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JOSÉ MANUEL VERA SANTOS
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos

Quisiera con estas reflexiones compartir con el lector interesado algunos argumentos y opiniones que, sin resultar novedosos, ratifican mi postura de que España, jurídica y políticamente, es un Estado autonómico y no federal. Diferente resulta que el desarrollo competencial de estos años lo haya sido en un sentido “federalizante”. Y otra cosa, distinta también, es que, a la luz de factores tales como dicho nivel de transferencias o la homologación institucional existente entre los Estados federales y regionales, amén del generalizado uso que del término se realiza, se diga, se entienda "sociológicamente" (PEGORARO) que estamos ante un modelo federal.  
Voy a argumentar mi teoría en la doctrina de autores patrios y foráneos, solicitando perdón por adelantado. Y es que, después de hablar durante tanto tiempo de “la España de las autonomías”, parece ser que ahora estamos ante un Estado federal para muchos, confederal para otros, quizás autonómico…
Todo es posible en la viña del Señor, que para eso el pueblo español es soberano y puede decir eso y lo contrario..., siempre que lo haga como tiene que ser, a través de la correspondiente reforma constitucional y no a través de procedimientos coyunturales más o menos forzados por el devenir político. En fin, sigo creyendo que la regulación constitucional hace del Estado autonómico uno de los principios definidores de nuestro régimen político (TRUJILLO).
La regulación constitucional hace del Estado autonómico uno de los principios definidores de nuestro régimen político
¿Cómo se organizan territorialmente los Estados? Simplificando, la organización territorial del Estado diferencia entre aquél calificado como unitario o centralizado, frente a los descentralizados, que así se consideran tanto el modelo federal como el regional o autonómico, aportando éste último semejanzas y discrepancias con los dos anteriores. De lo contrario, este nuevo modelo territorial, el Estado autonómico, no tendría razón de ser. Excluyo directamente la Confederación como realidad organizativa estatal, ya que no goza de los elementos esenciales de cualquier Estado: pueblo, territorio y poder soberano propios. La actual Unión Europea o la histórica Confederación previa a la creación de los Estados Unidos, serían ejemplo de lo explicitado.

"La regulación constitucional hace del Estado autonómico uno de los principios definidores de nuestro régimen político"

El Estado unitario o centralizado se diferencia del descentralizado por la existencia (o no) de un triduo de elementos: ordenamiento uniforme en todo el territorio; un solo conjunto institucional y no varios limitados territorialmente; y, en tercer lugar, una única organización jerárquica de los poderes públicos (LÓPEZ GUERRA). Es el caso de Francia, Suecia, Israel o Japón, entre otros muchos países democráticos.
Salvo casos muy concretos (por ejemplo, el Vaticano), en la actualidad el Estado unitario o centralizado asume como propias tanto la descentralización administrativa como la desconcentración. Hablamos de centralización cuando existe un único centro de poder, de decisión; si éstos fuesen, en cambio, variados, con autoridades independientes y no elegidas por el poder central, aunque se ejerza una tutela sobre ellas, nos encontraríamos ante un Estado descentralizado (PRÉLOT y DUVERGER). Por su parte, la desconcentración del poder supuso, en un primer momento, la aparición de la Administración y de órganos destinados a ejecutar las diferentes actividades del poder. Se diferencia así de la descentralización administrativa, por la ausencia de elección de las autoridades locales, y de la centralización porque la decisión se adopta localmente y no en sede central.
Pues bien, a la vista del artículo 2 y el Título VIII de nuestra Constitución parece obvio que España no es un Estado centralizado. Explicar lo evidente no parece necesario, al menos en este caso.
Este es el quid de la cuestión: España es un Estado ¿federal o regional? Y esta discusión no es como la de aquellos conejos de la fábula de Iriarte sobre si son "galgos o podencos"
Entro ahora en el quid de la cuestión: si España, como Estado descentralizado que es, debe catalogarse como Estado federal o regional. Y esta discusión no es como la de aquellos conejos de la fábula de Iriarte sobre si son "galgos o podencos" los canes que les perseguían: de ella se desprenden consecuencias jurídicas y políticas que afectan a los principios conformadores del Estado.

