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DERECHO CIVIL

COMUNIDAD DE BIENES

NO PROCEDE IMPONER LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN POR VÍA JUDICIAL A LOS DEMÁS PARTICIPES MEDIANTE LA CREACIÓN DE NUEVAS COMUNIDADES.
STS de 30 de Noviembre de 2010. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria.
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PROPIEDAD HORIZONTAL

EL PROPIETARIO DE UN LOCAL DEBE TOLERAR LA OCUPACIÓN DE PARTE DEL MISMO PARA INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR.
STS de 15 de Diciembre de 2010. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria.
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CABE LA CONSTITUCIÓN DE FACTO, SIN QUE EXISTA TÍTULO CONSTITUTIVO Y SIN QUE QUEPA DIVISIÓN SOBRE EL SOLAR EN PROINDIVISO.
STS de 24 de Noviembre de 2010. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria.
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VENTAS EN DOCUMENTO PRIVADO Y SUBSANACIÓN DE LA ESCRITURA DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL OTORGADA UNILATERALMENTE POR EL PROMOTOR
STS de 2 de Diciembre de 2010. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria.
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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

DELEGACIÓN DE DEUDA: INTERPRETACIÓN ACERCA DE LA NATURALEZA DE UN ACUERDO EN EL QUE LAS PARTES RENEGOCIAN LA DEUDA MEDIANTE LA ENTREGA DE UNOS PAGARÉS QUE DEBE ABONAR UN TERCERO. Comparecencias. STS de 21 de Diciembre de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA SIN CREAR NUEVAS OBLIGACIONES NO SUPONE UNA  NOVACION EXTINTIVA
STS de 22 de Noviembre de 2010. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria.
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RECLAMACIÓN DE CANTIDADES DEBIDAS EN VIRTUD DE CONTRATO DE RENTA VITALICIA
STS de 16 de Diciembre de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
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A LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE LES APLICA EL PLAZO PRESCRIPTIVO DE TRES AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1967.1 DEL CÓDIGO CIVIL
STS de 22 de Noviembre de 2010. Ponente: Antonio Salas Carceller. Desestimatoria.
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ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1.591 CC
STS de 21 de Diciembre de 2010. Ponente: Don José Antonio Seijias Quintana. Desestimatoria.
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Una comunidad de propietarios de Castellón formuló demanda contra la mercantil BAMI SA (que absorbió a su vez a la mercantil inmobiliaria Zabalzuru), al arquitecto Don Mario y al aparejador Don Olegario (estos en la contestación alegaron que no habían sido demandados todos los intervinientes). Ciñéndonos a la materia civil que es la que nos interesa, el recurso de casación se funda en un único motivo, en el desacuerdo de la demandada respecto de la sentencia de la Audiencia provincial que le condenaba a pagar 30.000 euros por vicios en la construcción, y entiende que dichos vicios no debe pagarlos ella sino los arquitectos que intervinieron en el proyecto y, además, considera que en base al artículo 1591 del Código Civil no se puede solicitar una mera condena al pago de una cantidad porque supone una transformación de una acción de cumplimiento, que considera que recoge dicha norma en una pura y simple reclamación de cantidad.
El Tribunal Supremo entiende que el recurso se integra por diferentes argumentos todos ellos inaceptables:
a-La clara dicción del artículo 1591 no puede plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, de modo que al fin y al cabo la indemnización es tanto la reparación o compensación  y trata de conseguir que el patrimonio lesionado quede, en una situación igual o al menos equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y para esto la solución indemnizatoria es la más eficaz.. es además reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la reclamación de indemnización directa en su lugar.
b-La sentencia considera probado que los vicios han ocurrido dentro de la garantía prevista en el artículo 1.591
c-Sucede lo mismo con la identificación de los daños, que la sentencia niega para sostener la condena solidaria o trasladar al arquitecto la responsabilidad exclusiva sobre la base de una valoración de la prueba pericial, tanto del informe emitido por el perito judicial, lo que no es posible en este recurso en el que lo que se revisa es una vulneración del artículo 1.591 como efecto de una equivocada calificación y aplicación jurídica.
Por todo esto desestima la demanda.

CALIFICACIÓN DEL CONTRATO: CIVIL O MERCANTIL.  CONTRATO DE OBRA VS. COMPRAVENTA
STS de 22 de Noviembre de 2010. Ponente: Don Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Desestimatoria.
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LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA DOCUMENTAL CORRESPONDE EN PRINCIPIO A LOS TRIBUNALES QUE CONOCEN EN INSTANCIA Y, POR LO TANTO, ES AJENA A LA CASACIÓN, LA CUAL NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA
STS de 23 de Noviembre de 2003. Ponente: Don Jesús Corbal Fernandez. Desestimatoria.
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ADQUIRIDO EL INMUEBLE POR UN TERCERO EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN NO PUEDE AHORA OPONERSE LA POSESIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE USO DEL INMUEBLE ATRIBUIDO A LA RECURRENTE Y SU HIJO EN SENTENCIA DE SEPARACIÓN
STS de 22 de Noviembre de 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Rios. Desestimatoria.
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CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN Y PROPIEDAD INTELECTUAL PARA RETRANSMISIONES DE PARTIDOS DE FÚTBOL
STS de 10 de Diciembre de 2010. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria.
