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JAVIER MANRIQUE PLAZA
Notario de Jerez de la Frontera (Cádiz)
jmanrique@notariado.org

El BOE de 12 de agosto pasado publica una Resolución de la DGRN que plantea interesantes cuestiones sobre la publicidad registral y su supuesto conflicto con la protección de los datos personales.
Aunque el fallo de la Resolución parece coherente pues da la razón a la recurrente estimando el recurso y revocando la calificación del Registrador Mercantil, que había denegado la expedición de tres certificaciones sobre el historial de sendas sociedades mercantiles, basándose en que hay que conciliar la irrenunciable publicidad registral con las cautelas ineludibles derivadas de la protección de datos, tutelando el derecho a la intimidad y compatibilizándolo con el derecho a la información (llegando a afirmar que el objetivo del Registro, so pena de desvirtuarlo, no es facilitar información). Sin embargo, los Fundamentos de Derecho de la misma sientan una serie de premisas que consideramos equivocadas por excesivas.
Podríamos resumir la doctrina de la citada Resolución en los siguientes términos:
1.- Define el interés legítimo para tener derecho a obtener la publicidad formal del Registro como más amplio que el interés directo, de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito, citando la STS de 24 de febrero de 2000 que aclaró que la exigencia del interés legítimo- amparado por el artículo 221.7 de la Ley Hipotecaria- se refiere expresamente a los fines lícitos que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo no contrario a Derecho. Este interés, sin embargo, no es cualquier interés sino un interés patrimonial basándose en el artículo 14 de la Instrucción DGRN de 24 de octubre de 1996, que establece que el tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica; y, por otro lado, que la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el interés legítimo del solicitante. Tal interés legítimo en el ámbito del Registro de la Propiedad ha de probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Ahora bien, en el ámbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad del mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba pues el interés del solicitante se presume. (Instrucción de la DGRN de 17 de febrero de 1998, artículo 23.1 del Código de Comercio y 12.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

"Aunque el fallo de la Resolución parece coherente pues da la razón a la recurrente estimando el recurso y revocando la calificación del Registrador Mercantil, que había denegado la expedición de tres certificaciones sobre el historial de sendas sociedades mercantiles, los Fundamentos de Derecho de la misma sientan una serie de premisas que consideramos equivocadas por excesivas"

2.- Distinta consideración merece para la Resolución, el tratamiento de datos personales. El artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto establece que “…Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a datos personales reseñados en los asientos…”, las Instrucciones DGRN de 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998, en cuanto disponen que “la solicitud de información de datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés protegido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro.” Por tanto, concluye, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a datos personales, principio que se fundamenta en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter personal que establece que sólo se podrán recoger datos de este tipo cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 2.2 que previene que no podrán usarse los datos para finalidades distintas de aquellas para las que hubiesen sido recogidos. Cita también en apoyo de la tesis la STC de 20 de noviembre de 2000, y saca la conclusión que los datos sensibles de carácter personal y patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado para finalidades distintas de las propias de la institución registral, corroborándolo con la STS de 7 de junio de 2001 que recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda, no sólo, calificar la concurrencia de interés legítimo (si bien, éste en el Registro Mercantil se presume), sino también, para que pueda velar por el cumplimiento de la normas de protección de datos de carácter personal, excluyendo de la publicidad la investigación de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad a los mismos si se cumplen las normas de protección de datos personales. Concluye, finalmente, que el Registrador no sólo ha de calificar si procede o no expedir la información o publicidad formal sobre la finca o derecho sino también que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.
Vaya por delante, que, como ya tuve ocasión de pronunciarme en ocasiones anteriores1, considero que los argumentos de la Resolución están hoy obsoletos sobre todo tras las reformas introducidas por las Leyes 24/2001 y 24/2005 y teniendo en cuenta además que las Instrucciones de la DGRN, repetidamente citadas, son anteriores a la fundamental Ley Orgánica de Protección de Datos y que las Sentencias tanto del TC como del TS se refieren a supuestos muy concretos que difícilmente pueden generalizarse, como ya puso de manifiesto la recurrente el escrito de interposición del recurso.  
Habría que hacerse algunas preguntas: ¿Contiene el Registro de la Propiedad datos personales? ¿De qué tipo? ¿Le es de aplicación la normativa sobre protección de datos? ¿La inscripción y la publicidad registral constituyen tratamientos de datos a los efectos de la LOPD?
En primer lugar, podemos decir que efectivamente el Registro de la Propiedad contiene datos personales  sobre todo en el amplio concepto que de los mismos incluyendo los patrimoniales tiene el Tribunal Constitucional. Aparentemente, esto no sería ningún problema  si los datos que constan en el registro correspondieran efectivamente con el contenido registrable pues como en nuestro sistema la inscripción es voluntaria se entendería sin ningún esfuerzo que el interesado al consentir en la misma ha dado el consentimiento necesario para el tratamiento de sus datos a través de la publicidad, y la publicidad registral tiene su sustento en la propia Ley. El problema es que en el registro constan una gran cantidad de datos que no son publicables porque en realidad no son registrales, pero la realidad es que ahí están.
Por lo tanto, al Registro de la Propiedad al contener datos personales le es de aplicación la normativa de protección de datos. La cuestión es delimitar hasta qué punto y a que sujetos y datos es aplicable la misma.
La inscripción y la publicidad registral no cabe duda que son tratamientos o cesiones de datos pero serían consentidos en nuestro sistema de voluntariedad de la inscripción y por lo tanto habría consentimiento expreso del interesado para que sean publicados los datos registrables, contemplados expresamente en una ley.
La Agencia de Protección de Datos se ha pronunciado sobre ésta cuestión en varias Resoluciones, entre las que podemos sonsacar dos:

