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ALFONSO MADRIDEJOS FERNÁNDEZ
Notario de Madrid

 

 

 

Tramitación telemática de sociedades

- El pasado -

La aplicación de las nuevas tecnologías, especialmente de las telemáticas, a la tramitación, que no constitución, de sociedades se inicia en nuestro sistema en el año 2003 con la Ley 7/2003, de 1 de abril por la que se crea la Sociedad Nueva Empresa.
Esta ley constituye un hito fundamental dentro de la seguridad jurídica preventiva puesto que por primera vez se intentan utilizar las nuevas tecnologías para mejorar el sistema de tramitación de las sociedades de nueva creación. Lo malo es que esta ley inicia un camino equivocado que, a pesar de haber llevado a un absoluto fracaso, ha sido continuado pertinazmente por el legislador.
El problema es que el año 2003 los gobernantes y legisladores en vez de realizar un estudio realista de la situación y una reflexión serena para diagnosticar los fallos, detectando los trámites innecesarios y localizando los cuellos de botella, y planificar una reforma que permita, aplicando tecnologías hasta ahora inexistentes, mejorar el sistema, es decir, hacerlo más eficaz, acelerar y simplificar los trámites y abaratar los costes, siempre sin merma de la seguridad y de las ventajas ya existentes, lo que hacen es fijarse un objetivo cortoplacista y propagandístico, por no decir demagógico: conseguir a toda costa que alguna sociedad, no importa cuál, pueda constituirse en un tiempo record.

"El equivocado camino se continúa mediante la creación de un sistema artificioso en el que, olvidando algo tan obvio como que las nuevas tecnologías son una herramienta y no una finalidad, toda la regulación responde al objetivo de conseguir a toda costa la anhelada rapidez, prescindiendo de las necesidades reales de las personas, del tráfico y de la sociedad"

Se inicia así un camino equivocado en el que la primera decisión que se toma es limitar los beneficios de la nueva regulación a un nuevo tipo de sociedad, que no hacía ninguna falta y que nadie demandaba, la Sociedad Nueva Empresa, cuya creación responde única y exclusivamente a la necesidad de crear un conejillo de indias sobre el que experimentar las supuestas bondades de las nuevas tecnologías. Lo cierto es que ni en el año 2003 ni ahora existía la necesidad de crear un nuevo tipo social reservado a jóvenes emprendedores que inician sus andadura empresaria, emprendedores que habían encontrado hasta entonces, y no han dejado de hacerlo, un cauce idóneo en la regulación general de las sociedades de responsabilidad limitada.
De hecho, lo último que un emprendedor quiere es que se le margine de las formas societarias que utilizan la inmensa mayoría de quienes operan con normalidad en el tráfico y que se les marque con una cruz, la del propio tipo social especial para ellos creado, que ponga de manifiesto una inexperiencia de la que derivaría la necesidad de una tutela especial. La realidad ha demostrado que la inclusión en esa categoría de empresario bisoño es un precio demasiado alto que muy pocos emprendedores han estado dispuestos a pagar.
Además, el equivocado camino se continúa mediante la creación de un sistema artificioso en el que, olvidando algo tan obvio como que las nuevas tecnologías son una herramienta y no una finalidad, toda la regulación responde al objetivo de conseguir a toda costa la anhelada rapidez, prescindiendo de las necesidades reales de las personas, del tráfico y de la sociedad. El resultado es un régimen legal, hoy todavía en vigor, cuyo contenido sigue sorprendiendo ya que muchas de sus normas no se entienden más que poniéndolas en relación con su peculiar origen y limitado objetivo.
Los ejemplos son muchos pero quizás el más llamativo sea el de la denominación social que tiene que consistir en el nombre y dos apellidos de uno de los socios seguidos de un código alfanumérico, ¡compuesto por nueve dígitos y una letra mayúscula! Con toda seguridad, si alguien dedica su tiempo a meditar sobre cuáles son las ventajas que el legislador pretendía proporcionar al emprendedor imponiéndole tan peculiar forma de darse a conocer en el tráfico estará irremediablemente condenado, en el mejor de los casos, a la melancolía.