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SUCESIONES

EL LEGATARIO ES QUIEN SUFRE LA PÉRDIDA O DETERIORO DE LA COSA LEGADA, ASÍ COMO QUE TAMBIÉN SE APROVECHE DE SUS AUMENTOS Y MEJORAS (ART. 822CC)
STS de 9 de diciembre de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
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LA EXPRESIÓN "GRADO" SE INTERPRETA EN EL SENTIDO DE LLAMAMIENTO EFECTIVO DE FIDEICOMISARIOS
STS de 22 de Noviembre de 2010. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
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TÍTULOS NOBILIARIOS: LA CESIÓN DEL TÍTULO MEDIANTE LA QUE SE ANTICIPA UNA OPERACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE TÍTULOS FORMA PARTE DE ÉSTA Y ABRE, EN CONSECUENCIA, NUEVA LÍNEA DE SUCESIÓN
STS de 25 de Noviembre de 2010. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria.
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DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES

JUNTA CONVOCADA POR ADMINISTRADORES CON CARGO CADUCADO
STS de 9 de diciembre de 2010. Ponente: Don Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Desestimatoria.
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En esta sentencia se planteó resumidamente el siguiente caso: una sociedad convoca una junta general ordinaria para, entre otras cuestiones, aprobar la  renovación de cargos del Consejo de administración,  las cuentas, la gestión social, etc. Uno de los socios pretende la nulidad de la convocatoria de la junta y demás acuerdos puesto que la mitad de los miembros del Consejo de administración tiene los cargos caducados y, además, la junta fue calificada de "ordinaria" y no de "extraordinaria". El T.S hace los siguientes pronunciamientos de interés:
1º Sobre la caducidad de los cargos.  Señala que, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración (razones pragmáticas ya tenidas en cuenta en la sentencia 771/2007, de 5 de julio, que se refiere a que "la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad") imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45 .4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital : "(...) Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto", incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de nombramiento al amparo primero del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital". "El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior"-, tenida en cuenta como límite, entre otras, en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 octubre 2009.
2º Sobre la calificación de la Junta.  Señala que el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy en el artículo 163 de la Ley de Sociedades de capital), disponía que las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias, clasificación a la que, en atención a la convocatoria y al lugar de celebración, doctrina y jurisprudencia añade las juntas universales y no universales, reguladas las primeras entonces en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy en el 178 de la Ley de Sociedades de Capital), y las juntas especiales y no especiales, por razón del quórum reforzado para su constitución -artículos 102 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas y 194 de la Ley de Sociedades de Capital-, y se apunta a la práctica de las "juntas mixtas". No obstante, en nuestro sistema: a) la identidad de órgano competente para convocar las juntas "ordinarias" y las "extraordinarias" -en ambos casos los administradores de la sociedad; b) la exigencia de los mismos requisitos en la convocatoria; y c) la posibilidad de adoptar en "junta ordinaria" de "acuerdos extraordinarios"; han llevado a esta Sala a afirmar en la sentencia 242/1987, de 20 de abril , que "ambas clases de juntas, según ha observado ya esta Sala no presentan diferencias sustanciales, y con excepción de la periodicidad de las ordinarias, no difieren ni en cuanto a asuntos ni, desde luego, en cuanto a garantías respecto a convocatoria y celebración...", apuntándose por la doctrina que, a diferencia de otros ordenamientos en los que la dicotomía se sustenta en las diferentes competencias de ambas juntas, en la realidad, la norma regula un solo tipo de junta reunida, eso sí, en sesión "ordinaria" o "extraordinaria", sin que afecte a su esencia tipológica la exigencia de diferentes porcentajes de capital para interesar su convocatoria judicial en determinadas circunstancias.
D.ª Felicidad formuló demanda contra D. Florian, Duque ", en reclamación del mejor y preferente de derecho genealógico a poseer el título nobiliario de vizconde". La demanda se fundaba en la eficacia de la distribución de sus títulos nobiliarios efectuada por D. Onésimo, Duque, mediante testamento de 18 de noviembre de 1920, la cual determinaba que, en cuanto al título en litigio, hubiera de partirse de D.ª Gloria como nueva cabeza de línea para determinar el mejor derecho a suceder. La oposición de la parte demandada se fundó en que lo realmente sucedido es que el referido título fue concedido a D.ª Gloria por vía de cesión, y no de distribución, sin abrir, en consecuencia, nueva línea de sucesión.
El TS parte del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 establece que «[e]l poseedor de dos o más grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de Su Majestad». La razón por la cual se exige la aprobación de Su Majestad radica en que el acto de distribución, según reiterada jurisprudencia, conlleva una alteración del orden sucesorio del título nobiliario. De esto se sigue que no estamos ante un acto de libre disposición realizado por el titular, sino ante un acto delegado, el cual precisa para su validez la aprobación de Su Majestad, por comportar una alteración del estatuto fundador. Esta autorización, sin embargo, se produce en el caso concreto a posteriori. La parte recurrente no discute que la distribución, en los términos en que figura en el testamento, haya sido objeto de aprobación por parte de Su Majestad. El fundamento del motivo de casación que formula radica en considerar que, habiéndose llevado a cabo la cesión de uno de los títulos objeto de distribución en favor de una de las hijas, considerar esta cesión como integrada en la distribución testamentaria comporta, a su juicio, prescindir del requisito de la autorización real, pues esta fue otorgada para la cesión, pero no para la distribución en la forma en que se llevó a cabo la transmisión. La fundamentación de este motivo del recurso no es suficiente para desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida. En esta se ponen de manifiesto los diversos elementos que concurren para sostener que la cesión realizada debía considerarse como un acto de anticipación y modificación de la distribución verificada en el testamento, y no como un acto de significado independiente, pues (i) el causante decidió mediante testamento realizar una distribución de los títulos entre todos sus hijos; (ii) en un momento dado decidió una permuta de los títulos distribuidos en testamento entre dos de sus hijas y cedió uno de estos títulos a la hija a la que atribuía la condición de beneficiaria del mismo; (iii) para esta finalidad otorgó una escritura de cesión, en la cual se invocaba el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, es decir, el precepto que autoriza la distribución (y no del artículo 12 del Real Decreto, que es el que regula la cesión) como fundamento de la cesión realizada; (iv) en el testamento insertó una nota manuscrita advirtiendo de la validez de la distribución incorporando la cesión realizada; (v) la sucesión de los títulos siguió realizándose de acuerdo con dicha distribución.
