del beneficio de la donación-partición permite hacer de este acto un instrumento generalizado de normativa anticipada de la sucesión, mientras que en el pasado se concebía como un simple acto de autoridad parental que comprometía a los padres y a los hijos.

La donación-partición trans-generacional

Además, a partir de ahora también es posible para cualquier persona llevar a cabo la distribución y partición de sus bienes entre descendientes de grados diferentes sean o no herederos legitimarios. La donación-partición también puede ser consentida, con el consentimiento de los hijos, a beneficio de sus propios hijos (es decir, los hijos del donador). El recurso a esta donación-partición trans-generacional implica el consentimiento expreso del hijo de la generación intermedia, que no sólo renuncia a una parte de sus derechos sino que consiente que se gratifique a sus propios descendientes en su lugar.

"La ley aumenta la libertad de cada individuo para anticipar de manera eficaz la regulación de su propia sucesión. Así, se establecen varios instrumentos como el pacto sucesorio, la flexibilización de las normas de la donación-partición o el nuevo régimen de donaciones graduales o residuales"

La donación gradual
La ley de 2006 integra las antiguas sustituciones «fideicomisarias» en la categoría más importante, denominada «donaciones graduales».
La donación gradual permite disponer inter vivos (donación gradual) o a causa de fallecimiento (legado gradual), a favor de una persona encargada a tal efecto de conservar el bien y de trasmitirlo a un tercero designado en la donación o el testamento. Como consecuencia, el primer gratificado se somete a la prohibición de enajenar el bien objeto de la donación.
El segundo gratificado no puede ser sometido a la obligación de conservación o de transmisión y no puede estipularse ningún cargo más allá del primer grado.
Los derechos del segundo gratificado se adquieren a partir del momento de la defunción del primer beneficiario, y sus derechos emanan directamente del donador

La donación residual

Se trata de una hipótesis próxima, aunque distinta, a la precedente. Una persona dona o lega un bien a un primer donatario o legatario pero impone que cuando tenga lugar su fallecimiento lo que quedase de la donación o del legado debe entregarse a una persona designada.
A diferencia de la donación gradual, el primer beneficiario no está sometido a la obligación de conservación de los bienes transmitidos. Se le obliga a transmitir aquello que queda de la donación o del legado en la fecha de su fallecimiento. Sólo se transmite lo que resta del bien donado o legado y el primer gratificado conserva de este modo la posibilidad de enajenarlo a título oneroso o a título gratuito mediante una donación, a menos que la donación residual prohíba al primer gratificado disponer del bien por donación inter vivos.
El primer gratificado no tiene que rendir cuentas al donatario o a sus herederos de la gestión que ha hecho del bien donado o legado.
Como en el caso de las donaciones graduales, los derechos del segundo beneficiario emanan en cualquier caso directamente del donador y nunca del primer gratificado.
En el contexto de una familia reconstituida, los derechos que uno de los cónyuges transmite al otro pueden ser susceptibles de conservación y transmisión a los hijos del donatario.
Esta reforma de la que acabamos de realizar un breve resumen es una de las más importantes desde la redacción del Código Civil. Ha sabido modernizar el derecho sucesorio sin transformar sus grandes principios: la igualdad entre los hijos, el orden de los herederos y la reserva hereditaria.
La reforma atañe a una esfera política de gran significancia para los notarios franceses ya que, al contrario que muchas otras reformas, ésta ha sido elaborada de acuerdo con los notarios y ha reforzado su papel al reconocer la seguridad jurídica que los notarios aportan en las situaciones difíciles.

Abstract

The author summarizes the recent Inheritance and Gift Law amendment of French Act 728/2006 of June the 23rd, which was drawn up based on the work of the France Notary Public Conference and is one of the most important since the Civil Code was written in 1804.
Regarding Inheritance Law amendment, this new act states a term for the heirs to accept or reject the succession after which it will be pure and simply accepted. The former “acceptance conditional on benefit of inventory” has been completely amended and succession management has been simplified by application of a posthumous mandate. Furthermore, the amendment establishes that there is no further need to obtain a unanimous agreement of the co-owners for the management of undivided property and establishes a special procedure that makes amicable partition possible in the case of a heir that fails to appear, as well as a subsidiary procedure that avoids nullity of the original partition in the same case.
Regarding Gift Law amendment, this act provides several instruments to increase the freedom of the individuals to foresee their own succession regulation in an efficient way.

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