"Con el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, se reiteran los errores del pasado y se continúa por un camino que, dada la experiencia, ya debería haber sido descartado hace mucho tiempo"

Lo cierto es que tan peculiar denominación sólo respondía a la necesidad de agilizar unos de los trámites, el de la obtención de la certificación del Registro Mercantil Central, y fue el resultado de un proceso cuya narración puede resultar esclarecedora. De lo que se trataba era de buscar una denominación que no pudiese coincidir con ninguna otra de tal forma que la comprobación de originalidad fuese automática, por no decir innecesaria, y la certificación, obligatoria para la constitución, pudiese ser emitida en muy poco tiempo. Se pensó entonces en utilizar el nombre de uno de los fundadores pero existía la posibilidad de que ya se hubiese constituido otra sociedad por una persona con el mismo nombre y los mismos apellidos por lo que se planteo otra solución, que la denominación fuese un número irrepetible, asignado por la Administración para cada sociedad, con lo que desaparecía toda posibilidad de coincidencia. Pero alguien planteó un obstáculo insalvable: la denominación social tiene que consistir en un nombre y un número no es un nombre. Ante tal dificultad, la solución final fue un mix consistente en añadir al nombre y los dos apellidos de uno de los socios un número de diez dígitos, el famoso código alfanumérico, consiguiéndose así la máxima eficiencia y rapidez en el proceso de obtención de la certificación de la denominación pero a costa de imponer al particular un extravagante y orwelliano nombre, olvidando que uno de los temas que más preocupa e ilusiona al emprendedor es encontrar un nombre original, llamativo, adecuado a la actividad y fácil de recordar con el que bautizar a la criatura con la que va a encauzar sus anhelos empresariales.
En la práctica, el estrafalario nombre fue una de las causas del fracaso de la nueva empresa ya que muchos emprendedores, que se manifestaban interesados por las promesas de las ventajas y beneficios que habría de reportarles el nuevo tipo social, huían despavoridos en cuanto se les explicaba el tema de la denominación social. De hecho, el legislador fue consciente del problema e intento arreglarlo pero en vez de hacerlo desde el origen, acudiendo a la raíz del fallo, lo único que hizo fue perseverar en el camino equivocado manteniendo el carácter obligatorio de la extraña denominación en la constitución pero permitiendo su posterior modificación aunque, eso sí, ¡agilizando los trámites para que tal modificación se llevase a cabo una vez constituida la sociedad!
Lo mismo puede decirse de otras muchas peculiaridades de la sociedad limitada nueva empresa cuya justificación no radica en el interés de los socios, del tráfico o de la sociedad sino simplemente en agilizar los trámites o, simplemente, en evitar que el sistema informático diseñado resultase demasiado complejo (a juicio de los informáticos, totalmente ajenos al mundo jurídico y empresarial, que lo crearon).
Por ejemplo, si el objeto podía plantear problemas en cuanto a su determinación, se recurría a un objeto predeterminado; si la posible calificación negativa de los estatutos por el registrador podía ralentizar el sistema, se privaba al emprendedor de su autonomía de la voluntad y se acudía a estatutos tipo; si se consideraba que el sistema informático debía basarse en un número limitado de datos, se reducía el número de socios en el momento de la constitución, aunque luego pudiese ampliarse ilimitadamente; si las aportaciones "in natura", como las del material informático del emprendedor, que han constituido el capital inicial de algunas de las hoy mayores empresas tecnológicas del mundo, planteaban problemas de descripción en el documento electrónico, se prohibían en el desembolso del capital mínimo; si la diversidad de sistemas de administración admisibles complicaba el documento, se privaba a los emprendedores de la posibilidad de optar por el consejo de administración; y así un largo etcétera que explica el escasísimo número de sociedades nueva empresa que han llegado a constituirse.
A la vista del poco éxito obtenido, lo lógico hubiese sido abandonar el camino iniciado. Pero, lejos de ello, se continuó al extenderse a todas las sociedades limitadas el complejo y artificioso sistema con el que se había pretendido apuntalar el proceso constitutivo de la Nueva Empresa mediante una serie de figuras de nombre tan rimbombante como injustificada su necesidad (CIRCE o Centro de Información y Red de Creación de Empresas, PAIT o Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación y DUE o Documento Único Electrónico). Se llegaba a resultados tan absurdos como que el particular que acudía a su notario habitual para constituir una sociedad, aspirando a algo tan simple y lógico como que el pago de los impuestos y la presentación en el registro se hiciese telemáticamente desde la notaria, tuviese que acudir previamente a que le asesorasen a la fuerza (como la ancianita del chiste, víctima de la excesiva bondad de los scouts) a un PAIT, frecuentemente muy alejado de su domicilio y de la notaría, que nada le aportaba, todo ello con una evidente y paradójica, dado el objetivo perseguido, pérdida de tiempo.

 

- El presente -

Así las cosas, era evidente la necesidad de una reforma en profundidad que permitiese, por fin, generalizar a todas los sociedades los indudables beneficios que las nuevas tecnologías pueden aportar, no sólo en la constitución sino también durante toda la vida social. Para ello quizás hubiese bastado con aplicar la experiencia acumulada en un sistema que reiteradamente se ha manifestado como sólido y eficaz, resolviendo, eso sí, algunos de los problemas enquistados como el pago telemático de tasas e impuestos que es lo que en realidad bloqueaba el perfecto funcionamiento de una estructura ya en marcha.

