Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

DERECHO CIVIL

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

SUBROGACIÓN EN DEUDAS URBANÍSTICAS.
STS 22-09-2005. Ponente: Clemente Auger Liñán.  Consultar Sentencia.

La demandante es una entidad urbanística de conservación regulada en el Reglamento de Gestión  Urbanística; y en virtud de la Ley, del Plan Parcial y de los Estatutos de la entidad, todos los  propietarios de parcelas de la urbanización Costa Teguise tienen la obligación de formar parte de la  entidad y de pagar las cuotas de participación en los gastos de la misma. La parcela 235, adquirida  por la demandada, tiene una deuda con la demandante en conceptos de cuotas de participación en  los gastos de la entidad correspondiente a los años de 1991 a 1995. En la sentencia recurrida se  obliga a pagar a la demandada las cuotas correspondientes a los años posteriores a la adquisición  y sin otra explicación se le absuelve del pago de las anteriores contraidas por los transmitentes.   
El Tribunal Supremo mantiene la doctrina tradicional, de tal modo que sólo cabe fundamentar el  motivo (Sentencias de 21 de Enero y 30 de Septiembre de 1921 y 23 de Noviembre de 1994) en la  infracción de las normas de Derecho Privado (civiles o mercantiles, la expresión civiles se utiliza  como omnicomprensiva de ambas, como es normal en nuestro Derecho) con categoría de Ley, o  asimiladas a las Leyes. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a Ley, o de  naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como  cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas. Para la resolución del presente recurso no existe obstáculo lógico alguno para la comprensión  de  su pretensión (el abono de las cuotas a la demandante debidas y anteriores a la adquisición de la  parcela por la demandada) y la invocación del precepto complementa la obligación de pago que se  impone en el artículo XXXVI de los Estatutos de la Entidad, que establece lo siguiente: "el nuevo adquirente entra a formar parte de esta entidad con  los derechos y obligaciones establecidas para cada asociado, respondiendo de las cuotas y pagos  pendientes de cobro".
De lo expuesto procede razonablemente la estimación del motivo constitutivo del recurso, pues la  demandada voluntariamente, al adquirir la finca, ha entrado a formar parte de una asociación de  conservación, cuyos estatutos ha de conocer; sin que sus obligaciones societarias tengan relación  con la afección real protegida por la publicidad registral y sin que se trate de una propiedad en  régimen de propiedad horizontal.

TERCERÍA: LA PÓLIZA DE CRÉDITO NO ES EXIGIBLE HASTA LA LIQUIDACIÓN.
STS 22-09-2005. Ponente: Clemente Auger Liñán. Consultar Sentencia .

Una entidad de crédito ha formulado demanda de tercería de mejor  derecho, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra  el banco  ejecutante y los demandados ejecutados en el juicio número 467/1993 del Juzgado de Primera Instancia. La entidad demandante interesa que se dicte sentencia por  la que se declare su preferencia para resarcirse, con el producto de los bienes embargados, de su  crédito dimanante de la póliza de préstamo otorgada en Oviedo a 30 de Junio de 1993, ante el  notario Don Enrique Joaquín Ros Cánovas, número 1689 de su protocolo, con respecto al crédito   dimanante del juicio ejecutivo referido (frente al crédito del hoy recurrente de fecha anterior pero cerrada el día 10 de Septiembre de 1993). En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimaron íntegramente la pretensión  deducida en la demanda. Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, por el demandado se ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la demandante.  
El segundo motivo se formula por inaplicación indebida de la doctrina legal y jurisprudencial que aplica los  criterios de preferencia de las operaciones de préstamo, en las que se encuentra contractualmente  pactada la liquidación de la deuda, a las de crédito, citando a tal efecto en el cuerpo del motivo el  artículo 1924, 3º del Código Civil: La póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible,  porque en los contratos de préstamo la cantidad prestada se entrega al tiempo de la suscripción,  por lo que no hay duda de que será la fecha de la escritura o de la póliza, la que habrá de tenerse  en cuenta a efectos de su preferencia, y no la de su liquidación, que se limitó a verificar una  operación aritmética, y todo ello, a que como es corriente, aunque el préstamo se haya pactado  con intereses, el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda, ya que cual determina el  párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad correspondiente a los  mismos, ha de entenderse líquida siempre que se haya fijado el tipo de interés y el tiempo  (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2003).  En los créditos documentados mediante póliza de crédito, no es la fecha de ésta la que hay que  tener en cuenta para determinar la apelación de créditos, sino la de fijación fehaciente del saldo  exigible, para lo que no basta su nacimiento, sino que precisa que el mismo sea exigible por haber  vencido, por lo que sólo ante ese vencimiento e impago, tras la exigibilidad, es cuando deviene la  tutela legal y judicial correspondiente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2002). Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.
 
