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DERECHO HIPOTECARIO

LA ADQUISICIÓN A NON DOMINO DEL ART.34LH ENERVA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (STS 11-7-2005). Ponente: Jesús Corbal Fernández. Consultar Sentencia.

 El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de examen versa sobre reivindicación de un inmueble, nulidad de compraventa y nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad, frente a lo que se opuso la condición de tercer hipotecario.
Por la entidad mercantil "INDUSTRIAL COMERCIAL HISPANO AFRICANA, S.R.L. (INCOMISA) se dedujo demanda, apelación y recurso de casación contra Dn. Oscar y su cónyuge Dña. María Inés, Dn. Jesus Miguel y su cónyuge Dña. María Inés, la madre de los dos varones anteriores Dña. Araceli, y contra la entidad mercantil "LAFICA S.A.". La actora afirma haber adquirido el dominio de tres cuartas partes indivisas de la finca litigiosa mediante adjudicaciones en apremios que tuvieron lugar en un juicio ejecutivo y en un menor cuantía, y que tuvo conocimiento de que el inmueble fue vendido por Dn. Jesus Miguel, con poder de su hermano Dn. Oscar y de la madre, a la compañía LAFICA, S.A., sin tener en cuenta el hecho anterior y la existencia de un arrendamiento, inscribiéndose dicha compraventa de la totalidad de la finca a favor de la compradora. La pretensión de declaración de nulidad se fundamenta en la alegación de falta de causa por simulación. Por Dn. Jesus Miguel se planteó reconvención interesando la nulidad de las actuaciones judiciales en las que se produjeron las adjudicaciones antes expresadas y la nulidad del contrato de arrendamiento.
 En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del párrafo primero del art. 34 de la Ley Hipotecaria, con base en que LAFICA S.A. no tiene la condición de tercero hipotecario por dos razones (que se examinarán como submotivos) a saber: que no adquirió de persona que en el Registro apareciera con facultades para transmitir la finca registral nº NUM000, y que en la sociedad compradora existió una falta de buena fe en su dimensión negativa al no poder sostener desconocimiento de la inexactitud registral.
En el primer submotivo se aduce que la compradora LAFICA, S.A. no compró de quién en el Registro figuraba con capacidad para transmitir, pues la compra de dicha entidad tuvo lugar el día 11 de agosto de 1.989, en cuya fecha los titulares registrales no eran los vendedores, sino Dn. Alejandro, no siéndolo aquellos hasta el 28 de septiembre en que inscribieron su título. El submotivo se desestima porque, con independencia de que la cuestión suscitada es doctrinalmente polémica habida cuenta que frente a la interpretación literal del art. 34 LH en el sentido de exigir la existencia de la inscripción a favor del transmitente al tiempo del contrato traslativo, de modo que no cabría subsanar la omisión del requisito mediante una inscripción a favor del transmitente posterior a dicho contrato aunque previa a la inscripción a favor del adquirente (en cuya dirección se orientan las SS. 22 abril 1.994 y 22 junio 2.001), otro criterio entiendo, con sólidos argumentos y con base, además, en la protección del tráfico jurídico, que se cumple el requisito si al tiempo de la adquisición del dominio el transmitente tenía título para disponer y acceder al Registro, en cualquier caso la cuestión no fue objeto de debate, y por consiguiente resulta nueva en casación. La doctrina de esta Sala viene reiterando la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas que alteran el objeto del debate, conculcan el principio de contradicción y generan indefensión (SS. 6 y 7 junio 2.005, entre las más recientes).
En el segundo submotivo se aduce que en la sociedad compradora LAFICA, S.A. existió una falta de buena fe en su dimensión negativa, al no poder sostener desconocimiento de la inexactitud registral, toda vez que en el momento de la compra de la finca el 11 de agosto de 1.989 existía una inexactitud registral, ya que la compra se realiza a personas distintas de la que figuraba ese día como titular registral. El submotivo se desestima:Al tiempo de celebrarse el contrato de 11 de agosto de 1.989, que se documentó en escritura pública (y por consiguiente podía operar la tradición instrumental ex art. 1.462, p. segundo, CC), la finca estaba inscrita a nombre de Dn. Pablo, pero éste había vendido la finca a Dn. Oscar en escritura pública de 13 de septiembre de 1.984, y a su vez dicho comprador, por escritura pública de 2 de agosto de 1.985, había vendido unas participaciones indivisas a su madre Dña. Araceli y hermano Dn. Jesus Miguel, y precisamente es este último el que, en nombre propio y de su madre y hermano, vende la totalidad de la finca a LAFICA S.A. el 11 de agosto de 1.989. Por lo tanto, cuando LAFICA S.A. adquiere la finca actúa coherentemente con la titulación civil existente que revela una concordancia entre la situación registral y la realidad extratabular. No hay por lo tanto inexactitud, en la perspectiva que se examina, que pueda generar un conocimiento excluyente de la buena fe en su dimensión negativa -es decir, como equivalente al puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral-.
En el motivo segundo se afirman infringidos los arts. 348 y 349 del Código Civil:El motivo se desestima, porque al reconocerse que la entidad mercantil LAFICA, S.A. tiene la condición de tercer hipotecario del art. 34 LH, protegido por la fe pública registral, se ha producido a su favor una adquisición "a non dominio" (SS. 5 diciembre 2.002 y 17 julio 2.003, entre otras), que enerva la acción reivindicatoria (S. 4 octubre 2.004).