"Son los notarios, eficazmente distribuidos por todo el territorio notarial y en contacto directo con la sociedad, quienes más eficazmente pueden utilizar las nuevas tecnologías para, manteniendo la seguridad del sistema, agilizar y racionalizar los trámites anteriores y posteriores a la constitución"

Lejos de ello, con el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, se reiteran los errores del pasado y se continúa por un camino que, dada la experiencia, ya debería haber sido descartado hace mucho tiempo.
Hay que reconocer que, como ha sido destacado por el Consejo General del Notariado en comunicación de la presidencia, el Real Decreto-ley 13/2010 ha prescindido, acertadamente, de artificiosas e innecesarias figuras como el CIRCE o los PAITS y ha reconocido que son los notarios, eficazmente distribuidos por todo el territorio notarial y en contacto directo con la sociedad, quienes más eficazmente pueden utilizar las nuevas tecnologías para, manteniendo la seguridad del sistema, agilizar y racionalizar los trámites anteriores y posteriores a la constitución.
Pero, en todo lo demás el legislador vuelve a tomar el camino equivocado, tropieza en las mismas piedras e incurre en los mismos vicios puesto que, una vez más, el objetivo no es racionalizar el sistema de forma global y permanente sino mejorar, aunque sea de forma artificiosa, la posición en el ranking del Banco Mundial y conseguir un titular en los medios que diga que alguna sociedad, no importa cuál, se va a constituir de forma muy rápida y barata: ¡en un día y a 100 euros!

"Se llega a extremos tan ridículos como que una sociedad con dos administradores mancomunadas sea merecedora de todos los beneficios y privilegios pero los pierde si se decide que sean tres los administradores"

Para ello se recurre a una regulación confusa y precipitada que está originando ya muchísimas dudas y problemas en su aplicación, que se limita exclusivamente al momento de la constitución y que lejos de aplicarse con carácter general a todas las sociedades multiplica exponencialmente los regímenes aplicables, con diversidad de requisitos, costes y plazos, según que el interesado opte o no por la tramitación telemática, se trate de una sociedad de responsabilidad limitada o de otro tipo social, la certificación negativa de la denominación se solicite por el notario o por el cliente, sean los socios personas físicas o jurídicas, el capital sea inferior a 3.100 euros, superior a 3.100 e inferior a 30.000 o superior a 30.000, los fundadores utilicen o no los estatutos tipo o se opte por uno u otro sistema de administración. Se llega a extremos tan ridículos como que una sociedad con dos administradores mancomunadas sea merecedora de todos los beneficios y privilegios pero los pierde si se decide que sean tres los administradores.
Además, tan compleja regulación incurre en los mismos defectos del pasado ya que cuándo el legislador tropieza con un obstáculo lejos de resolverlo de una vez por todas lo que hace, un vez más, es sortearlo y así, por ejemplo, si el pago de las tasas es un problema, se declaran exentos los casos en los que sí interesa la rapidez y en los demás se aplaza el tema mediante la fácil remisión a un futuro reglamento, y si el pago telemático de impuestos, que ya debería estar en funcionamiento hace mucho tiempo, puede retrasar la tramitación, se declaran exentas prácticamente todas las operaciones societarias, sin distinción, y todos tan contentos que, total, es un impuesto que cobran las comunidades autónomas que deben de estar sobradas. Y qué decir del viejo truco de agilizar el procedimiento a cambio de maniatar al notario en el ejercicio de su obligación de asesoramiento y redacción y de imponer a los interesados la renuncia a su autonomía de la voluntad mediante estatutos tipo.

"El plazo general de que dispone el notario para redactar la escritura, autorizarla, expedir la copia y presentarla en el registro es de un día, el mismo que el Registro Mercantil Central tiene para expedir una simple certificación y la tercera parte del que se da al registrador para inscribir"