LA PROMESA DE VENTA NO PRODUCE LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO.
STS 5-10-2005. Ponente: Xavier O`Callaghan Muñoz. Consultar Sentencia .

Se celebra entre dos cónyuges, el 30 de Diciembre de 1993, un acuerdo de separación  conyugal en virtud del cual se pacta, entre otras cosas, que la esposa comprará al marido la mitad indivisa de la casa, que constituía el domicilio conyugal, que había sido a su vez adquirida en estado de solteros por ambos cónyuges por mitades indivisas.
La escritura de venta se formaliza el 17 de Febrero de1994, subsanada el 24 de octubre de1994, y accede al Registro de la Propiedad. Pero entre esos dos momentos, de 1993 a Octubre de 1994; concretamente el 19 de enero de 1994, se embarga la mitad del piso, por deudas del marido, anotándose el embargo en el Registro el 1 de marzo de 1994.
La esposa interpone tercería de dominio, basándose en que el título de propiedad sobre esa mitad indivisa lo adquirió en 1993, con el acuerdo de separación conyugal, con lo que ha de ser alzado el embargo, al ser su título anterior, con lo que el embargo habría recaído sobre bienes que ya no eran propiedad del embargado.
Asimismo, considera que debe prevalecer su adquisición por tratarse de un tercero de buena fe, un tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Como último argumento para defender su postura señala la esposa que la vivienda embargada era vivienda habitual y que necesita el consentimiento del cónyuge del embargado, que en este caso no lo había prestado, por lo que se debe levantar el embargo. Dichas alegaciones de la esposa demandante, son también rechazadas en las dos instancias, tesis confirmada por el Supremo:
Así en cuanto a el argumento de que la adquisición de la propiedad se produce con el convenio regulador, distingue claramente el Supremo entre precontrato, dentro del cual incluye a la promesa de venta del artículo 1451del Código Civil y el contrato de compraventa. El precontrato no produce los efectos del contrato principal, sino sólo que las partes pueden exigirse la puesta en vigor del mismo. El acuerdo llegado en el convenio regulador se sitúa en la categoría del precontrato, y, por tanto, la adquisición del dominio se produce en la compraventa posterior, y no en el acuerdo previo.
En cuanto a si la esposa puede ser considerada como tercero hipotecario, señala el Supremo que no cabe tal consideración, ya que la propiedad de la mitad indivisa por la esposa se adquiere cuando el bien ya está embargado, y, sobre todo, porque accede al Registro cuando el embargo ya está anotado. A mayor abundamiento, se hace constar que en este caso, además, falta la buena fe, puesto que la esposa conocía la existencia del procedimiento, ejecución, requerimiento e incluso conocía del embargo.
Sobre si cabe levantar el embargo por ser vivienda habitual, señala el Supremo que tal condición no se reflejaba en el Registro, por le que no cabe levantar un embargo, en favor de un tercero que confió en lo que el Registro de la Propiedad publicaba, y ello en base al artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario. 

FIANZA: EL AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO PARTICIPA DE LA NATURALEZA DE LA FIANZA POR LO QUE HA DE SER EXPRESO.
STS 27-9-2005. Ponente: Antonio Salas. Consultar Sentencia.