"Este es el quid de la cuestión: España es un Estado ¿federal o regional? Y esta discusión no es como la de aquellos conejos de la fábula de Iriarte sobre si son 'galgos o podencos'"

El Estado federal aparece por diferentes motivaciones: para organizar racionalmente la convivencia societaria en territorios extensos (caso de Estados Unidos); para lograr la integración de unidades nacionales en una estructura, salvaguardando tanto la identidad estatal como las de las diferentes entidades sociales, políticas o culturales que se integran; y, por último, la doctrina alude a su consecución por motivos técnicos (de mejor gestión, algo al menos opinable a posteriori) o axiológicos (si encuadramos, por ejemplo, la descentralización política dentro del principio de control de poderes).
Pero no nos engañemos: ni aún en los modelos federales los "Estados miembros"  tienen un pueblo diferente del que compone la Federación, ni tampoco territorios distintos, ya que éste es único en el Estado federal. Asimismo tampoco gozan de un poder soberano, ya que su poder es un poder vicario, dependiente del poder soberano federal.
En cualquier caso, ni aún en los modelos federales -mucho menos, como veremos, en un sistema autonómico-, los "Estados miembros"  tienen un pueblo diferente del que compone la Federación -aunque en la misma convivan dos regímenes jurídicos generales definidos por el territorio, dos regímenes que no atentan contra la unidad del ordenamiento jurídico-, ni tampoco territorios distintos, ya que éste es único en el Estado federal –bien que se admiten dos espacios políticos con regulaciones provenientes de diferentes órdenes, en virtud de un anterior reparto competencial-. Asimismo tampoco gozan de un poder soberano, ya que su poder es un poder vicario, dependiente del poder soberano federal, desde que se constituye el Estado federal, sea cual sea su modo de lograrlo. Y es que los tres elementos a los que aludiese JELLINEK como conformadores del Estado, sin distinciones en virtud de su organización territorial, siempre deben pregonarse del mismo: un pueblo, un territorio y un poder calificado como soberano.

"Pero no nos engañemos: ni aún en los modelos federales los 'Estados miembros' tienen un pueblo diferente del que compone la Federación, ni tampoco territorios distintos, ya que éste es único en el Estado federal. Asimismo tampoco gozan de un poder soberano, ya que su poder es un poder vicario, dependiente del poder soberano federal"

Para que se pueda hablar de Estado federal, se debe asumir en su seno –y, siempre que sea posible, en sede constitucional-, una serie de “criterios” (AJA) o “mínimo institucional” (GONZÁLEZ ENCINAR): reconocimiento constitucional de la estructura federal,  una distribución competencial, la resolución de los conflictos por una instancia neutral,  un entramado institucional de los Estados miembros independiente de aquél de la Federación, que se produzca una financiación objetiva y garantizada, o la existencia de una serie de relaciones entre la Federación y los Estados miembros, temática sobre la que después escribiré.    
Pues bien, a estos y a otros criterios o mínimos definitorios referidos al Estado federal, la mayoría de ellos aplicables, por cierto, en el modelo autonómico, se les puede realizar una objeción de fondo: casi todos se remiten a la aplicación, al modo de ejecución, y no tanto a la esencia, al “ser” del Estado federal. Se refieren no tanto al "qué" sino más bien al “cómo” se organiza competencial e institucionalmente un Estado federal, obviando aquello que la doctrina denomina “tendencias federalizantes”, posiblemente potenciadas a partir de la superación del federalismo dual por un sistema  cooperativo (ÁLVAREZ CONDE, ALONSO DE ANTONIO).
Estas tendencias existen, y producen un proceso de descentralización, incluso de “homologación” o "superación" competencial e institucional que diferenciamos de la esencia de la cuestión. Y es que, por un lado, la homologación no es una identificación; y, por otro, la discusión debería centrarse en qué es el Estado federal, y no sólo en cómo reparte sus competencias y protege su doble nivel institucional. Como se verá, esta es la cuestión de fondo que late en mi defensa del carácter propio del Estado regional (o autonómico en el caso español), ya que creo de mayor enjundia las diferencias esenciales referidas a la realidad constituyente, a la distinción entre soberanía y autonomía –por cierto, nuevamente reconocida en la reciente sentencia sobre el Estatuto catalán por el Tribunal Constitucional-, a la participación en el poder de reforma constitucional o a la coparticipación e incardinación de los entes territoriales en el entramado estatal.
La discusión debería centrarse en qué es el Estado federal, y no sólo en cómo reparte sus competencias y protege su doble nivel institucional. Por eso creo de mayor enjundia las diferencias esenciales referidas a la realidad constituyente, a la distinción entre soberanía y autonomía, a la participación en el poder de reforma constitucional o a la coparticipación e incardinación de los entes territoriales en el entramado estatal.