La sucesión de estos hechos impide reconocer, como afirma la sentencia recurrida, un valor independiente a la cesión del título objeto de este proceso, aislándola del conjunto de la distribución realizada con arreglo a la inequívoca voluntad del causante. Como consecuencia de ello, debe entenderse que la operación de distribución en su conjunto goza del requisito de la aprobación real, pues la aprobación de la cesión del título se integra en aquella y no altera su significado ni la voluntad del distribuidor sobre la que debe recaer a posteriori aquella aprobación. Por todo ello no se infringe el precepto que establece que la cesión del derecho a una dignidad nobiliaria no podrá perjudicar a los llamados a suceder con preferencia al cesionario.
En el testamento de don Herminio se instituyó un legado, de acuerdo con la siguiente cláusula: "la otra mitad pasará en usufructo y partida por igual a mis sobrinos don Carlos María y don Luis María, hijo de mi difunta sobrina la marquesa de Albentos, y por su fallecimiento pasará también en usufructo respectivamente a los hijos legítimos que tengan, sucediendo a éstos en plena propiedad sus hijos legítimos, o sean los nietos de mi sobrino don Carlos María y don Luis María. Si don Juan y sus hijos no tienen sucesión legítima, la parte de los bienes que le hubiere correspondido pasará en usufructo don José Manuel y sus hijos legítimos y la plena propiedad a los hijos legítimos de estos, o sean los nietos de don José Manuel; del mismo modo sucederán y en igual manera sucederán don Carlos María y sus hijos legítimos y nietos a don José Manuel y sus hijos si no tuvieron sucesión legítima [...].
El 11 marzo 1894 falleció el testador y causante Don Herminio. A su fallecimiento, tras el primer legatario (don Pablo), el usufructo de los bienes legados fue adquirido por su nieta doña Berta, quien  falleció en 1996 sin descendencia. En la otra rama sucesoria estaban llamados don Carlos María (fallecido en 1907 sin descendencia) y su hermano don Luis María, que falleció el 20 septiembre del año 1962 dejando siete hijos. Solamente sobrevivieron a doña Berta tres de los hijos de don Luis María. Uno de ellos, don Ambrosio, falleció antes de D. Berta dejando cuatro hijos, uno de los cuales, don José Manuel, es el demandante en este pleito.
4. Al fallecer doña Berta, se otorgó un acta de declaración de notoriedad en la que se hacía constar que de los siete hermanos de Luis María solamente habían sobrevivido al usufructuario tres de ellos, por lo que de acuerdo con las cláusulas testamentarias, adquirieron el pleno dominio de los bienes usufructuados por la difunta; concretamente se decía que "por haberse cumplido la condición suspensiva establecida, se puede determinar que se consolidan todos los derechos en los hijos del sobrino del testador, don Luis María, que en este momento viven y que son los tres dichos hermanos señores don José Ignacio, doña Magdalena y doña Marina y además que en razón a la limitación legal en materia de sustituciones, habiendo sido cubierto el primer llamamiento por don Pablo y el segundo por los hijos de éste, don Herminio y doña Berta, resta un tercero y único, por lo que los tres hermanos señores de José Ignacio, Marina, Magdalena, actualmente vivos, adquieren el dominio pleno".
A) Interpretación de la cláusula debatida. Hay que recordar la doctrina de esta Sala relativa a la competencia en materia de interpretación testamentaria, que se ha considerado siempre que corresponde al juzgador de instancia.  En lo que interesa en este pleito, hay que determinar, por tanto, si los nietos de D. Luis María, entre los que se encuentra el actual demandante recurrido, estaban o no llamados a la sucesión en el legado en cuestión. En este punto el testador dijo: Si don Carlos María y sus hijos no tienen sucesión legítima, la parte de los bienes que le hubiere correspondido pasará en usufructo a don Luis María y sus hijos legítimos y la plena propiedad a los hijos legítimos de estos, o sean los nietos de don Luis María. Es decir, estos cerraban las sucesivas transmisiones y consolidaban el usufructo y la nuda propiedad y como se puede comprobar del texto reproducido, se efectuaba un llamamiento expreso a dichos nietos, de modo que en este aspecto pocas dificultades de interpretación ofrece la citada cláusula. De todo ello debe deducirse que la sentencia recurrida resulta correcta en cuanto reconoce el derecho del demandante al legado, puesto que siendo nieto de D. Luis María, estaba directamente llamado en el testamento, independientemente de que su padre hubiese o no premuerto. En definitiva, el llamamiento fue efectuado a los nietos de D. Luis María, es decir, al recurrido, entre otros, quien adquirió por derecho propio como consecuencia del llamamiento del testador a su favor la parte correspondiente de los bienes legados.
B) La cuestión de los usufructos sucesivos sin atribución de propiedad. El segundo problema que se va a examinar es el relativo a la disposición efectuada en forma de usufructos sucesivos, sin atribuir la nuda propiedad a nadie hasta el momento de la consolidación en cabeza de los nietos de D. Luis María. La institución de usufructos sucesivos aparece expresamente admitida en el Art. 787 CC, que se remite a lo dispuesto en el Art. 781 CC. No puede dudarse que la institución en usufructos sucesivos es posible, está prevista en el art. 787 CC, que se remite a lo dispuesto para las sustituciones fideicomisarias y nunca se ha planteado en este litigio la problemática técnica relativa a las soluciones que deban darse a la nuda propiedad.