Con fecha 25 de octubre de 1.989, una entidad bancaria avaló hasta la suma de un  millón de pesetas las facturas semanales (generadas en sábado) que una Cofradía de Pescadores presentara a cargo de la una sociedad por compras de pescado o  marisco, obligándose el Banco garante "a pagar € siempre que la cantidad no exceda de la suma indicada". El Banco efectuará el pago  "al primer requerimiento que le sea formulado" y podrá dejar sin efecto este aval semanal en  cualquier momento, comunicando por escrito tal decisión a la Cofradía beneficiaria y entrando en  vigor la orden invalidante al siguiente día. El 29 de octubre de 1.991 el Banco notificó a la actora a medio de requerimiento notarial la cancelación del aval litigioso. Requerido el Banco el 31 de  octubre de 1.991 para el pago de los últimos suministros a la sociedad anteriores a la fecha de cancelación del aval, fue aceptado tal requerimiento y abonado el  importe reclamado. No obstante, también fueron reclamadas facturas anteriores, que superaban el millón y no fueron facturadas en sábado, a lo que el Banco se negó y fue objeto de reclamación. En 1ª y 2ª instancia se estimó parcialmente la reclamación de la Cofradía de Pescadores debiendo pagar las facturas hasta el importe de un millón de pesetas.
El TS primero se refiere a la naturaleza jurídica de las  obligaciones asumidas por el Banco que se trata de la figura comúnmente denominada aval a primer requerimiento. La jurisprudencia del TS ha tratado en  diversas ocasiones dicha figura jurídica, así la sentencia de 27 de octubre de 1992 o la de 28 de mayo de 2004 declara en relación a dicha figura jurídica que no puede desconocerse la aplicación a la misma las normas propias de la fianza en cuanto se acomoden a su especial naturaleza y muy  singularmente de la contenida en el artículo 1.827 del Código Civil respecto a la necesidad de su carácter expreso, sin que pueda presumirse en forma alguna la obligación del fiador, y a la  imposibilidad de extender su obligación más allá de lo expresamente asumido por el mismo al  contraer la obligación de garantía.
La sentencia recurrida señala que el día de la semana en que debía expedirse la factura -sábado- no es una condición esencial de la que pueda hacerse  desprender la eficacia de la garantía «pues lo pretendido por la voluntad negocial de las partes es  que las compras de cada período semanal se reflejen en una factura única al finalizar cada  semana».  El TS determina que la solución adoptada por la Audiencia Provincial no puede considerarse vulneradora de lo dispuesto por el artículo 1.827 del Código Civil ya que aunque es cierto que no se ha dado cumplimiento por el  acreedor a las condiciones de la garantía establecida en cuanto al día de la semana -sábado- en  que debían fecharse las facturas y en cuanto a que ninguna de ellas debía superar el millón de  pesetas, en este sentido ha de estimarse de singular relevancia la propia conducta de la  entidad bancaria que en el desarrollo del afianzamiento vino admitiendo reiteradamente las  facturaciones que no cumplían tales requisitos. Se  configuran así una serie de "actos propios" de la fiadora que no pueden ser desconocidos  unilateralmente por la misma sin explicación, al menos, de las razones de tal apartamiento. Al  respecto es muy reiterada la doctrina de esta Sala, por todas la sentencia de 16 de septiembre de 2004, en el sentido de que «la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la  protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y  autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000.

SE ADMITE LA FIANZA DE UNA OBLIGACIÓN NO NACIDA TODAVÍA CUANDO EL AFIANZAMIENTO SE CONSTITUYE, SIEMPRE QUE NO SEA NECESARIO UN NUEVO CONSENTIMIENTO.
STS 13-10-2005. Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel.  Desestimatoria. Consultar Sentencia .