"La discusión debería centrarse en qué es el Estado federal, y no sólo en cómo reparte sus competencias y protege su doble nivel institucional. Por eso creo de mayor enjundia las diferencias esenciales referidas a la realidad constituyente, a la distinción entre soberanía y autonomía, a la participación en el poder de reforma constitucional o a la coparticipación e incardinación de los entes territoriales en el entramado estatal"

Sí conlleva un estudio más profundo de la realidad federal la definición de la misma basada en las relaciones existentes "entre el todo y las partes", si se me permite la expresión. Así, cualquier Estado que quiera definirse como federal debe  estructurar sus relaciones en la conjunción de la coordinación, supra y subordinación e inordinación (GARCÍA PELAYO). Como veremos, dejando aparte otras cuestiones con perfiles al menos discutibles, en España no se cumple este último conjunto de relaciones. Predica sobre el modelo federal, quien fuera el primer Presidente del Tribunal Constitucional, que “se trata de un Estado en el que la unidad y la diversidad, la centralización y la descentralización se resumen en una unidad dialéctica caracterizada por una específica conexión de las relaciones de coordinación, supra y subordinación e inordinación, de tal manera que todas ellas se condicionan y complementan recíprocamente. Las solas relaciones de coordinación disolverían la unidad del Estado; las de supra y subordinación lo convertirían en un Estado centralizado puro, y no sería posible la coexistencia entre ambos grupos de relaciones más que gracias a la idea de inordinación, la cual, por sí sola, es incapaz de fundar una entidad política”. Pasemos pues a observar en qué consisten estas relaciones.
La coordinación es, según establece el Diccionario de la Real Academia, “la concertación de medios, esfuerzos, etc., para una acción común”. Destacan los autores que prevalecen en esta relación los principios de voluntariedad en la concertación y la paridad de los sujetos intervinientes. Y así ocurriría en estas relaciones institucionales y orgánicas existentes entre el Estado federal y los Estados federados, si no se incardinase esta coordinación en un marco en el que prevalecen las relaciones de supra y subordinación.

"Para que se consolide una relación federal y atendiendo a la anterior presencia de unos Estados soberanos preexistentes que dejan de serlo, la relación de inordinación implica la participación de las partes en las decisiones que adopta el conjunto, y supone que los Estados miembros colaboren en la formación de la voluntad legislativa federal a través de una Cámara de representación territorial y también en la propia reforma de la Constitución federal, algo que en ningún caso se da en España"