C) Los llamamientos condicionales. El testador efectuó una serie de llamamientos, algunos ciertamente condicionales, y otros directos. Pero los nietos no están llamados condicionadamente, sino previstos directamente por el testador: los anteriormente llamados lo están para conservar los bienes a fin de que lleguen a este punto y por esto, en relación a dichos nietos, no puede hablarse de condiciones de ningún tipo, puesto que se efectúa un llamamiento directo y además, libre. Es por ello que esta Sala está de acuerdo con la argumentación de la sentencia recurrida que se ha reproducido en el Fundamento primero y que concluye que para dichos llamados, nietos de D. Luis María, habría el testador establecido una sustitución pura y no condicionada. No son aplicables, en consecuencia, las disposiciones sobre instituciones condicionadas, es decir, el Art.759 CC.
Tampoco se admite la denuncia de la infracción del Art. 781 CC pretendiendo que la admisión del actor, nieto de D. Luis María, como legatario constituye una transgresión del límite de grados establecido en dicho artículo, lo que comporta la pérdida de eficacia del llamamiento fideicomisario. En relación con el Art. 781 CC la problemática jurídica se ha planteado siempre en relación con la interpretación de la palabra "grado" y la jurisprudencia ha entendido que dicho artículo admite llamamientos sucesivos a personas vivas y dos más a personas que no vivan al tiempo de abrirse la sucesión (STS 5 abril 1934). La importante sentencia de esta Sala de 23 junio 1940 interpretó el Art. 781 CC en los siguientes términos: "Que la tradición jurídica viene dando a la palabra «grado» el sentido invariable de sustitución o llamamiento, como lo acredita en el Derecho romano, creador y definidor de las sustituciones. El referir «grado» a «parentesco» lleva la consecuencia de encerrar dentro del marco familiar la aplicación de estos preceptos y la del propio artículo 781, haciéndola casi ilusoria, lo cual es inadmisible por absurdo.
Así, la jurisprudencia ha interpretado la expresión "grado" en el sentido de llamamiento efectivo de fideicomisarios, es decir transmisión, de modo que caben dos transmisiones sin contar con la del fiduciario inicial. Por tanto ha excluido la interpretación que mantienen los recurrentes. En este caso, se han producido dos transmisiones, es decir, la de Doña Berta y el segundo llamamiento fue a los hijos de Don José Manuel que vivieran al tiempo de la muerte de Doña Berta, que actúan como sustitutos vulgares de éste y el sustituto vulgar no consume grado, por encontrarse en el mismo lugar de su premuerto.
En esta sentencia se planteó el siguiente caso interesante: Una señora Leonor, que tuvo cinco hijos  (Cipriano, Edurne, Marcelina, Genoveva y Juan) falleció en 1994, habiendo otorgado testamento en 1978. Al tiempo de su fallecimiento dos hijos, Genoveva y Juan, habían fallecido y uno de ellos, Juan, tenía descendencia (que son los que interponen la demanda). En el testamento de doña Leonor dejaba el tercio de libre disposición y mejora a tres hijos (don Cipriano, doña Genoveva y doña Edurne) legándoles a su vez en cláusula separada la única finca existente en la herencia, obligandoles al pago en metálico a favor de los demás legitimarios. Nombró comisario contador partidor de su herencia, concediéndole un plazo de cinco años para desempeñar el encargo. El contador partidor realizó el cuaderno particional en 1995. Declaró que el único bien existente en la herencia era la finca de campo El Palomar, que valoró en la cantidad de 61.880, 21 euros. Esta finca se adjudicaba en pago de legado y mejora a D. Cipriano y a Dª Edurne. Estableció un valor para la parte correspondiente a la hija Dª Marcelina, así como para la parte correspondiente a los nietos, hijos de su hijo premuerto D. Juan. El problema estaba en que esta finca se valoró como rústica cuando tenía la expectativa de convertirse en urbana. Por eso los herederos de Juan interpusieron la demanda e invocaron que ya habían pasado el tiempo de ejercitar la facultad de conmutar del art. 841 CC, etc.
El T.S aborda el problema sobre la base de interpretar cual es la verdadera voluntad de la testadora. La sucesión creó una comunidad hereditaria que no se extendió al único bien inmueble, que quedó excluido al haberse legado a los hijos que se dedicaban a su explotación y que adquirieron su propiedad desde la muerte del causante, según dispone el art. 822.1 CC. Este legado estaba gravado con la carga del pago de las legítimas a los demás legitimarios, entre los que se encuentran los recurridos, función que se encomendó al contador-partidor, quien realizó el encargo dentro del plazo fijado por la testadora, valorando la finca de acuerdo con los precios del momento en que se estaba efectuando la así llamada "partición", con la finalidad de cumplir la carga del pago en dinero impuesta por la testadora. La solución que permite la interpretación de la voluntad testamentaria resulta más cercana a lo dispuesto en el art. 1056.1 CC, en su anterior redacción, que en las reglas de los arts. 841 ss CC, que si bien son aplicables, no pudieron ser tenidas en cuenta por la testadora en el momento de la redacción de su testamento, debido a que se introdujeron en el Código en la reforma de 1981. La interpretación de la voluntad testamentaria nos lleva a concluir que la testadora actuó teniendo en cuenta el art. 1056 CC que le permitía: a) conservar indivisa su explotación agrícola; b) adjudicarla a quienes consideraba más aptos para gestionarla; c) usar la facultad del propio art. 1056 CC, mandando que se pagaran las legítimas de los demás en metálico. Esta interpretación razonable de la voluntad testamentaria ha sido desnaturalizada por las expectativas urbanísticas de la única finca de la herencia, pero la exclusión de dicha finca de la comunidad hereditaria, hizo que de acuerdo con lo establecido en el art. 822.2 CC, deba ser el legatario quien sufra su pérdida o deterioro, así como que también se aproveche de sus aumentos y mejoras. Otra cosa sería tanto como la consagración de la inseguridad jurídica, puesto que en cualquier momento, los legitimarios tendrían derecho a pedir la revisión de las valoraciones y de la correspondiente partición. En consecuencia de todo lo anterior, el TS entiende que debe concluirse que el cuaderno particional llevado a cabo por el contador partidor es válido y debe ser elevado a escritura pública.