- El 5-3-1997 una Caja de Ahorros afianza la deuda de una S.A. a favor de una cooperativa por la compra de ganado, por un importe máximo de treinta millones de pesetas con expresa indicación de que el aval tendrá validez sólo hasta el 4-9-1997.
- Al día siguiente, 6-3-1997, la Cooperativa se obliga a suministrar un mínimo de mil ochocientas reses mensuales  durante un año a la S.A. y ésta, a cambio, a pagar el precio de las que le fueran entregadas en cada ocasión, mediante títulos valores que vencerían después.
- Ante el impago de la sociedad compradora, la vendedora reclama a la Caja de Ahorros fiadora el pago de la suma a que alcanzaba la fianza por el ganado entregado antes de la fecha señalada por la fiadora como límite temporal de la garantía. La fiadora, a la vista de que los títulos creados por la deudora antes del vencimiento de ese plazo tenían unos vencimientos posteriores a él, se negó a pagar.
El JPI y la AP condenaron a la Caja de Ahorros a pagar.
La Caja interpone recurso de casación en que aduce:
1) Que la preexistencia de la fianza respecto de la obligación garantizada priva de validez a la primera por su condición de accesoria. El TS opone a esta afirmación la admisibilidad al amparo del art.1825 Cc "no sólo de que un tercero garantice el cumplimiento de una obligación existente pero ilíquida, sino también el de una obligación no nacida todavía cuando el afianzamiento se constituye, con tal que quede en ese acto determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre el  fiador y quien con él hubiera contratado".
2) Defiende asimismo la Caja que no están cubiertas por la fianza las obligaciones que venzan después de cumplido el plazo establecido por el fiador. Para el TS el afianzamiento de deudas futuras no excluye dicha posibilidad, sino que dependerá de las funciones que cumpla el plazo.
3) Sostiene la Caja que el libramiento de títulos valores con vencimiento posterior al plazo de cobertura establecido por el contrato de fianza supone conceder una prórroga al deudor no consentida por el fiador, que debe determinar, al amparo del art. 1851 Cc, la extinción de la fianza. El TS, por el contrario, estima que lo regulado por este artículo son las consecuencias de la adición de un nuevo plazo al inicialmente establecido, lo que no sucede en el caso planteado, en que los títulos valores fueron librados conforme a lo convenido , con unos vencimientos no modificados con posterioridad.
4) Por último, para el TS el "favor debitoris" del art.59 Ccom no debe jugar cuando la interpretación del contrato no origina duda alguna sobre su sentido. 

CONSTRUCCIÓN

LA RUINA FUNCIONAL ABARCA DEFECTOS QUE EXCEDEN DE IMPERFECCIONES CORRIENTES SIEMPRE QUE INCIDAN EN EL GOCE DEL INMUEBLE.
STS 26-09-2005. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.  Consultar Sentencia.

El adquirente de un edificio demandó por las reglas del juicio declarativo de menor  cuantía a la promotora-vendedora de aquel edificio y al arquitecto, en concepto de director técnico de la obra, solicitando fueran condenados  solidariamente a reparar los defectos, menoscabos y vicios de construcción, y a indemnizar daños y  perjuicios. El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia de vicios  graves en la construcción del edificio e imponiendo a los demandados solidariamente la obligación  de repararlos. La sentencia fue apelada por la demandada estimando la Audiencia en parte el recurso de  apelación (dejó sin efecto la condena a la reparación  de los defectos de la escalera del edificio).
Contra la sentencia de la  Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada apelante.
El motivo primero acusa infracción de los  artículos 1.484, 1.490 "y concordantes" del Código civil, por entender que lo reclamado por la actora  son vicios ocultos, y por ello ha prescrito la acción, además de que  alguno de los defectos  denunciados, por ser manifiestos, no pueden ser reclamados conforme al artículo 1.484. El motivo se desestima, pues si la sentencia recurrida ha calificado los vicios del edificio destinado  a garaje como ruinógenos, no puede la sociedad recurrente pretender la aplicación del régimen  jurídico relativo a vicios ocultos en la compraventa sin impugnar previamente en motivo casacional  adecuado a aquella calificación, y ello es lo que hace correctamente en el motivo segundo y último  del recurso.
El motivo segundo acusa infracción del art. 1.591 Cc porque la sentencia recurrida le condena a una reparación de defectos que en modo  alguno entiende ruinógenos. En su fundamentación se hace un análisis particular de los mismos,  sosteniéndose al efecto: 1º. Los del pavimento. ; 2º. Respecto del funcionamiento de las luces y de la falta de pintura; 3º. Aislamiento del último piso.
La sentencia recurrida ha considerado tales vicios como ruinógenos, atendiendo al amplio  concepto de ruina de la edificación elaborado por la jurisprudencia de esta Sala, comprensivo de la  denominada "ruina funcional", que abarca los defectos que exceden de imperfecciones corrientes,  extendiéndose por tanto a las graves, que son las que inciden  en la habitabilidad o goce del  inmueble haciéndolo imposible o dificultoso (sentencias  de 30 de enero de 1.997, 18 de diciembre de 1.999 y 15 de diciembre de 2.000, entre otras).   
No hay duda de que los defectos en el pavimento encajan en aquel concepto, así como en lo que concierne al sistema de alumbrado. En cuanto a las pinturas, la sentencia recurrida dice que su caída y desconche deriva de no  cumplirse lo que disponía el proyecto, pero es evidente que por mucho que se quiera ampliar el  concepto de ruina del edificio, no puede acoger los defectos de pintura. La acción fundada en el art. 1.591 (que es la única ejercitada según la sentencia recurrida, sin que se haya articulado motivo  casacional en contra) es improcedente. Por último, en relación con el aislamiento del último piso, el vicio es  claramente ruinógeno.