Las relaciones de supra y subordinación -según se expresen las mismas desde la posición del Estado federal o desde la de los Estados federados-, son aquellas que afirman la supremacía de la Federación sobre los entes que la componen, de tal forma que el Estado federal es el único sujeto soberano. Esta posición de superioridad (y, por consiguiente, de subordinación de los Estados miembros), se expresa en una serie de factores, siendo los más destacados los siguientes: a) los Estados miembros gozan de autonomía constitucional, un poder limitado por la Constitución federal, tanto en sus prescripciones positivas como en las prohibitivas;  b) el Derecho federal prevalece sobre el Derecho de cada uno de los Estados miembros en aquellas materias sujetas a competencias compartidas; c) en caso de conflictos entre el Estado federal y sus miembros, o entre estos últimos, un Tribunal federal es el encargado de resolverlos; d) las instituciones de la ejecución y de la intervención federal (reconocidas incluso en las Confederaciones de Estados soberanos), permiten que la Federación ejecute a través  de sus propios órganos aquellas decisiones adoptadas y no satisfechas por los Estados miembros; igualmente, la intervención federal se prevé por causas de seguridad interna o exterior; e) y la vigilancia e inspección federal sobre la organización y la Administración de los Estados miembros, sobre todo si compete a estos últimos la ejecución de las leyes adoptadas por la Federación.
Para que se consolide una relación federal y atendiendo a la anterior presencia de unos Estados soberanos preexistentes que dejan de serlo, la relación de inordinación implica la participación de las partes en las decisiones que adopta el conjunto, y supone que los Estados miembros colaboren en la formación de la voluntad legislativa federal a través de una Cámara de representación territorial y también en la propia reforma de la Constitución federal, algo que en ningún caso se da en España.
En tercer lugar, para que se consolide una relación federal y atendiendo a la anterior presencia de unos Estados soberanos preexistentes que dejan de serlo, la relación de inordinación implica la participación de las partes en las decisiones que adopta el conjunto, y supone que los Estados miembros colaboren en la formación de la voluntad legislativa federal y también en la propia reforma de la Constitución federal, algo que en ningún caso se da en España por expreso deseo del constituyente que, además, hizo suyas el resto de cuestiones esenciales que diferencian el Estado federal y el regional, a las que después aludiré. La primera de las cuestiones se solventa con la creación de una segunda Cámara de representación territorial, algo que nuestro Senado no es, ni atendiendo a su composición ni a sus competencias. En cuanto a la reforma constitucional federal, los Estados miembros participan a través de la iniciativa o mediante el necesario y posterior refrendo de los Estados sobre el proyecto de reforma (normalmente no se exige unanimidad de ellos, pero sí una mayoría cualificada). Un mero vistazo al Título X de nuestra Constitución certifica que  ni participación en la iniciativa de reforma, ni, mucho menos, ratificación de la reforma por las entidades territoriales: es el pueblo, el conjunto de la ciudadanía, el sujeto de la soberanía, quien adopta una decisión que a todos afecta.
¿Y por qué defiendo que España es un Estado autonómico o regional?

"La teleología esencial del Estado regional o autonómico es el logro de la descentralización política desde un modelo político centralizado"