En el ámbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad del mercado, el interés del solicitante se presume"

1.- En la de 8 de marzo de 2006 se exoneró de responsabilidad a un Ayuntamiento que publicó en el B.O.P. una diligencia de embargo de bienes contra una ciudadana haciéndose constar que estaba casada en régimen de separación de bienes, dato que se obtuvo de la nota simple del Registro de la Propiedad, estimándose que al estar amparado este dato por la publicidad registral no hay infracción a la normativa de protección de datos.
2.- En otra de 20 de diciembre de 2006 se expresa claramente que la cesión de datos de la denunciante mediante notas simples del Registro de  Propiedad que fueron exhibidas en un programa de televisión se encuentra regulada por una norma con rango de ley, la Ley Hipotecaria, y la publicidad formal se realizó por quien tiene competencia para ello, estimándose correcta la exhibición por aplicación del articulo 20 de la Constitución.
En relación con la publicidad registral la pregunta que tendríamos que hacernos es: Lo que el Registro publica, ¿Para que lo publica? En ésta materia del objeto de la inscripción y la publicidad registral voy a partir de la premisa que el derecho inscrito no puede abstraerse del título de que deriva pues en nuestro sistema estamos ante un Registro de títulos no de derechos por qué el Registro publica los derechos con su título unidos a él.
Esto explica que en la práctica diaria la publicidad registral y la exhibición del título operan combinadamente sin que se sustituyan; no podemos olvidar la fundamental función del título como legitimador en el tráfico. Y ¿Porque publica el Registro lo que publica? Pues la respuesta es muy fácil, el registro publica (o más bien debe publicar) todo lo que sea necesario para cumplir con los fines institucionales para los que fue creado y en absoluta concordancia con ellos. Cabe decir que el objeto del Registro de la Propiedad es lo que a él llega para que sea publicado, lo que sea registrable en ningún caso podrá estar en desconexión con los fines del registro
No olvidemos que los conflictos que pueden darse entre la publicidad registral y la protección de datos personales provienen precisamente de la presencia en los asientos registrales de multitud de datos y circunstancias de las personas que no son estrictamente necesarios para la publicidad; luego, si para ella no son necesarios y este es el fin esencial del Registro de la Propiedad nos preguntamos por qué están dentro del mismo. Nótese que la Instrucción de la DGRN de 29 de octubre de 1996 establecía la obligación del Registrador del tratamiento profesional de la publicidad formal, que excluye la manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica, luego, insisto, si estos datos no tienen trascendencia jurídica y no deben publicarse ¿Qué hacen en el Registro?
Efectivamente siendo nuestro sistema hipotecario de inscripción y sobre la base de las ideas apuntadas no es muy difícil concluir que en el Registro debía de inscribirse exclusivamente el contenido del derecho real o situación jurídica que pueda afectar directamente a los terceros o sea que lo registrable debe coincidir con lo publicable. (Esta idea interesante de lege ferenda necesitaría una consecuente reforma de la legislación hipotecaria; pensemos en el artículo 51 RH que obliga a hacer constar en el registro una cantidad desmesurada de datos que no debían de ser registrables, en el injustificable Libro de Incapacitados, en la constancia de las causas de la anotaciones de embargo, especialmente en los procedimientos penales...)
Esta idea conecta también con el control de lo registrable y lo publicable; no es de recibo pensar en un control a la entrada al Registro mediante la calificación e inscripción y otro control a la salida mediante el tratamiento profesional de la información y la publicidad formal, ideas que se han repetido machaconamente desde el año 1998 y que consideran, de forma absolutamente incoherente, al Registro público pero parcialmente secreto.
Otro problema derivado sería la imposibilidad de fiscalizar en el breve plazo establecido por la Ley, -o incluso en el inferior que se dice es necesario para obtener una nota simple informativa por vía telemática,- el interés legítimo del solicitante. Entiendo que el interés legítimo o conocido basta con manifestarlo sin que sea posible ninguna averiguación ni calificación del mismo por el Registrador salvo casos absolutamente flagrantes pero concretos y determinados. Ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de diciembre de 2000 que ni es cometido de los Registradores exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal ni pueden negarse a atender solicitudes en masa o indiscriminadas salvo que en aplicación de las demás normas e publicidad e información deban rechazarlas.  Es un control puramente simbólico y nominal - que en su caso podrá generar responsabilidades para el peticionario; pero pretender que el Registrador pueda verificar las razones de interés legítimo alegadas por todos los que consultan el Registro es ponerle puertas al campo.
Por fin no cabe duda que si la interpretación de estos preceptos tiene como consecuencia este estrecho sistema, realmente se estará yendo en contra de los principios generales de una pretensión legal de acceso telemático directo al Registro  en base al sistema de publicidad del mismo y como consecuencia también del mandato constitucional el artículo 105 de acceso a los archivos y registros públicos y el imparable desarrollo de la sociedad de la información que no pretenden otra cosa sino el acceso telemático directo al mismo Registro siendo deseable que se estableciera un sistema de encasillado que permitiera depurar el contenido para que en caso de acceso telemático por los particulares éste se ciñera exclusivamente a los asientos vigentes.
En lo que respecta al Registro Mercantil por su propia condición de Registro de Personas y por la necesidad que los actos inscribibles se publiquen en el BORME para los efectos de la publicidad, su concepto se acerca más quizás al de fuente accesible al publico que al de Registro propiamente dicho, si no véanse las últimas normas sobre la materia:

"La inscripción y la publicidad registral son tratamientos o cesiones de datos pero serían consentidos en nuestro sistema de voluntariedad de la inscripción y por lo tanto habría consentimiento expreso del interesado para que sean publicados los datos registrables, contemplados expresamente en una ley"

1.- La Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales que en su artículo 8. 5 dispone que la publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades profesionales se realice en un portal de Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia. El acceso al portal de Internet será público gratuito y permanente.
2.- El Real Decreto 171/2007 por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, dispone que la publicidad de los protocolos familiares podrá realizarse:
a) en el sitio Web de la sociedad,
b) mediante reseña identificativa en la hoja abierta a la sociedad, en la cual se hará constar si es accesible desde el sitio corporativo, sin que en ningún caso el Registrador pueda exigir la presentación del mismo ni calificar su contenido,
c) mediante depósito junto con las cuentas anuales de la sociedad el cual será objeto de depósito con las cuentas anuales y de calificación por el Registrador.
La publicación del protocolo en la Web de la sociedad o en el Registro Mercantil  se ajustará a la normativa sobre protección de datos y a tal efecto el órgano de administración deberá contar con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.
Luego, si en éstos casos y en otros muchos más que existen en la práctica (cuentas anuales de sociedades, representantes y apoderados de sociedades mercantiles…) el acceso es público y permanente sin ninguna limitación, no vemos como pueden aducirse motivos de protección de datos para limitar la publicidad, fin esencial – no lo olvidemos - de los Registros.

1 “Conflictos entre protección de datos y publicidad registral” Conferencia pronunciada el 22 de marzo de 2007 en la Academia Matritense del Notariado, publicada en el tomo XLVII de sus Anales y posteriormente varios artículos en ésta misma Revista.

Abstract

Personal data protection should not prevent access to registry’s information because registries are public by definition and their main function is precisely making the data publicly known.
Demanding the existence of a legitimate interest has no other purpose than holding the applicant accountable in case he/she misuses the obtained information.
The idea of checking not just incoming data —with the Registrar in charge and by means of assessment and entry of the documents— but outgoing data as well —expressing the contents of the record through any of the ways available at the registry office— is utterly unacceptable.

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