Por otra parte, sin ánimo de buscar agravios comparativos, la reforma es extraordinariamente exigente para el notario. Por ejemplo, el plazo general de que dispone el notario para redactar la escritura, autorizarla, expedir la copia y presentarla en el registro es de un día, el mismo que el Registro Mercantil Central tiene para expedir una simple certificación y la tercera parte del que se da al registrador para inscribir. Y si se trata de uno de los supuestos especiales de tramitación urgente, el Registro Mercantil Central sigue disponiendo de un día y al registrador mercantil se le conceden siete horas hábiles mientras que el notario tiene que hacerlo todo en el mismo día, lo que supone que si la certificación se recibe a última hora de la tarde el notario tendrá, por imperativo legal, que alargar su jornada laboral todo lo que sea necesario hasta conseguir redactar, autorizar y presentar la escritura en el Registro Mercantil.
Lo mismo ocurre con los aranceles ya que el notario no sólo ve reducido drásticamente la retribución que hasta ahora cobraba por su trabajo, algo que también sufre el registrador mercantil (aunque no, curiosamente, el Registro Mercantil Central), sino que además se le imponen una nueva serie de obligaciones y responsabilidades que tendrá que realizar no ya por debajo de su coste real sino, directamente, con carácter gratuito.
Y a mi, personalmente, me parece especialmente sangrante el tema de los estatutos tipo ya que en caso de que se utilicen los aranceles notariales quedan reducidos a una cantidad ridícula, como si se considerase que en tales casos la actuación notarial es meramente mecánica y sin valor añadido alguno, lo que es absolutamente falso. La utilización de estatutos tipo puede evitar la calificación del registrador, al tratarse de estatutos aprobados por el superior jerárquico y, por tanto, indiscutibles para él pero los estatutos tipo no disminuyen en absoluto el trabajo del notario puesto que subsiste íntegra su obligación de consejo y asesoramiento. En todo caso, el notario tendrá que explicar a sus clientes el contenido de los estatutos tipo, indagar sobre sus circunstancias, necesidades y previsiones de futuro, asesorarles sobre la existencia de otras posibilidades que pueden resultar más adecuadas a su situación particular, informarles sobre las ventajas e inconvenientes de renunciar o no a su autonomía de la voluntad y, en definitiva, ejercer en plenitud sus obligaciones como profesional del Derecho.

 

- El futuro -

Por todo lo anterior, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, constituye, en mi opinión, otro intento fallido más y no evita la necesidad de una reforma global que de forma general, para todas las sociedades y para todos los actos jurídicos propios del desenvolvimiento de la vida social, permita de forma definitiva conseguir, mediante la utilización de las nuevas tecnologías, la optimización del sistema de seguridad jurídica preventiva en el ámbito mercantil. Para ello, es imprescindible una reflexión serena sobre el valor de la aportación de cada uno de los sujetos implicados y sobre la posibilidad de supresión, agilización o abaratamiento de cada actuación, requisito o trámite.

"Los estatutos tipo no disminuyen en absoluto el trabajo del notario puesto que subsiste íntegra su obligación de consejo y asesoramiento"

Por supuesto, los notarios somos los primeros dispuestos a analizar y mejorar nuestro trabajo y someternos a la necesaria crítica. Más cuando, como ha reconocido acertadamente el Real Decreto-ley 13/2010, el notario, que está disponible en cualquier punto del territorio nacional y que es el único de los agentes que intervienen en el proceso en contacto directo con los interesados, es la pieza clave del sistema al ser el que está en la posición idónea para encauzar y centralizar todo el proceso. Pero creo que para ese análisis es necesario dejar claras dos premisas no por muy repetidas siempre reconocidas.
La primera se refiere a que el puesto que España ocupa en el ranking del Banco Mundial sobre plazos de constitución de empresas puede no responder a la realidad ya que se olvida que en nuestro país las sociedades nacen a la vida jurídica mediante el otorgamiento de la escritura pública y desde ese momento inician sus operaciones en el tráfico, realizando desde ese momento las actividades propias de su objeto con toda normalidad. No tiene, por tanto, ningún sentido, puesto que sólo sirve para distorsionar la realidad, incluir en el cómputo de los plazos de constitución los de requisitos posteriores como la inscripción en el Registro Mercantil cuya posible demora en nada afecta al normal, y previo, funcionamiento de la sociedad.
Por otra parte, creo que nadie puede dudar de que la respuesta de los notarios a la necesidad de celeridad, gracias a su doble condición de funcionarios públicos y profesionales del derecho sometidos a competencia, ha sido siempre ejemplar. De hecho, así lo ha reconocido el legislador cuando, tanto en la reforma de 2003 como en la de 2010, se imponen al notario los plazos más breves imaginables, muy inferiores a los de otros profesionales, lo que no puede deberse sino a que se parte de la constatación de que los plazos notariales son ya, en la práctica, muy cortos.
Baste recordar al respecto como durante los años noventa y los primeros años del presente siglo proliferaron vendedores de sociedades, es decir, profesionales que, detectando los fallos del sistema, preconstituían sociedades, las llamadas durmientes, que luego vendían. El lema de uno de los inventores del negocio era inicialmente SOCIEDADES EN UN DÍA, lema que pronto cambió por el, mucho más contundente, de SOCIEDADES EN UNA HORA. Pues bien, lo que ese lema ponía de manifiesto era la celeridad notarial, frente a la lentitud de otras actuaciones, puesto que esa hora era el tiempo que se necesitaba para la preparación y autorización notarial de las escrituras públicas por las que se vendían todas las participaciones de una sociedad ya constituida, e inscrita, y se elevaban a público los acuerdos que los nuevos socios adoptaban en ese momento en relación con el cambio de administradores y el traslado de domicilio social.

