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No es constitucional que el padre no pueda interponer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial cuando no hay posesión de estado.

STC 273/2005, de 27 de octubre. Pleno. Ponente Sra. Pérez Vera. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria.

El padre interpone en mayo de 1996 acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial de un hijo nacido en septiembre de 1995. La madre se opone a la práctica de las pruebas biológicas; practicadas otras pruebas el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia estimando la demanda y ordenando la inscripción en el Registro Civil de la paternidad declarada. Se interpone por la madre recurso de apelación; la Audiencia Provincial acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 133.1 C.c., que dispone que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial cuando no hay posesión de estado corresponde al hijo, por lo que niega legitimación activa al padre, lo que podría suponer vulneración de los  derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, arts. 14 y 24 CE, así como de los principios constitucionales de protección de la familia y de libre investigación de paternidad, arts. 39.1 y 2 CE. El TC siguiendo las pautas de sus recientes Sentencias 138/2005 y 156/2005, reseñadas en el número precedente de esta Revista, descarta que exista vulneración del derecho a la igualdad y en cuanto a la tutela judicial efectiva recuerda la doctrina constitucional de que las limitaciones al acceso a la justicia establecidas por la ley, pueden ser constitucionalmente aceptables si están dirigidas a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad, por lo que ha de examinarse la infracción del art. 24 CE en conexión con los principios rectores recogidos en el art. 39 CE, concluyendo que la limitación del art. 133 C.c. no vulnera el art. 39.1 CE (protección de la familia), pero que en cambio sí puede vulnerar el art. 39.2 CE (posibilidad de investigar la paternidad), ya que la investigación de la paternidad no puede quedar reducida a un derecho del hijo, pues guarda íntima conexión con la dignidad de la persona, art. 10.1 CE, porque desde la perspectiva del padre la paternidad puede configurarse como una proyección de la persona; en la ponderación de los intereses el art. 133 CE ha ignorado por completo el del padre, por lo que no resulta compatible con el art. 39.2 ni, por ello, con el art. 24.1 en su vertiente de acceso a la jurisdicción. También descarta que se pueda evitar la declaración de inconstitucionalidad mediante una posible interpretación secundum constitutionem, vedada cuando se trata de enunciados legales meridianos, remitiéndose a la misma fundamentación plasmada en sus dos recientes sentencias antes citadas, a las que igualmente sigue en lo referente a que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad no es la nulidad del precepto porque al tratarse de una inconstitucionalidad por omisión, ha de ser el legislador quién la sane; declarar nulo el precepto dañaría a quienes en virtud del mismo y en forma plenamente conforme con el art. 39 CE, tienen una acción que no merece tacha alguna.
Esta sentencia ha sido adoptada con el voto de calidad de la Presidenta del Tribunal y cuenta con votos particulares contrarios de seis de los doce magistrados que lo componen, y entre ellos el de la ponente.
En el supuesto que motiva la sentencia concurren circunstancias particularísimas que desde un punto de vista de pura justicia material podrían incluso justificar la solución: (el padre inmediatamente después del nacimiento y dentro del plazo para la inscripción del mismo, intenta el reconocimiento, declarando el encargado del registro que no había lugar y que debía interponer la acción de reclamación; el padre insta acta notarial en la que se reconoce como tal); pero la función del TC no es ni hacer justicia material ni siquiera enjuiciar temas de legalidad ordinaria y sus pronunciamientos tienen eficacia general (arts. 164 CE y 5 LOPG); el pronunciamiento, aplicado a otros supuestos, puede dar lugar a gravísimas consecuencias. Aquí nos limitamos a reseñarla y a anticipar que dada la importancia del tema será objeto próximamente de un análisis más detallado.

Impuesto municipal de plusvalía. Si los impresos para la autoliquidación no están aprobados no cabe sancionar al amparo de norma que se refiere exclusivamente a tributos en los que no rige la autoliquidación.

STC 218/2005, de 12 de septiembre. Sala Primera. Ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez. Recurso de amparo. Estimatoria.

Se venden unos locales; no se presenta declaración alguna; los servicios municipales levantan acta de inspección por la que se liquida el impuesto, que es aceptada y pagada inmediatamente. A continuación el Ayuntamiento inicia procedimiento sancionador, declarando probado el hecho de no presentar la declaración para que la Administración practique la liquidación y tipificándolo en el art. 79, apartado b) de la LGT entonces en vigor, que se refería a la no presentación de los documentos necesarios para que la Administración Tributaria practique la liquidación ?de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación?; la misma resolución sancionadora argumenta que aunque la ordenanza vigente en la fecha establecía el sistema de autoliquidación, como los impresos correspondientes no habían sido aún aprobados, los contribuyentes venían obligados a presentar una declaración para que la Administración liquidase. Recurrida la sanción, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declara que no cabe invocar el citado precepto, que se refiere a impuestos que se autoliquidan, no obstante lo cual mantiene la sanción tipificando la conducta en el apartado a) del mismo artículo citado que se refiere a dejar de ingresar la deuda tributaria en los plazos reglamentarios. El TC señala que el órgano judicial no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos imputados en preceptos seleccionados por el ex novo, al objeto de mantener la sanción impuesta y mucho menos cuando la propia administración lo ha excluido de manera más o menos explícita; la sentencia que sustenta y proporciona cobertura a la sanción impuesta por la administración en un precepto diferente al aplicado por ésta, vulnera el principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE.

El baremo que fija las indemnizaciones a las victimas de accidentes de circulación no es insconstitucional.

SSTC 254, 255 y 256/2005, de 11 de octubre. Pleno. Ponentes: Sr. Rodríguez Arribas, Sra. Pérez Vera y Sr. Jiménez Sánchez, respectivamente. Cuestión de inconstitucionalidad. Desestimatoria.