La cesión se produce por un club que al tiempo del contrato militaba en 2ª División A. El contrato no comprendía los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA disputados años después por el equipo, porque desde años antes del contrato los derechos de explotación correspondían a la propia UEFA y no a los clubes. Interesante sentencia que confirma la interpretación de la intención de las partes llevada a cabo por el tribunal sentenciador, ajustada a la lógica, la razón y las normas del CC y del CCom. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal: No cabe alegar falta de motivación si el motivo correspondiente se dedica a discutir la motivación; no cabe discutir la interpretación del contrato como error en la prueba de presunciones.
La finca objeto del litigio pertenecía inicialmente al matrimonio. En ejecución de una sentencia en la que se condenó a los esposos al pago de una determinada cantidad, el inmueble salió a pública subasta, y fue adquirido por el padre del esposo. En el momento de tal adquisición, entre la demandada y su esposo ya se había dictado sentencia de separación en la que se acordó que el uso del referido inmueble, se atribuía a la esposa, ahora demandada. La respuesta al presente supuesto debe tener como guía el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005, citada por la sentencia recurrida y a partir de ellas muchas otras ( SSTS 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009, o 14 de julio de 2010, entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda que está siendo usada por un familiar para su utilización como domicilio conyugal o familiar:
A) Se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.
B) Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010, la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios.
C) Como también ha señalado la sentencia de Pleno de esta Sala de 14 de enero de 2010, el derecho al uso de la vivienda familiar concedido en sentencia, en el ámbito del derecho de familia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).
No obstante diferente es el supuesto en el que los cónyuges ocupan en precario una vivienda, en virtud de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia del propietario. En este caso, pese a la adjudicación del uso a uno de ellos en aplicación del artículo 96 CC no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges.
D) La aplicación de esta doctrina al caso examinado nos lleva a concluir que nos hallamos ante un simple precario. No se discute el derecho de propiedad de la actora, y frente a su reclamación, la parte demandada funda exclusivamente su oposición al abandono de la vivienda, en el hecho de que la sentencia que declaró la separación entre ella y su esposo, hijo de la actora, le atribuyó el uso de la vivienda, cuando aún ambos, eran propietarios de la misma. Lo cierto es que la pérdida del derecho de propiedad tanto de la demandada como de quién fue su esposo, tiene su origen en un procedimiento de ejecución consecuencia de la falta de cumplimiento de una obligación de pago de ambos cónyuges. Tal y como ya valoró la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2010, en supuestos en los que el impago y la posterior ejecución hubiese tenido lugar constante matrimonio, se hubiera producido el lanzamiento de los cónyuges como consecuencia de la adjudicación del inmueble al tercero adquirente, argumento que lleva a corroborar que la atribución del uso del inmueble a uno de los cónyuges no puede afectar al derecho de propiedad del adquirente.
En consecuencia, adquirido el inmueble por un tercero en un proceso de ejecución, derivado del impago de una deuda del matrimonio, no puede ahora oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrente y su hijo en sentencia de separación. Desde el momento en el que la demandada y el que fue su esposo perdieron la propiedad de la vivienda, el uso que aquella ha venido dando al inmueble no se justifica por la sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia, sino por la mera tolerancia del nuevo propietario, circunstancia que exige caracterizar esta ocupación como un precario.
El objeto del proceso versa sobre un arrendamiento de un buque -el Menorca Express- a casco desnudo -bareboat charter- con opción de compra, suscrito el 8 de abril de 2003, habiéndose adicionado al contrato privado como documentación firmada un póliza Barecon 89 emitida por BIMCO, de acuerdo con las prácticas marítimas internacionales. Se fijó un canon arrendaticio de 18.030 euros mensuales pagadero semestralmente de forma anticipada, el cual dejó de ser pagado por la entidad arrendataria desde noviembre de 2003 por haber sufrido el buque averías que impidieron su utilización durante varios meses. El objeto del debate se centra sustancialmente en la discrepancia de las partes acerca de cual de ellas debe soportar los costes de reparación, los que, al afectar a las condiciones de navegabilidad del buque al tiempo de su entrega, deben correr a cargo de la arrendataria según la arrendadora, por estimar ésta de aplicación la póliza Barecon 89, en la que se excluyó la operatividad de la cláusula 2 ("not applicable"), lo que conllevaría -a su juicio- la aplicación de la cláusula 9 sobre reparaciones necesarias para el mantenimiento del buque, en tanto que, según la arrendataria, deben ser soportados por la arrendadora porque, aunque excluida la aplicabilidad de la cláusula 2 de la póliza Barecon 89, debe prevalecer la cláusula décimoquinta del contrato privado - que sujeta el contrato de arrendamiento del buque a las normas sobre arrendamiento de cosas del Código Civil (arts. 1.542 y ss.)- en aplicación de la estipulación décimocuarta del propio contrato, en la que se establece la aplicación preferente de la previsión del contrato sobre la del clausulado de la póliza.