CONSTITUYE VICIO OCULTO LA EXISTENCIA DE ALUMINOSIS EN UN EDIFICIO SI SÓLO PARTE DE ELLA HABÍA SIDO SUBSANADA EN EL MOMENTO DE LA VENTA.
STS 17-10-2005. Ponente: Román García Varela. Desestimatoria. Consultar Sentencia .

Procede la aplicación del art.1486 Cc y, por tanto, debe prosperar la acción de resolución, con indemnización de daños y perjuicios por apreciarse mala fe, si no toda la aluminosis había sido reparada al perfeccionarse la venta, pues el comprador puede verse obligado a sufragar gastos extraordinarios por la reparación pendiente y privado del goce pacífico y normal de la cosa.
Concurren los requisitos para la aplicación del art.1486 Cc: 1)vicio oculto; 2) preexistente a la venta (no se responde de los sobrevenidos, cfr.1468 Cc); 3)grave (cfr.1484 Cc) y 4) la acción se ejercita dentro del plazo del 1490 Cc.

EL ARQUITECTO ES RESPONSABLE DE LOS VICIOS QUE DEBIÓ CONTROLAR DEBIENDO RESARCIRSE AL PERJUDICADO DE LAS REPARACIONES QUE REALIZÓ.
STS 10-10-2005.  Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Consultar Sentencia .

Insiste en la jurisprudencia conforme a la cual, el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia superior o mediata del proceso constructivo hace responsable al arquitecto de las deficiencias que, aunque directamente atribuibles al constructor, debía haber percibido en el desempeño de aquellas competencias.
Además, estima, conforme a la jurisprudencia moderna, que "el acreedor, sin esperar a la condena a la obligación de hacer, puede realizar por sí o por otro la reparación de lo mal ejecutado por el deudor y reclamar al mismo el coste de tal prestación. Así sucede cuando resulte evidente que el obligado no va a cumplir correctamente la prestación de hacer que debe o cuando haya sido requerido a ejecutarla sin resultado positivo. Todo lo cual justifica que el demandante, tras el requerimiento a la  promotora, la oposición de los demandados a asumir sus responsabilidades y las incomodidades derivadas de los defectos constructivos, tras reparar por sí los defectos constructivos, reclame a los demandados el coste de la reparación".

RETRACTOS

EL PRECIO A CONSIGNAR PARA EL EJERCICIO DEL RETRACTO ES EL QUE APARECE EN LA ESCRITURA AUNQUE SEA OTRO EL REAL.
STS 6-10-2005. Ponente: José-Antonio Seijas Quintana.  Consultar Sentencia .