Veamos. Los orígenes del Estado regional traen su causa en distintas razones: la presencia en el Estado unitario de hechos diferenciales en parte de su territorio (España o Italia); la lejanía de alguna de las regiones respecto del resto del territorio del Estado (Portugal); la transición de Estados unitarios de carácter autoritario y centralista hacia Estados liberales de democracia clásica (la Segunda República española o la Italia post fascista), etc. En cualquier caso, se observa claramente que la motivación última es el logro de la descentralización política desde un modelo centralizado. Su primera reglamentación se encuentra en el Estado integral de la Segunda República española, que influyó después en la Constitución italiana de 1947, cuyo artículo 5 diseñó un Estado unitario basado en la indivisibilidad republicana, pero reconociendo las autonomías locales.
La teleología esencial del Estado regional o autonómico es el logro de la descentralización política desde un modelo político centralizado.
Pues bien, el Estado regional se define por la ubicación de la soberanía y del poder constituyente en sede estatal: y es que, como ya he dicho, la génesis del Estado regional se debe al desarrollo de las cotas máximas del principio descentralizador administrativo y legislativo del Estado unitario. Esta localización de la soberanía conlleva igualmente, como consecuencia, que todas las instituciones estatales representan la soberanía nacional, incluida la segunda Cámara, cuyos miembros pueden ser elegidos en base territorial, pero que disfrutan de representatividad a nivel nacional (véanse, en España, los artículos 66.1 y 69 CE). Además en el Estado regional existe una sola Constitución, ya que los Estatutos de autonomía son normas sui generis pero siempre aprobadas por el ordenamiento estatal (art. 81.1 y 147.3 CE). Por el contrario, la absoluta regionalización del territorio del Estado, el idéntico nivel competencial de todas las regiones no son requisitos necesarios para la consideración de un Estado como regional. Los ejemplos italiano, portugués o español (Título VIII CE), así lo atestiguan.
Señala AMBROSINI que, para no confundir la regionalización (fenómeno descentralizador del Estado unitario) con la federalización estatal (normalmente proveniente de la unión de Estados antaño soberanos), hemos de acudir fundamentalmente, a dos aspectos: a) Los Estados miembros de una Federación gozan de autonomía constitucional, de forma que, dentro de las condiciones impuestas  por la Constitución federal, pueden fijar y reformar sus propias Constituciones sin intervención del poder estatal; sin embargo, en los Estados regionales, los Estatutos de las regiones disfrutan de naturaleza normativa estatal; b) Los Estados miembros del Estado federal participan, como decía, en la conformación de la voluntad general a través de la Cámara de representación territorial, aparte de intervenir en la reforma constitucional. Como ya he dicho, aplicado al caso español, ni la segunda Cámara tiene porqué representar sólo los intereses territoriales sino también los generales de toda la Nación, aparte de que las regiones no participan en el procedimiento de reforma constitucional, ni en el momento de la iniciativa ni en su postrera ratificación (arts. 166 a 169 CE).
DE ESTEBAN y GONZÁLEZ-TREVIJANO, refiriéndose al modelo autonómico español, observan su aproximación, “respecto a su diseño final”, al clásico esquema federal, algo que es indudable, si bien señalan los “perfiles propios” del Estado autonómico frente al federal. Así, se trata de un Estado en el que existe un único poder constituyente, tanto originario como de reforma constitucional; además, su creación se basa en una distribución territorial realizada desde la previa existencia de un Estado unitario que distribuye el poder único entre poderes territoriales diversos, cuya autonomía se funda en la cesión realizada por el Estado unitario. Por otra parte, la potestad autonormativa de los entes territoriales no es originaria, como ocurre en los Estados federales, sino derivada, ya que su fundamento se halla en los respectivos Estatutos, además de que los órganos centrales del Estado pueden incidir, en su caso, sobre los autonómicos, lo que expresa que prima la soberanía del Estado sobre la autonomía de las partes.
Claro que existen elementos en común entre el Estado federal y el autonómico. Nadie niega lo evidente. Pero creo que han de destacarse las distinciones que afectan a aspectos esenciales, y que van desde el propio origen centrípeto o su teleología, hasta la caracterización esencial de los modelos: autonomía constitucional versus Estatuto de autonomía, entendido como norma estatal; participación en la voluntad general  y en la reforma de la Constitución, frente a representación de la soberanía y olvido de los entes territoriales como tales para el proceso de reforma de la Constitución.