Con carácter previo debe señalarse que la doctrina reiteradísima de esta Sala en sede de impugnación casacional de interpretación contractual viene declarando: (a) la necesidad de concretar la norma legal infringida, lo que supone dar cumplimiento a la exigencia de especificar el párrafo del precepto legal cuando tiene varios; (b) que la función interpretativa documental corresponde en principio a los tribunales que conocen en instancia, y por lo tanto es ajena a la casación, la cual no constituye una tercera instancia; y, (c) no obstante lo anterior, el Tribunal de Casación tiene atribuida la función de controlar la interpretación contractual, cuando la ilegalidad o incluso ilicitud constitucional se produce no sólo por la contradicción directa de la norma legal, sino también cuando tiene lugar por una apreciación absurda, arbitraria o ilógica.
Por todo ello, el Alto Tribunal sostiene que nada obsta a que se apliquen armonizándolas las normas del contrato privado y de la póliza Barecon 89, máxima si se tiene en cuenta que la póliza se suele utilizar para suplir las insuficiencias de la regulación del arrendamiento de cosas ex CC, por lo que los gastos necesarios corresponderían a la parte arrendadora."
BODEGAS FAUSTINO, SL"  y "RECUBRIMIENTOS BINÉFAR, SA" suscriben un contrato por el que la segunda se obliga a realizar el revestimiento de un número X de botellas de forma periódica  a cambio de un precio. Realizada la entrega, se presentan anomalías consistentes en la aparición de desconchones en el revestimiento. Tanto en la primera como en la segunda instancia se condena a la demandada, "RECUBRIMIENTOS BINÉFAR, SA" a la indemnización de los daños y perjuicios causados, desestimándose el recurso de casación interpuesto por  la misma. Alegaba la recurrente la incorrecta aplicación de las normas del Derecho Común a una relación entre comerciantes. El motivo se desestima ya que en nuestro Derecho, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas como el suizo, el italiano o el holandés, en los que el Derecho privado se regula de forma unitaria, en el nuestro pervive la regulación fragmentaria del Derecho civil y el Derecho mercantil, configurándose este último, no como un Derecho de los comerciantes(concepción subjetiva, que lo convertiría en un Derecho de clase), sino como Derecho regulador de los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los realicen, como señala el art. 2 Cco, siguiendo la concepción objetiva, siendo reputados actos de comercio "los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". Y sin perjuicio de aquellos casos en que emplea un criterio mixto, exigiéndose, además, que al menos una de las partes sea comerciante; así, el art. 303 Cco, relativo el depósito. En definitiva, "cuando no está regulada la relación en la normativa especial, no cabe forzar su calificación a fin de reconducir las relaciones entre comerciantes o empresarios a alguno de los tipos regulados en el Código de comercio (contrato de suministro, según la recurrente), con exclusión de los contratos típicos regulados en la legislación común y, desde luego, en modo alguno se puede rechazar la calificación del contrato como "contrato de obra", por el hecho de celebrarse entre comerciantes. Por ello,  se deniega también la aplicación de los cortos plazos de caducidad  de los arts. 336 y 342 Cco para las acciones por vicios o defectos en la compraventa mercantil. El segundo motivo invocado es la indebida calificación del contrato.  Pues bien, reiteradas sentencias del TS señalan que la calificación del contrato no depende del nomen iuris dado por las partes, ni tampoco de la finalidad perseguida cuando esta puede alcanzarse por otras vías, sino de su contenido obligacional. Dicha calificación corresponde a los Tribunales de instancia, limitándose el control  por medio del recurso de casación a supuestos excepcionales de error patente o interpretación arbitraria o absurda de lo pactado. Partiendo de lo dispuesto en el art. 1544 Cc, en el arrendamiento de obra una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, aproximándose al contrato de compraventa por el que, de acuerdo con el art. 1445 cc, una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto, singularmente en aquellos casos en que, recayendo el contrato sobre una cosa futura,  quien debe entregar tiene previamente que ejecutar, afirmándose incluso su carácter mixto cuando quien ejecuta la obra debe además suministrar el material. En el presente caso, se confirma la calificación de ambas instancias como arrendamiento de obra, pues la recurrente no vendía nada, simplemente revestía las botellas que "BODEGAS FAUSTINO,SL" había comprado previamente a un tercero. La obligación contraída no era la entrega del material con el que efectuar el revestimiento, sino este revestimiento ya aplicado, es decir, una OBLIGACIÓN DE RESULTADO.
La entidad CIPA S.L. formuló en su día demanda de juicio ordinario contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora sobre el pago de una comisión por su intermediación en la venta de inmuebles por una cantidad de 175.687,85 más los intereses de 1.410,81. La demandada se opuso a dicha pretensión y formuló reconvención interesando que se condenara a la parte actora a la reintegración de la cantidad de 12.549,13 euros correspondiente a la parte de comisión indebidamente percibida al haber sido resuelto el negocio que la generó. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Valencia desestimaron las peticiones de la parte actora sobre este punto. Posteriormente la parte actora interpone Recurso de Casación ya que entiende que la acción no estaba prescrita como entienden tanto el Juzgado como la Audiencia (ésta había entendido que al haber sido suscrito el contrato con fecha 2 de Febrero de 2001 e interpuesta la demanda en fecha 4 de Noviembre de 2006 sin que la actora acreditara circunstancia alguna que hubiera podido interrumpir la prescripción esta se había producido por aplicación del plazo de tres años previsto en el artículo 1.967-1 del Código Civil en cuanto que cabe incluir la expresión agentes a que se refiere dicha norma a los agentes de la propiedad inmobiliaria).