DERECHO MERCANTIL

Sociedades

VALIDEZ JUNTA GENERAL EN SEGUNDA CONVOCATORIA SOLO MEDIA HORA DESPUÉS DE LA PRIMERA (STS 9-5-2005). Ponente: O' callaghan Muñoz. Consultar Sentencia.

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los actos que contrarían algún precepto legal sin que éste formule declaración expresa alguna sobre su nulidad o validez pueden ser declarados válidos por el juzgador si, pese a la infracción legal, la levedad del caso así lo permite o lo aconseja, concluye el TS:
1) Que la infracción del art.98.2 LSA, por haberse celebrado la Junta General ordinaria en segunda convocatoria sólo media hora después que la primera( sin respetar las veinticuatro horas del precepto), no determina la nulidad de la Junta siempre que de tal infracción no se haya derivado indefensión para los accionistas.
2) Que la falta de firma de las cuentas anuales por uno de los administradores no asistente a la JG no es causa de nulidad de la misma.

EL DERECHO A PARTICIPAR EN LAS GANANCIAS NO ES ABSOLUTO (STS 26-5-2005). Ponente: Villagómez Rodil. Consultar Sentencia.

Es nulo en el caso contemplado el acuerdo de la JG de una SL de dedicar la totalidad de los beneficios a constituir reservas libres, pues-dice el TS- no se ha acreditado la autorización estatutaria para dicho destino. El derecho a participar en las ganancias-sigue diciendo el Alto Tribunal-no es absoluto, puesto que se pueden constituir reservas voluntarias, pero en el caso éstas carecieron de toda justificación ni se acreditó iliquidez alguna de la sociedad. La sociedad-concluye- nunca ha repartido dividendos por actuación abusiva de dos socios hermanos frente al que demanda la nulidad del acuerdo.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES (STS 10-5-2005). Ponente: Marín Castán. Consultar Sentencia.

El ejercicio de la acción social de responsabilidad fundado en "la actitud obstruccionista y perjudicial a la marcha social" de un administrador no es causa de nulidad de este acuerdo;  el recurrente pretende tal nulidad por estimar que es una vía de expulsión del Consejo de Administración (art.134.2.p2 LSA). No lo es porque, a juicio del TS, la Junta puede renunciar al ejercicio de la acción social de responsabilidad en cualquier momento(art.134.2p1) y porque la separación de los administradores puede ser acordada en cualquier momento por la JG (art.131 LSA).
La misma sentencia afirma que no es obligatorio sino facultativo que el aumento del capital vaya acompañado de la emisión de acciones con prima (art 48.2.b), sin que pueda estimarse la argumentación del recurrente de que es obligatoria porque sólo así se evita el perjuicio de los derechos de los antiguos accionistas.