"Nadie puede dudar de que la respuesta de los notarios a la necesidad de celeridad, gracias a su doble condición de funcionarios públicos y profesionales del derecho sometidos a competencia, ha sido siempre ejemplar"

En cualquier caso, los notarios, creo que así lo hemos demostrados reiteradamente, siempre estamos dispuestos a mejorar el sistema y a poner las nuevas tecnologías, en las que hemos hecho una gran inversión y esfuerzo, al servicio de la sociedad. Personalmente, creo que no habría problema en que el colectivo se comprometiese formalmente, o que así se recogiese legalmente, al cumplimiento de los plazos más breves y razonables como, por ejemplo, el de tres o cuatro días hábiles para todas las operaciones societarias, sin distinción, y un días hábil para casos concretos y para todos aquellos en los interesados aleguen urgencia, plazos que, de hecho, son los que habitualmente aplican hoy en día la inmensa mayoría de los notarios.
Pero, el análisis sereno y reflexivo no solo puede ir orientado a los notarios sino a todos los demás intervinientes en el proceso y a todas las actuaciones y trámites.
Y de este análisis no puede sustraerse el tema arancelario, más cuando el Real Decreto-ley 13/2.010 establece unos aranceles, tanto para notarios como para registradores, muy por debajo de los costes reales de los servicios que impone. Históricamente, ambos cuerpos hemos sido siempre sensibles y comprensivos frente a aranceles con un marcado aspecto social en el que se rebajan especialmente los actos que tienen más trascendencia para la sociedad o en los que intervienen las personas más necesitadas. Por ejemplo, el notario nunca ha tenido inconveniente en poner sus conocimientos jurídicos, su tiempo y su dedicación al servicio de actuaciones tan importantes, y mal retribuidas, como los testamentos. Pero lo que no se puede olvidar es que notarios y registradores somos profesionales, lo que, entre otras cosas, significa que vivimos de los servicios que prestamos y que si de lo que se trata es de llevar a buen puerto una reforma que exige una gran inversión y un enorme esfuerzo material y personal, no solo de notarios y registradores sino también de sus empleados, con la consiguiente responsabilidad, lo lógico sería si no incentivar a los implicados, que quizás sea mucho pedir, por lo menos que no les cueste dinero.
En cuanto a los trámites a realizar, considero que es especialmente llamativo el tema de la certificación negativa del nombre que expide el Registro Mercantil Central.

"Si de lo que se trata es de llevar a buen puerto una reforma que exige una gran inversión y un enorme esfuerzo material y personal, no solo de notarios y registradores sino también de sus empleados, con la consiguiente responsabilidad, lo lógico sería si no incentivar a los implicados, que quizás sea mucho pedir, por lo menos que no les cueste dinero"

El Registro Mercantil Central se ha convertido en una institución de gran relevancia y utilidad, y ha sido pionera en la introducción de las nuevas tecnologías gracias fundamentalmente a la gran labor desarrollada por los profesionales que, durante muchos años, han estado a cargo del mismo. Pero dicho esto, como ya apuntaba antes, lo que no se puede obviar es que hoy por hoy, con el nuevo sistema, el plazo necesario para obtener telemáticamente la certificación negativa del nombre es absolutamente desproporcionado en comparación con los que se imponen a los notarios y al resto de los registradores.
No resulta explicable que, en los supuestos de mayor urgencia, las sociedades se constituyan en dos días y que de ese tiempo la mitad se destine a la expedición de la certificación del nombre y la otra mitad al resto de actuaciones y trámites necesarios para constituir la sociedad. O que en los supuestos en los que sea aplicable el régimen general el plazo de que dispone el Registro Mercantil Central para la simple emisión de una certificación sea el mismo, un día hábil, que el que se da todos los notarios de España para atender al cliente, preparar la escritura, autorizarla, expedir la copia, solicitar el N.I.F. y realizar la presentación en el registro mercantil.
Creo que el tema, más que una reflexión, necesita ya una reforma urgente y esta, en mi opinión, debería consistir en una total objetivación de los criterios que permiten apreciar la originalidad de la denominación solicitada o su coincidencia con otra ya registrada de forma que, además de evitarse polémicas e incertidumbres, puesto que lo que la ley prohíbe es la identidad, se posibilite la realización de la comprobación de forma automatizada por medios informáticos, como se hace ya en numerosos registros de denominaciones no menos importantes, al menos económicamente, que las de las sociedades (como es el caso de los dominios en Internet). De esta forma, la certificación negativa podría ser obtenida por medios telemáticos automatizados, en pocos minutos y con servicio veinticuatro horas.
Pero si tal reforma no es posible con la necesaria rapidez, por la dificultad de objetivar los criterios o la complicación que suponen mantener una cierta subjetividad en cuanto a la coincidencia, sería imprescindible una medida urgente tan fácil y sencilla como dotar al Registro Mercantil Central de una estructura similar a la de cualquiera de las farmacias abiertas veinticuatro horas que tanto proliferan en cualquier capital de España. Sin llegar al servicio veinticuatro horas, bastaría con una pequeña ampliación de la plantilla del Registro Mercantil Central para que fuese posible establecer un horario continuado, por ejemplo de ocho a ocho, de lunes a sábado, y, sobre todo, un plazo mucho más razonable para la emisión telemática de la certificación negativa del nombre, en todos los casos, por ejemplo, una hora hábil. Con tan sencilla medida se conseguiría un resultado tan espectacular, y digno de titulares en los medios, como que se habría reducido en un cincuenta por ciento el plazo más corto de constitución ahora en vigor.