CIPA S.L. recurrió en casación ante el Tribunal Supremo basando sus pretensiones en una infracción de los artículos 1.964 y 1.967. El  alto tribunal por su parte razona que los motivos han de ser desestimados porque es doctrina reiterada que dentro del artículo 1.967-1 debe entenderse incluidos también los agentes de la propiedad inmobiliaria, con independencia de si se gestionan los negocios ajenos con carácter esporádico o de forma estable pues ya el proyecto de Código Civil de 1.851 en su artículo 1.972-3 se refería a la obligación de pagar a los agentes de negocios sus salarios, sin distinguir si lo hacían con carácter esporádico o estable.
Un matrimonio había prestado a una Cooperativa una cantidad de dinero. En escritura pública condonan la deuda a la Cooperativa a cambio de la constitución de una renta vitalicia, pagadera mensualmente, revisada anualmente e incrementada con el IPC. Producido el impago de determinadas mensualidades, el matrimonio acreedor reclama el abono de las cantidades adeudadas, y la constitución de hipoteca sobre una finca propiedad de la demandada en aseguramiento del pago de las pensiones futuras.
El TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, señalando que:
- las cantidades debidas como pensiones no pagadas han de ser abonadas, pues se trata de un verdadero incumplimiento contractual, por más que la parte demandada alegue que suspendió su efectividad al existir un pacto verbal para no reclamar lo debido en tanto se solucionaba el problema de la desvinculación de los hijos de los demandantes de la cooperativa;
- la actualización de las pensiones por incremento del IPC afecta a las pensiones ya devengadas, sin que ello implique renuncia de los acreedores a pedir actualización de los pagos futuros;
- el impago de las pensiones debidas, al amparo del art.1805 CC permite reclamarlas judicialmente, además de requerir el aseguramiento de las futuras, para no quedar a merced del deudor, exponiéndose a posibles futuros incumplimientos, y ello aun cuando la constitución de tal garantía no quedara prevista en el contrato primitivo.
Se ejercita por parte de la actora (Repsol) acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento de industria y de exclusiva de venta de 1989, suscrito con la entidad Feituco, con indemnización de los daños y perjuicios causados. Las sentencias de instancia entienden ajustada a derecho la resolución contractual, toda vez que la actora justificó la entrega del producto y la demandada no acreditó los pagos adeudados.
La demandada alega que en 1999 tuvo lugar un reconocimiento de deuda, con la emisión de pagarés como instrumento de pago, que implicaba una novación extintiva de las anteriores obligaciones, de tal manera que el impago de los mismos no podía provocar la resolución contractual, pues la obligación primitiva había sido extinguida por la novación.
El TS entiende que el reconocimiento de deuda no extinguió el arrendamiento de industria, sino que reforzó sus garantías de pago, pues en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad adeudada, sin crear nuevas obligaciones para las partes.
El resumen de los hechos probados es el siguiente: Molduras SL era suministradora de Covaleda SL. Ésta última no había pagado una serie de facturas correspondientes a suministros efectuados. En el año 2005, Covaleda SL comunica a su proveedor que las facturas adeudadas serán abonadas mediante una serie de pagarés emitidos a su favor por uno de sus clientes, Mueble Astur, SA, quien se compromete a la cancelación de la deuda existente. Presentados al cobro los tres primeros pagarés, y al resultar impagados, Molduras demandó a Covaleda el pago pendiente.
En el recurso de casación se discute la naturaleza del contrato, si se trata de la asunción liberatoria de la deuda original, o bien se trata de una asunción cumulativa, pues de las pruebas no se acredita que hubiera voluntad de novar la obligación, liberando al antiguo deudor, sino que se deduce que se creo una garantía adicional, como interpretan las sentencias de instancia. El TS confirma las sentencias recurridas, y matiza que lo que las partes pactaron fue una delegación de deuda, que no puede efectuarse sin consentimiento del acreedor, pero que no necesariamente produce efectos novatorios extintivos. Esto es, las partes aceptaron un delegado para el pago, sin novación, ya que en ningún momento se liberó al primitivo deudor, pues lo que se pretendía no era disminuir la solvencia sino aumentarla, añadiendo un nuevo deudor.
La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se otorgó por la promotora, habiéndose firmado con anterioridad contratos privados de compraventa. También se firmaron contratos de la misma clase con posterioridad a la suscripción de la escritura, conteniéndose en todos ellos autorización para otorgar o modificar la declaración de obra nueva. En la escritura se hacía constar la existencia de una zona de esparcimiento y recreo de 180 metros cuadrados, que se configura como elemento común, situación que constaba así en el proyecto de la urbanización. Con posterioridad, la promotora, unilateralmente, otorga escritura de subsanación de la anterior de declaración de obra nueva y división horizontal, atribuyendo, entre otras modificaciones, al propietario de uno de los locales el uso y disfrute exclusivo de dicha zona común.
El problema de fondo reside en determinar si para otorgar la citada escritura de subsanación (y de hecho, modificación) de la declaración de obra nueva y división horizontal, es preciso la intervención de quienes han comprado en documento privado o puede otorgarse unilateralmente por la promotora. El TS casa la sentencia dictada en apelación, en la que se declaraba la nulidad parcial de dicha escritura, en todos los extremos que suponían modificación del título de la propiedad horizontal, por faltar la intervención de todos los "propietarios", como exige el art. 5 de la LPH, toda vez que se había iniciado la venta en documento privado.  Y todo ello porque en nuestro Derecho rige el sistema de título y modo para la adquisición del dominio y demás derechos reales, conforme a los arts. 609 y 1095 del Cc. El documento privado únicamente recoge el contrato o título, pero no hay adquisición del dominio "hasta que le haya sido entregada" (art. 1095 Cc), faltando en este caso tanto la tradición instrumental, puesto que la venta se hace en documento privado, como la tradición real o material. Por ello, no se concreta mediante la afirmación en los contratos de que la promotora "vende y transmite" y que los compradores "compran y adquieren", puesto que lo único que se pone en evidencia es la existencia de un contrato perfecto con finalidad traslativa que no se consuma mediante la tradición o entrega, por lo que no es necesaria la intervención de quienes no son aún propietarios, a lo que cabe añadir, que los propios contratos facultaban a la promotora para redactar o modificar la Declaración de Obra Nueva, como hizo en el tiempo en que podía hacerlo.