Pero es cierto que la cuestión respecto a la naturaleza jurídica del Estado regional no es pacífica y sobre la misma se ha escrito abundantemente, pudiendo recogerse la mayoría de las opiniones en cuatro grandes corrientes: aquellos autores que consideran que tanto el Estado federal como el Estado regional son formas más o menos avanzadas de descentralización (KELSEN, MANZZIOTTI o KUNZ). Otros, identifican el Estado regional con el Estado unitario (RANELLETTI, BISCARETTI o BURDEAU). Fundamentalmente LUCATELLO, identifica el Estado federal y el regional como realidad única. Por último, el Estado regional es, según AMBROSINI o PIERANDREI, un tipo intermedio entre el Estado federal y el unitario.
 Como vemos, la discusión teórica está bien servida. Y, efectivamente, existen autores que identifican Estado regional/autonómico con el federal. Así, VERGOTTINI, siguiendo a LUCATELLO, considera que científicamente la distinción entre Estado federal y Estado regional es inconsistente porque sólo es nominal. Defiende que la única contraposición que parece aceptable es la del Estado unitario y el Estado que garantiza constitucionalmente las autonomías territoriales, reconociéndoles autosuficiencia para la gestión de sus propios intereses y que consiente, al mismo tiempo, formas de participación en la formación de la voluntad estatal. Dice el catedrático italiano que "la esencia del poder reconocido a las regiones es, pues, semejante a la del poder reconocido a los Estados miembros del Estado federal. La cantidad de poder varia de caso a caso e históricamente se revela mayor en algunos Estados que componen el Estado federal”.
Reitero que  no me parece lo más adecuado el olvido de las diferencias antes analizadas entre el Estado federal y el regional, y mucho menos ante la realidad política española por lo que diré después, aún reconociendo la contingencia de este último argumento. Constitucionalmente son diferentes, aunque sociológicamente se identifiquen (no me canso de repetir en mis clases el riesgo de la mala utilización del lenguaje "políticamente correcto"). Claro que existen elementos en común entre el Estado federal y el autonómico. Nadie niega lo evidente. Pero creo que han de destacarse esas distinciones que afectan a aspectos esenciales, y que van desde el propio origen centrípeto, hasta la caracterización esencial de los modelos: autonomía constitucional versus Estatuto de autonomía, entendido como norma estatal; participación en la voluntad general  y en la reforma de la Constitución, frente a representación de la soberanía y olvido de los entes territoriales como tales para el proceso de reforma de la Constitución.
No comparto, pues, la idea de  que la “esencia del poder” sea la misma, o “semejante” en los casos de los Estados federales y autonómicos, aunque sí puedo convenir que la “cantidad” del mismo puede ser asimilable si bien, no parece un sistema adecuado para la definición territorial de un Estado, atender a la realidad de las competencias asumidas por los entes territoriales, sin que se produzca un estudio prioritario de la naturaleza de éstos y de aquél. En suma, se han de sopesar motivos cualitativos y no sólo cuantitativos para la comprensión constitucional de la realidad del Estado autonómico.
Alguna otra cuestión política aplicable a España: deslealtad constitucional, sobrerrepresentación y exceso de poder de unos partidos nacionalistas pseudofederalistas
Esta realidad teórica sobre cómo organizar territorialmente un Estado, sea el que sea, se "adereza" en España con alguna que otra cuestión política. Por ejemplo, la falta de “sentimiento constitucional”, de la mínima “lealtad constitucional” de unos partidos nacionalistas periféricos sobrerrepresentados en el Congreso de los Diputados por mor de una deficiente legislación electoral. Y, por ende, dotados de un poder decisorio que no se corresponde con su peso electoral real.
Si esto no fuera así…, otro gallo nos cantaría: la discusión se podría dar de manera honesta, en sede adecuada y por el pueblo soberano, no siendo, como lo es ahora, instrumentalizada con fines netamente rupturistas de la unidad del Estado y de la igualdad y la solidaridad entre españoles. Pero es que esa "única  y excluyente legitimidad del nacionalismo" (llevarles la contraria, para ellos, resulta propio de un ¡nacionalista español!, cuando España es Nación política y Estado desde hace más de quinientos años), conlleva que la decisión venga ya preconcebida a sus deseos. No cabe otra. No estamos ante una discusión sino ante una adhesión a un sentir, además, minoritario. Por eso democracia e irracionalidad, Constitución y nacionalismo son conceptos antitéticos.