"No resulta explicable que, en los supuestos de mayor urgencia, las sociedades se constituyan en dos días y que de ese tiempo la mitad se destine a la expedición de la certificación del nombre y la otra mitad al resto de actuaciones y trámites necesarios para constituir la sociedad"

También creo que la inscripción en el Registro Mercantil necesita de alguna reflexión. Por supuesto, los registradores ha sido tan víctimas de la reforma, especialmente en cuanto a honorarios por debajo del coste, como los notarios, y a ambos se les impone exigentes plazos, aunque quizás cabría plantear por qué los registradores necesitan de tres veces más tiempo para inscribir una escritura que los notarios para redactarla.
En cualquier caso, lo que sí debe ser objeto de reflexión es la oportunidad del plazo general de quince días, prorrogable a treinta si media una indeterminada justa causa, ya que tales plazos, en la sociedad actual, pueden resultar excesivos. Más cuando lo realidad demuestra que hay registros mercantiles con un funcionamiento ejemplar, que califican e inscriben en plazos muy inferiores a los exigibles, mientras que en otros el cumplimiento de los deberes reglamentarios no es tan escrupuloso.
Además, está el viejo tema de la independencia en la calificación que desemboca en una diversidad de criterios y en la existencia de registros duros y blandos, siendo muy difícil de explicar, y de entender que lo que se inscribe con normalidad en una provincia se rechace en otra.
El problema se agrava por la deficiencia del sistema de recursos contra la calificación registral ya que la calificación sustitutiva ha demostrado ser inoperante y la resolución por la Dirección General de los Registros y del Notariado puede tardar uno o varios años, o no llegar nunca, lo que en absoluto es compatible con las necesidades del tráfico. Además, aunque la Dirección General declare el derecho del particular a que se practique la inscripción, el problema se alargará sine die si el registrador decide hacer uso de un derecho tan difícil de justificar como la posibilidad de recurrir ante los tribunales la decisión de su superior jerárquico. Se trata de supuestos que pueden ser puntuales, aunque, desde luego, más frecuentes de lo deseable, pero que en nada contribuyen a propagar la imagen de país serio y fiable que nuestro sistema de seguridad jurídica debería proporcionar.
A ello hay que añadir otras deficiencias como, por ejemplo, el calvario procedimiental, con trámites más propios de otro siglo, que tiene que sufrir quien toma la sencilla decisión de trasladar el domicilio social a otra provincia.

"Lo que habría que plantear es la conveniencia y necesidad de crear un Registro Mercantil único que, uniendo los esfuerzos y el trabajo de todos los registradores mercantiles mediante la utilización de las nuevas tecnologías, permitiese, además de la ansiada unidad de criterios, con mecanismos de control rápido y efectivo de los mismos, un servicio mucho más eficaz"