De una finca registral perteneciente a cuatro propietarios se segregan cuatro fincas, que se adjudica cada una a un propietario, quedando el resto de finca matriz en proindivisión. En tres de las cuatro fincas segregadas sus propietarios se construyen una vivienda, quedando la cuarta como solar y vendiéndose a una sociedad. Por parte de esta última se pretende extinguir el condominio existente sobre el resto de finca matriz, vendiéndose en pública subasta. Señala el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de segunda instancia, que hay un supuesto de propiedad horizontal tumbada de facto, donde hay un derecho de propiedad exclusiva sobre un trozo de terreno, edificado o no, y una copropiedad sobre otros terrenos destinados a diferentes fines, como por ejemplo viales. En estos casos no cabe división sobre los elementos comunes, ex artículo 396 del Código Civil. Para tal existencia de una propiedad horizontal no hace falta que exista título constitutivo, como señala el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, basta con que sean comunidades que, reunan los requisitos del artículo 396 del Código Civil, aunque hubieran otorgado el título. Por ello rechaza el recurso, confirmando la existencia en este caso de una propiedad horizontal tumbada de facto, y rechazando la posibilidad de ejercitar acción de división sobre la finca en proindivisión.
La comunidad de propietarios de un edificio pretende constituir una servidumbre de uso sobre parte del local del edificio para la construcción de un ascensor, amparándose en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. A ello se opone el propietario del local, alegando que según el informe pericial existen otras opciones y aduciendo que tal construcción supondría privar de uso al elemento privativo sobre el que quiere construirse el ascensor, lo que va más allá de lo permitido por el artículo 9 de la Ley Propiedad Horizontal, y supone una vulneración del derecho de propiedad exclusivo existente sobre los elementos privativos y protegido por el artículo 3 de la Ley Propiedad Horizontal.
Con relación al informe pericial señala el Tribunal Supremo, aparte de otros aspectos de índole procesal, que el informe destaca que las otras alternativas existentes para la construcción del ascensor son disparatadas.
Entrando en el fondo del asunto, el Tribunal Supremo pondera los intereses en juego. Por un lado el interés de la comunidad de propietarios en instalar un ascensor, considerando tal instalación como de interés general de la comunidad amparado en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por otro, el interés del propietario del local a no ser perturbado en su derecho de propiedad; teniendo en cuenta para la valoración de tales intereses el alcance de la afección y si el mismo impide o merma sustancialmente el aprovechamiento del local.
En este caso concreto la instalación de un ascensor supone un menoscabo pequeño para el aprovechamiento del elemento privativo en cuestión, teniendo en cuenta el destino del local, su superficie y la ubicación y medidas de la zona donde iría el ascensor. Con el mismo no se impide el uso según su destino del local. Por ello entiende el Tribunal Supremo que se puede considerar lo pedido por la comunidad de propietarios como una de las servidumbres que debe soportar el propietario, sin que implique una expropiación privada sino una ocupación menor. Por todo lo anterior estima el recurso planteado por la comunidad de propietarios, revocando la sentencia de segunda instancia.
Se trata de una demanda interpuesta por unos copropietarios (Don Fulgencio y otros) contra Doña Gloria y otros, en la que se pedía (i)la extinción de la situación de indivisión de una finca sita el Alcázar de San Juan, (ii) que se declarase cosa indivisible dicha finca y (iii) que a falta de convenio entre las partes se vendiese el inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños, mientras que los demandados exigían la extinción del condominio igual pero que se declarase divisible la finca y se adjudicasen tres octavas partes a los demandantes y  cinco octavas partes a los demandados. El juzgado de Primera Instancia dio la razón a los demandados, y sin embargo la Audiencia revocó la sentencia. Este recurso se fundamentaba en que la sentencia de la Audiencia había vulnerado las normas del Código Civil sobre división de cosa común (en concreto, los artículos 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062) en cuanto a que ha de considerarse prevalente la solución que consiste en la división material o física siempre que ello fuera posible. Ante esto argumenta el Tribunal que la casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda buscar la solución material del conflicto, sino que más al contrario se trata de un recurso extraordinario que tiene como función examinar la explicación del derecho efectuada por el órgano de apelación a efectos de corregir las posibles infracciones cometidas.
Entrando en el asunto, dice el Supremo que aunque parezca desprenderse del Código Civil que es preferible la división material siempre que sea posible, la Audiencia en su sentencia razonó los motivos por los que jurídicamente era inadecuada la división del inmueble en ocho partes. Además del artículo 400 del código civil, continúa diciendo se desprenden dos principios:
1-La naturaleza incidental o transitoria de la comunidad de bienes.
2-La inexistencia de vínculo a falta de pacto entre los particulares por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad.
Además, tengamos en cuenta que la acción para pedir la división es imprescriptible, pues el ejercicio de esta acción es la cesación del estado de indivisión ya que ésta, a la larga, es sumamente antieconómica, de ahí que la facultad  de poder pedir que la comunidad sea sustituida por el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división.

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