Frente al ejercicio del retracto arrendaticio rústico, el propietario de la finca enajenada alegó que el retrayente no había cumplido los presupuestos necesarios para ello, por cuanto que consignó el precio de venta que aparecía en la escritura y no el superior que realmente se pagó. El Supremo, como no podía ser de otra manera, entiende que el trámite para el ejercicio del retracto queda cumplido con la consignación del precio que aparece en la escritura, aún siendo otro el real, todo ello sin perjuicio de que no se excluyan las pruebas tendentes a la demostración de ese mayor valor por el que se hizo la venta y por el que en su caso haya de hacerse el retracto, sin necesidad en tal caso de consignar la diferencia como trámite para admitir el derecho adquisitivo del arrendatario. 
 
LA PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DISPONER PARA EL RETRAYENTE DE LA ANTIGUA L.A.U. SE CUENTA DESDE QUE ADQUIRIÓ EL DOMINIO DE LO RETRAIDO.
STS 5-10-2005. Ponente: Antonio Salas Carceller. Consultar Sentencia .

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 disponía que "el retrayente, o el que hubiera adquirido por derecho de tanteo, así como su heredero o legatario, no podrá transmitir por actos inter-vivos el piso adquirido hasta que transcurran dos años desde la adquisición, salvo si hubiere venido a peor fortuna". En interpretación de este precepto, el Supremo entiende que el reseñado plazo de dos años se cuenta, tal y como resulta de la redacción del precepto, no desde la sentencia firme por la que se le reconoció al retrayente su derecho, sino desde el otorgamiento de la escritura pública por la que adquirió el dominio de la finca retraída.

Familia y sucesiones

RUPTURA UNILATERAL DE UNA UNIÓN DE HECHO: INDEMNIZACIÓN.
STS 12-09-2005.  Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Consultar Sentencia .

ANTECEDENTES: Doña María y Don Mauricio llevan 19 años conviviendo y fruto de su relación han tenido un hijo, Raúl. Don Mauricio decide poner fin a la relación por lo que D. María interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia estimando   parcialmente la demanda  y acordando: a) Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad de los  litigantes Raúl a su madre, doña Marí Trini, b) Se fija como pensión  alimenticia a favor del hijo menor de edad de los litigantes Raúl, a cargo del padre  don Mauricio, la cantidad de setenta mil (70.000) pesetas mensuales, c) Se fija como  indemnización a favor de doña Marí Trini y a cargo de don Mauricio,  una cantidad de diecinueve millones (19.000.000) de pesetas. Cantidad que devengará el interés del  art. 921 L.E.Cv.- d) Que doña Marí Trini deberá  abandonar de inmediato la vivienda propiedad de don Mauricio sita en  Quintanadueñas (Burgos). Se consideran propiedad de don Mauricio los muebles  descritos en las facturas aportados como documentos 116 y 117 de la contestación a la demanda, pronunciándose en igual sentido la Audiencia, ante lo que D. Mauricio interpuso recurso de casación:  
El primer motivo lo fundamenta la parte recurrente en los artículos 142 a 148 del Código Civil, motivo desestimado , pues la valoración de la cuantía que se  fija conforme al artículo 142 es facultad exclusiva de los Tribunales de Instancia y teniendo en  cuenta los principios que están en el artículo 146. 
Los motivos segundo y tercero del actual recurso de casación se basan que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 96, 97 y 1438, todos del Código Civil -segundo motivo-; así como el artículo 1887 de dicho Código -tercer motivo-. Ante la falta de regulación en esta Comunidad, y ausencia de pacto, para dar una respuesta favorable o no, a la pretensión indemnizatoria que ha  formulado la parte antes demandante y ahora recurrida en casación, habrán de tenerse muy en  cuenta unas premisas fundamentales, derivadas de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala,  de la doctrina científica y del derecho comparado.   
La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio"  ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos,  o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex.  Sentencia 4 junio 1.998) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992, 18 febrero 1.993, 18 marzo 1.995), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a  las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente  reñidas entre sí; pero que en conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera  del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las  parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del  enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la  situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil, y por la  de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad  civil irregular o comunidad de bienes.   
La STS de 17 de junio de 2003, que afirma "se desprende una situación  de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por  virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece  careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una  obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum  locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo  cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino  también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans").   
De todos los presupuestos fácticos se infiere que la mujer, en razón a la convivencia, no ha perdido un puesto de trabajo,  ni ha visto disminuidas sus retribuciones. Que tampoco sufre de minusvalía o enfermedad alguna. Y  que incluso aportó a la comunidad la carga del cuidado y educación de dos hijos, provenientes de  su matrimonio. Así, en el presente caso no se puede hablar de un empobrecimiento de la parte actora, y si la  parte demandada ha visto aumentado su patrimonio de una manera moderada es debido al acierto  en el desenvolvimiento de su actividad -un servicio de ambulancias-. Y tampoco se puede hablar de  una causa que fundamente la situación económica antedicha.