Así las cosas, en mi opinión, lo que habría que plantear es la conveniencia y necesidad de crear un Registro Mercantil único que, uniendo los esfuerzos y el trabajo de todos los registradores mercantiles mediante la utilización de las nuevas tecnologías, permitiese, además de la ansiada unidad de criterios, con mecanismos de control rápido y efectivo de los mismos, un servicio mucho más eficaz, unos horarios mucho más adaptados a las necesidades del tráfico, unos tiempos de tramitación muchos más cortos y una notable reducción de costes, todo ello con carácter uniforme para toda la nación.
La unidad de mercado y la existencia de una legislación mercantil uniforme son los presupuestos imprescindibles para tal unificación. Las nuevas tecnologías son el ingrediente que faltaba para hacer ya posible una reforma que no haría sino mejorar notablemente la seguridad jurídica preventiva en nuestro país.
En relación con otras actuaciones que pueden ralentizar la constitución de las sociedades, en concreto la obtención del número de identificación fiscal y el pago de tasas e impuestos, la solución que ofrece el Real Decreto-ley 13-2010 es irregular y en general insatisfactoria y cabe plantear la posibilidad de alternativas más racionales.
En cuanto al número de identificación fiscal yo, sin ser ningún experto en el tema, no acabo de entender la distinción entre N.I.F. provisional y N.I.F. definitivo ya que duplica los trámites y puede retrasar excesivamente la expedición y entrega a los interesados de la copia auténtica sin proporcionar gran utilidad.
En especial, no se entiende por qué hace falta un N.I.F. provisional y otro definitivo cuando lo cierto es que la sociedad con el número provisional empieza a actuar inmediatamente en el tráfico siendo perfectamente posible que tal provisionalidad se prolongue por mucho tiempo, actuando mientras tanto la sociedad en el tráfico con toda normalidad como sociedad en formación o sociedad irregular (lo que puede deberse a causas no imputables a los socios, por ejemplo, en los casos de recurso contra la calificación negativa del registrador).
Además, lo cierto es que en la inmensa mayoría de los casos la sociedad se inscribe en un corto plazo de tiempo, con la consiguiente conversión del N.I.F. provisional en definitivo, por lo que no sé si es descabellado pensar en la posibilidad de que el N.I.F. asignado a solicitud del notario una vez otorgada la escritura pública, cuya presentación en el registro realiza el propio notario, fuese ya definitivo, lo que eliminaría la necesidad de la posterior comunicación de la Agencia Tributaria, con la consiguiente reducción de trámites y plazos. Todo ello sin perjuicio de que se mantenga la comunicación por el registrador de los datos de inscripción a la Agencia Tributaria para permitir que, sin incidir en el proceso de constitución, se puedan tomar las medidas pertinentes en los excepcionales casos en los habiéndose asignado un N.I.F. a una sociedad constituida no conste en determinado plazo su inscripción.
El tema del pago de las tasas por la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en realidad no debería ni tener que plantearse puesto que la posibilidad de pago telemático, seguro, sencillo y en tiempo real debería estar en vigor hace ya mucho tiempo puesto que no tiene más dificultad que cualquiera de los millones de pagos, por ejemplo para la compra de unas simples entradas de cine, que diariamente se efectúan en la red. Lo realmente escandaloso es que el tema no esté ya solucionado y que haya que esperar a una futura regulación reglamentaria.
Cuestión distinta es que, ya puestos, podría reflexionarse sobre la conveniencia de simplificar y abaratar un complejo sistema de publicidad en el que conviven, junto con la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (de la que deriva, no se olvide, la oponibilidad frente a terceros de los actos sujetos a inscripción), otros tres sistemas de publicidad (el de cada registro, el del Registro Mercantil Central y el del Colegio de Registradores) a través de los cuales se patrimonializa, en diferentes modalidades, el contenido de los libros del registro mercantil, de manera que hay que pagar por la inscripción, por la publicación y por la información.
Y queda, por último, el pago de los impuestos que en realidad ya no es un problema puesto que el Real Decreto-ley ha optado por matar moscas a cañonazos y, modificando el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara exentas, de modo general y sin excepción alguna, todas las constituciones de sociedades y, de paso, todos los aumentos de capital y todas las aportaciones que efectúen los socios que no constituyan aumento de capital.

"El tema del pago de las tasas por la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en realidad no debería ni tener que plantearse puesto que la posibilidad de pago telemático, seguro, sencillo y en tiempo real debería estar en vigor hace ya mucho tiempo"