EL ART 107.3 LSA NO OBLIGA A PROBAR QUE HA HABIDO SOLICITUD PÚBLICA CUANDO SE REPRESENTA A MÁS DE TRES ACCIONISTAS (STS 6-7-2005). Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Consultar Sentencia.

El apartado 3  del Artículo 107 LSA no obliga a probar que ha habido solicitud pública cuando el representante lo es de más de tres accionistas; establece que, dándose este hecho, se entiende que ha existido solicitud pública de representación. En otras palabras, aunque se admitiese que el citado precepto se limita a sentar una mera presunción iuris tantum de que ha habido solicitud pública de representación, no obligaría precisamente a probar el hecho presumido (que ha habido tal solicitud).

Derecho marítimo

LA INSCRIPCIÓN DE LA VENTA DE UN BUQUE TIENE CARÁCTER OBLIGATORIO PERO NO CONSTITUTIVO (STS 18-05-2005) Ponente: José Ramón Ferrandiz Gabriel. Consultar Sentencia.

SUPUESTO DE HECHO: Se vende una cuarta parte indivisa de un buque en documento privado, y no se inscribe en el Registro Mercantil. Posteriormente los vendedores transmiten la propiedad de todo el buque a otros compradores, venta que se hace en escritura pública y se inscribe en el Registro Mercantil. La parte compradora inicial reclama la propiedad de la cuarta parte del buque, más el cumplimiento de las cláusulas adicionales del contrato. En primera instancia se declara la propiedad en favor de los segundos compradores, y solo se reconoce en favor del primero el abono de una cantidad entregada a cuenta; el argumento fundamental utilizado por la sentencia es la inoponibilidad de la venta privada frente a los terceros de buena fe, dado que la primera venta no se había inscrito en el Registro. Sin embargo en segunda instancia se considera que los terceros no tenían buena fe, puesto que conocían la primera venta, y por tanto no cabe protección frente a la inexactitud del Registro, por lo que declara la propiedad de la cuarta parte en favor del demandante, primer comprador, con la nulidad de la segunda venta.
Los segundos compradores acuden al TS, basándose en los siguientes motivos, fundamentalmente:
1.Infracción del artículo 573 del Código de comercio y 147 del Reglamento del Registro mercantil de 1956. Señalan los recurrentes en base a estos 2 artículos que la compraventa primera carece de eficacia puesto que no se ha inscrito y que la buena fe sólo se exige a efectos de la usucapión.
2. Infracción del artículo 609.2 del Código civil, en relación con el artículo 1462, del mismo cuerpo legal, ya que según los recurrentes, falta la traditio válida en el primer contrato, con lo que no hay transmisión de la propiedad del buque.
3. Infracción del artículo 1473.2 del Código Civil, ya que, si se considera doble venta, se ha de dar preferencia al que primero haya inscrito en el Registro, que en este caso son los segundos compradores.
4. Infracción del artículo 34 de la LH.
El TS rechaza todos los motivos aducidos y para ellos utiliza los siguientes argumentos
1.La inscripción de la adquisición de un buque en el Registro Mercantil tiene carácter obligatorio y no constitutivo, esto es, la adquisición se ha realizado aunque no se inscriba en el Registro, con independencia de las consecuencias, de carácter sustantivo o formal, que lleve consigo la falta de inscripción, dado ese carácter obligatorio.
2. Como es sabido la traditio no solamente se produce por la entrega material de la cosa, hay otras formas de tradición, entre otras, las reconocidas en el artículo 1463 del Código Civil. En este caso existieron una serie de signos externos que evidenciaron que efectivamente se había transmitido esa cuota.
3. Destaca el TS que el artículo 1473 párrafo segundo del CCi no es aplicable a este caso, al tratarse de un buque, que como es sabido, merece la calificación de bien mueble a todos los efectos salvo que la ley establezca otra cosa, según el artículo 585 del Código de Comercio. De tratarse de una doble venta, sería de aplicación el párrafo primero del artículo mencionado, que es el que se refiere a los bienes muebles; es decir le corresponde al que primero haya tomado posesión con buena fe.
Además destaca el Supremo que el 1473 no se aplica en caso de venta de cosa ajena, que es cuando la primera venta se ha consumado por la tradición, como ocurre en este caso.
4. En cuanto al artículo 34 de la LH no  se aplica en caso de transmisión del dominio de un buque; destacando la diferente eficacia de la publicidad material en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad. Destaca el Supremo que el Registro protege con la inoponibilidad de lo no inscrito al tercero que confía en la exactitud del Registro Mercantil, partiendo de la buena fe de este tercero, buena fe que en este caso no se da, ya que los tercero conocían esta inexactitud; esto es sabían de la anterior venta realizada.  