Son tres sentencias idénticas que desestiman otras tantas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el mismo órgano judicial en torno a determinados extremos del baremo que regula las indemnizaciones a percibir por las víctimas de accidentes de circulación, según la modificación introducida en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por la disposición adicional octava de la Ley 30/95, de ordenación y supervisión de los seguros privados. El órgano judicial estima que dicho baremo al establecer un método totalmente objetivo y cuasiautomático para fijar las indemnizaciones puede vulnerar el art. 14 CE, principio de igualdad, al suponer con toda probabilidad indemnizaciones distintas para las víctimas de delitos dolosos, a los que no se le aplica el baremo, y de ilícitos culposos o meramente civiles, a lo que si se les aplica, privándo a éstos últimos de la indemnización que les hubiere reconocido el órgano judicial se aplicare las reglas comunes; el TC rechaza esta argumentación y declara que la Constitución no impone que la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento uniforme e indiferenciado; tampoco aprecia la posible vulneración del art. 15 CE (derecho a la vida e integridad física), ya que dicho precepto no impone que la reparación haya de ser total y sólo exige unas pautas indemnizatorias respetuosas con la dignidad de la persona, art. 10.1 CE, y que atiendan a la integridad de todo su ser. Tampoco se vulneran los arts. 24 y 117.3.CE, derecho a la tutela judicial efectiva y reserva a los jueces y tribunales de la potestad de juzgar, pues de dicha reserva no puede inferirse una correlativa prohibición al legislador que condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una materia, y ello no supone interferirse en la potestad jurisdiccional, ya que el Juez habrá de pronunciarse conforme a la Ley, por lo que tampoco hay vulneración del art. 24.

Estas sentencias vienen a insistir en la doctrina ya consolidada de que no es admisible un planteamiento global que descalifique el sistema de baremo por inconstitucional. La STC 181/2000, admitió la inconstitucionalidad de determinadas previsiones concretas del mismo (apartado b de la tabla V).

Las asociaciones de consumidores están legitimadas para defender intereses concretos de un asociado relacionados con subvenciones y ayudas para la adquisición de vivienda.

STC 219/2005, de 12 de septiembre. Sala Primera. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de amparo. Estimatoria.

Dos particulares solicitan sendas ayudas económicas a la administración para la adquisición de su respectiva vivienda. Se desestima la petición por no existir cobertura normativa para dichas ayudas públicas durante el periodo en que se formula la petición. Una asociación de consumidores, actuando en defensa de sus dos afiliados, interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones denegatorias, que es inadmitido por falta de legitimación al estimar el Juzgado que la entidad sólo puede actuar en defensa de intereses colectivos pero no en defensa de intereses de carácter personal de los afiliados. El TSJ también desestima la apelación interpuesta contra dicha inadmisión, por entender que las resoluciones administrativas se enmarcan en una actividad de fomento y no se trata de ninguna actividad o servicio que se ponga en el mercado, por lo que el ciudadano que solicita ayudas no puede ser considerado como consumidor. El TC entiende que el art. 24.1 CE impide que los órganos judiciales, a la hora de apreciar la falta de legitimación para acceder a los procesos, puedan realizar interpretaciones arbitrarias, irrazonables o excesivamente restrictivas, por lo que al estar facultadas las asociaciones de consumidores ?para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos? art. 20.1 LGDCU, han de considerarse incluidos intereses particulares de éstos, que son distintos de los intereses  generales de los consumidores y de los intereses de la propia asociación, y mucho más cuando tales intereses particulares están íntimamente relacionados con una actividad de fomento, que en definitiva puede condicionar su conducta y decisión en orden a la adquisición de una vivienda. Consecuentemente al inadmitir el recurso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción.

Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueden considerarse como un hecho nuevo a efectos del recurso extraordinario de revisión.

STC 240/2005, de 10 de octubre. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Desestimatoria.

Por sentencia firme se imponen determinadas penas de prisión y multa a distintas personas que, revisadas tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, han sido plenamente ejecutadas y cumplidas. Con posterioridad el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicta una sentencia en la que condena al estado español por estimar que algunas víctimas de los delitos, que habían testificado en el juicio, habían sido privadas ilegalmente de libertad durante la instrucción de la causa. Los condenados interponen recurso extraordinario de revisión, que es inadmitido mediante auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por considerar que ni la sentencia invocada es un hecho nuevo ni aún caso de serlo incidiría en la sentencia condenatoria que se pretendía anular; uno de los magistrados de la Sala que decide la inadmisión del recurso había formado parte de la Sala que en su día resolvió el recurso de casación contra la sentencia penal condenatoria. El TC señala que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso anterior sino un procedimiento distinto e independiente por lo que no es aplicable la doctrina de la parcialidad objetiva, que derivaría del hecho de que la misma persona hubiere intervenido en dos fases del mismo procedimiento; señala el TC a este respecto el apoyo que supone el hecho de que en el supuesto de nulidad de actuaciones no hay parcialidad objetiva por el hecho de que el mismo juez tenga que decidir sobre el mismo asunto respecto del que han quedado sin efecto actuaciones suyas anteriores. El TC estima, en el importante FJ 6, que una sentencia del TEDH, ha de considerarse como un hecho nuevo a efectos de permitir el recurso extraordinario de revisión, dado que es ?algo que acaece en el tiempo y en el espacio? y que puede incidir en la imposibilidad de valorar la prueba a que se refiere en el proceso penal, lo que viene exigido por la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del citado TEDH;  no obstante se deniega el amparo porque la prueba de la que habría que prescindir es una más de las muchas que se tuvieron en cuenta en la sentencia condenatoria, que habría podido mantener sus conclusiones probatorias incluso a falta de ella.

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