Se trata de una forma realmente contundente de resolver el problema, aunque resultaría fallida si triunfa la tesis registral que estima que la exención no exime de la presentación ante la oficina liquidadora correspondiente. De prosperar tal tesis, al no estar prevista la posibilidad de que tal presentación se haga telemáticamente, quedaría paralizado todo el sistema y la reforma aprobada quedaría en papel mojado.
Es de esperar que tal estricta interpretación no prospere y que la constitución telemática de sociedades pueda realizarse con normalidad, pero, aún así, la exención general platea muchos puntos oscuros.
La verdad es que resulta difícil admitir que una medida tan trascendente, que tiene graves repercusiones económicas para las Comunidades Autónomas, que exonera de toda tributación importantes manifestaciones de riqueza, como los grandes aumentos de capital, y que causa graves agravios comparativos con operaciones muchos más modestas, como la compra de una vivienda o la simple obtención de un préstamo hipotecario, se haya tomado, sin debate previo ni estudio económico serio, simplemente para soslayar los problemas procedimentales que el pago telemático del impuesto estaba ocasionando.
Mucho me temo, y es indicio de ello la deficiente técnica legislativa que impregna todo el Real Decreto-ley, que lo que se ha producido es, como consecuencia de la excesiva precipitación con la que se ha hecho al reforma, un error; error que, más pronto o más tarde, pero siempre cuando ya haya sido debidamente aprovechado por los más avezados, será corregido. Y, aunque espero equivocarme, muy probablemente la solución a tal error consista en reinstaurar el impuesto, mantener la exención para las pequeñas operaciones, aquellas a las que se aplica el plazo más breve, y remitir la solución definitiva del problema, como se hace con las tasas, a un futuro especialmente incierto ya que aquí no basta con un desarrollo reglamentario sino que es necesario contar con las Comunidades Autónomas.
Frente a todo ello, si el impuesto vuelve a establecerse lo que procede es, en mi opinión, una vez más, una reflexión serena pero con respuestas rápidas, que proporcione una solución global y definitiva, y quizás no sólo para las operaciones societarias.
Y en esa solución lo mínimo exigible es que el pago del impuesto, o el simple cumplimiento de las obligaciones formales, no se convierta en una rémora para el sistema de seguridad jurídica preventiva. La realidad es que la posibilidad de autoliquidación y pago telemático del impuesto, respecto de todas las operaciones a él sujetas, es una auténtica necesidad social y para lograrlo bastaría con una mínima voluntad política de atender las necesidades del ciudadano. Lo que resulta realmente sorprendente es que algo tan fácil y necesario no esté absolutamente generalizado.
En cualquier caso, como el que esto escribe es consciente de los serios retrasos y problemas que el tema ha acumulado y, como además, las dificultades se multiplican al ser necesaria la colaboración de todas las comunidades autónomas, que son las que tienen encomendada la gestión del impuesto, podría apuntarse una solución, en absoluto novedosa, de fácil y rápida ejecución.
Puesto que la competencia normativa la tiene el Estado, bastaría con que la ley que, en su caso, reimponga el impuesto establezca la posibilidad de inscripción, tanto en el Registro de la Propiedad como en el Mercantil, sin necesidad de previa liquidación del impuesto, siendo suficiente a estos efectos con la remisión telemática por el notario de la copia simple a la comunidad autónoma competente. De esta forma, se facilitaría definitivamente la tramitación electrónica de todas las escrituras y se acortarían los plazos a la vez que se proporcionaría a la Comunidad Autónoma todo el material necesario para desempeñar sus funciones de gestión y control.

"El Real Decreto-ley ha optado por matar moscas a cañonazos y, modificando el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara exentas, de modo general y sin excepción alguna, todas las constituciones de sociedades y, de paso, todos los aumentos de capital"

Es más, si las Comunidades Autónomas estiman útil mantener la autoliquidación, y consiguiente pago, como requisito previo a la inscripción, lo que, indudablemente, facilita su gestión, se podría mantener tal sistema para aquellas comunidades diligentes que establezcan sistemas de autoliquidación y pago telemático, permitiéndose la inscripción con la simple remisión notarial de la copia simple respecto de las comunidades que no ofrezcan tales facilidades.
En definitiva, en mi opinión el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre constituye un nuevo intento fallido y sigue siendo igual de necesaria que antes una reforma global y definitiva del sistema, reforma ante la cual creo que no está de más una última reflexión consistente en el reconocimiento de una triste realidad: si el Real Decreto-ley supone una regulación precipitada y poco madurada, que no tiene en cuenta toda la problemática y que llega a resultados artificiosos y poco adaptados a la realidad es debido fundamentalmente a que notarios y registradores no hemos sido capaces, por nosotros mismo, de reformar nuestro propio sistema.

"Lo mínimo exigible es que el pago del impuesto, o el simple cumplimiento de las obligaciones formales, no se convierta en una rémora para el sistema de seguridad jurídica preventiva"

Si notarios y registradores fuésemos capaces de realizar un diálogo leal y productivo que, lejos de intereses corporativos, políticos o personales, atendiese a la mejora del sistema de seguridad jurídica preventiva en consideración, única y exclusivamente, a los intereses de los usuarios y de la sociedad, que a la larga son los únicos intereses que benefician a notarios y registradores, hace mucho tiempo que prácticamente todos los problemas aquí esbozados, y en su mayoría todavía pendientes, estarían resueltos y notarios y registradores podríamos presumir y exportar por el mundo, juntos y de verdad, del mejor sistema de seguridad jurídica preventiva. Mientras tanto, podemos eternizarnos discutiendo sobre cuestiones bizantinas o sobre especies caninas y dejar que las soluciones nos lleguen o, mejor dicho, nos caigan, como en este caso, de fuera.

 

Abstract

Royal Decree-Law 13/2010 of December the 3rd, on companies' telematic processing, establishes a complex and confuse regulation that follows the wrong path set out in 2003 with the creation of the so-called New Enterprise with Limited Liability. It establishes a special system allowing, in some cases, the creation of companies in record time but eludes the main problems. However, a general and definitive reform that solves all obstacles and problems allowing the implementation of new technologies in every company and social act, and not just at the moment of its creation, is still essential.

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