Seguros

EL DEBER DE DECLARACIÓN DE RIESGO SE INFRINGE CUANDO EL RIESGO DECLARADO ES DIVERSO AL RIESGO REAL (STS 15-7-2005). Ponente: Jesús Corbal Fernández. Consultar Sentencia.

El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre si procede pagar la indemnización de un seguro de vida y los intereses correspondientes.

En el recurso se denuncia la infracción por inaplicación del art. 10 de la Ley 50/1.980, que existió declaración inexacta del riesgo porque las propias sentencias de instancia reconocen que el fallecido conocía su afección hepática si bien no la declaró porque no conocía el alcance y gravedad de la misma, por lo que hubo ocultación de la enfermedad determinante de dolo. El motivo se desestima por las razones siguientes: En primer lugar debe señalarse que las Sentencias de instancia  estiman que, si bien el causante conocía la existencia de la hepatopatía que le fuera diagnosticada, no podía saber en el momento de la suscripción del seguro de vida del que traen causa las actuaciones el alcance de la misma, y ello porque tal conocimiento realmente era imposible toda vez que, según ha quedado probado, su función hepática era normal, y en tal sentido se manifiesta el resultado de las analíticas que se le efectuaron, su actividad era normal y no tenía prescrito tratamiento médico específico alguno, sin que hubiera dato médico alguno que pudiera prever el desenlace final que condujo a su fallecimiento el día 24 de diciembre de 1.994. Tal apreciación, en su sustrato fáctico -consecuencia de la valoración probatoria- devino incólume en casación, y en su dimensión jurídica, que supone la no estimación de dolo, ni de culpa grave, es razonable, coherente y se ajusta a la doctrina de esta Sala dictada en relación con el párrafo tercero del art. 10 LCS, que, en su último inciso, prevé, de concurrir alguno de dichos vicios, la liberación para el asegurador del pago de la prestación.
Efectivamente, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (SS. 12 julio y 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998), y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SS. 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998, 7 diciembre 2.004), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo (SS. 9 julio 1.994, 2 febrero 1.997, 31 diciembre 1.998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2.002, 3 octubre 2.003, 21 abril 2.004) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2.002). En el caso no hay motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer que la enfermedad pudiera influir en la alteración de los riesgos asegurados (como para el caso que examina resalta la Sentencia de 31 de diciembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 1 febrero 1.991, 16 febrero 1.992 y 18 mayo 1.993). No hay pues dolo, el cual consiste en la reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato (SS. 12 julio 1.993, 30 septiembre 1.996, 31 diciembre 1.998, 24 junio 1.999, 3 octubre 2.003), esto es, reticencia del que calla o no advierte debidamente (SS. 31 diciembre 1.998, 6 febrero 2.001, 26 julio 2.002). Y no hay culpa grave, la que es parecida a la dolosa ocultación de datos (SS. 12 julio 1.993, 27 octubre 1.998) y consiste en una falta de diligencia inexcusable (S. 7 diciembre 2.004), y cuya diferencia con la culpa leve, -que no da lugar a la liberación de la prestación del asegurador, aunque sí a su reducción- corresponde a la libre apreciación de los tribunales de instancia (SS. 30 enero 2.003 y 7 diciembre 2.004).

 

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