"Alguna otra cuestión política aplicable a España: deslealtad constitucional, sobrerrepresentación y exceso de poder de unos partidos nacionalistas pseudofederalistas"

Otra cuestión, muy vinculada a la anterior, de la que trae causa, dejando al margen a aquellos que defienden la consideración federal de España de una manera racional, coherente con lo antes indicado, es la que denomino "pseudofederalismo nacionalista". En resumen, creo que el nacionalismo no quiere el federalismo tal y como lo entiende la doctrina y la práctica de los Estados democráticos actuales, sino que le sirve de excusa para la consecución del reconocimiento de su "Nación- cultural"  como "Nación-política" con derecho a constituir su propio Estado. Con ello lograrían argumentar que fue por deseo de las diferentes partes, por lo que se acordó "el todo", la Constitución y, en suma, un modelo de reparto territorial de poder. Y a contrario sensu, también, en base a ese foedus, a ese pacto, la parte puede decidir "salirse del todo" y constituirse per se en realidad estatal. O sea, que Cataluña (o Galicia o Andalucía, ¿por qué no?) voluntariamente pactaron la Constitución de 1978 y, con ello, crearon la España  que conocemos, y que, por lo mismo, pueden cambiar de opinión. Es la diferencia entre el federalismo y nuestro clásico cantonalismo cartageno que, recuerdo, se llevó por delante a aquel teorizado federalismo "de arriba hacia abajo" de Pi i Margall.
Y es que no parece que la preocupación fundamental objeto de discusión por los partidos nacionalistas sea vertebrar un Estado que permita mejorar el servicio a un ciudadano que se pierde en estas disputas identitarias: hablando claro, pocas materias más se pueden transferir a las Comunidades Autónomas, incluso dentro de las que son de competencia netamente estatal (art. 150.2 CE). Es decir, ya somos “plus quam federales” en el reparto competencial, como también en lo institucional, con una réplica casi total de la organización institucional del Estado en cada Comunidad Autónoma. Tan es así que, cada vez más, se levantan acertadas voces que optan por racionalizar el sistema en beneficio del ciudadano y para evitar la quiebra económica del mismo.
En todo caso, cualquier decisión referida a la organización territorial del Estado (sí, también España), bien se decida por el sistema unitario (tan legítimo como los demás, guste más o menos a unos o a otros), el federal o el autonómico, siempre parte de una base: en la organización estatal, en cualquiera, sólo existe un pueblo, en un territorio y dotado de poder soberano que aprueba una Constitución en la que recoge sus derechos y libertades y estatuye una separación de poderes que le permite controlar el abuso del poder. Y da igual que el Estado se catalogue como unitario, como federal o como autonómico.
De ahí que la actual discusión política, reitero lo de política, sobre federalismo sí o no, en qué condiciones, bajo qué premisas..., no sea sino una cortina de humo que esconde, lamentablemente, el deseo de muchos para reconducir (¡por enésima vez!) los deseos del denominado nacionalismo democrático en sede constitucional, mientras que, para no pocos, se trata del medio para romper una vertebración territorial de España que ha logrado, con su defectos y virtudes, con sus necesidades de reforma en uno u otro sentido, el mayor nivel de desarrollo de España y de los españoles.
Con la actual definición autonómica de España se puede, y debe, alcanzar una reestructuración competencial en beneficio del ciudadano, cerrando el marco competencial, diferenciando (o no), entre unas Comunidades Autónomas y otras,  que asumirían (o no) unas competencias u otras, según el interés general y la mejor gestión de las mismas, incluso en el caso de materias ahora transferidas.
Por eso no soy federalista, ni en la teoría ni en el discurso político.  Porque creo que con la actual definición autonómica de España se puede, y debe, alcanzar una reestructuración competencial en beneficio del ciudadano. Porque se puede, y debe, cerrar el marco competencial, quizás diferenciando (o no), entre unas Comunidades Autónomas y otras,  que asumirían (o no) unas competencias u otras, según el interés general y la mejor gestión de las mismas, incluso en el caso de materias ahora transferidas. Porque en el federalismo clásico nunca ha cabido ni la desigualdad competencial (lo de la asimetría en el federalismo resulta la cuadratura del círculo, no nos engañemos), ni la excepcionalidad del régimen aplicado a una o varias partes del territorio. Porque el origen de nuestra descentralización viene dado por el paso de un Estado centralista a uno autonómico y no por la existencia de "pacto" entre realidades nacionales.
No soy tampoco federalista porque no creo que esa definición de España, lógicamente acompañada de una real territorialización del Senado, de un necesario permiso de los "nuevos Estados federados" para proceder a la reforma, etc..., calmara las ansias secesionistas del nacionalismo, sino todo lo contrario, le daría alas ante el nuevo reconocimiento de su falso estatus de Nación-política.
Por eso y, sobre todo, porque, como creo haber expuesto, la regulación constitucional española indica que nos hallamos ante un Estado autonómico. Por eso defiendo que la Constitución de 1978 configura a España  como un sistema autonómico ¡Qué le vamos a hacer!

Abstract

The author believes that the territorial model, based on Autonomous Regions laid down by the Spanish Constitution of 1978 is different from the federal one. After emphasizing the similarities between both models, he considers that those distinctive characteristics setting up fundamental differences between them are the most relevant. That is, although the member states of federal entities posses full constitutional capacity, they also share the right to participate in general law-making and in the amendments to the Constitution. On the other hand, the state composed of autonomous regions does not specify those two rights and —just like in the Spanish case— the statutory provisions of the autonomous regional parliaments have the status of state laws, and we must keep in mind their different origins and teleology. The author analyzes as well the existence in Spain of what he calls "fake federalism", used by nationalist parties aiming for the recognition of certain “cultural-nations” as “political-nations”. According to the author, there is no institutional loyalty in these “nations”, no minimum of constitutional patriotism that could lead this discussion to the theoretical level.

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