CABE MEJORAR A LOS NIETOS VIVIENDO LOS HIJOS.
STS 28-9-2005.  Ponente: José Ramón Ferrándiz.  Consultar Sentencia .

El supuesto de hecho es el siguiente: El causante, casado en régimen de gananciales y padre de seis hijos, otorgó testamento notarial  abierto con las siguientes estipulaciones: con expresión de que lo hacía con cargo a los tercios de mejora y de libre  disposición, prelegó determinados bienes a cuatro de sus seis hijos y a ocho nietos, precisamente los hijos de los otros dos; instituyó herederos a los doce legatarios (los hijos por cabezas y los  nietos por estirpes); y expresó que sus otros dos hijos (como se ha dicho, padres de los nietos  instituidos) nada recibían por testamento al haber obtenido en vida "cantidades muy superiores a  los derechos que pudieran corresponderles" en la herencia.   
En las operaciones divisorias efectuadas en la testamentaria sólamente fueron considerados titulares de un derecho a reclamar legítima los cuatro  hijos instituidos herederos (además de legatarios). En ellas el contador declaró el derecho de cada  uno de los legitimarios a bienes en pago de la legítima estricta, además de la cosa legada y a la parte de la  herencia que les correspondía como herederos.
Cuatro de los ocho nietos del causante se opusieron al cuaderno particional, por  entender que no era procedente reconocer a los legitimarios, en la sucesión mortis causa del  abuelo, un derecho a percibir legítima estricta con bienes relictos, añadido e independiente del  derecho a las cosas legadas y a la parte de la herencia que recibían como herederos. Por ello, en la subsiguiente demanda, pretendieron que las cantidades atribuidas a los legitimarios  "por su legítima estricta" se distribuyeran entre todos los herederos instituidos, ellos incluidos.   
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y denegó modificar las operaciones impugnadas. Las razones en que se fundamentó tal decisión fueron dos: el respeto a la voluntad del testador, que quiso favorecer mortis causa a cuatro de sus hijos, por  haber ya recibido dos bienes de valor superior a sus legítimas; y la imposibilidad legal de mejorar a quienes, como los nietos demandantes, no eran  legitimarios.   
Contra dicha sentencia interpusieron los actores recurso de casación directo
El TS entiende que para resolver el recurso hay que partir de la naturaleza de la legítima en nuestro CC. No obstante los términos del artículo 806 del Código Civil, que la define como porción de bienes de que el testador no puede disponer por  haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados forzosos, en nuestro derecho la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador  puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la  defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario, el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil) y no solo como heredero.   
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer  de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber  de atribución y confiere al legitimario, para el caso de que se  superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa  cuantitativa de su legítima. Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado  o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título  de su atribución por el causante.
Con estas bases el TS considera que de la lectura del testamento que el testador  quiso diferenciar a sus hijos y por ello atribuyó bienes a unos y no a otros, ya que estos habían recibido la legítima en vida. Pero no hay base, para suponer que las donaciones recibidas por aquellos sirvieron para satisfacer la legitima de los donatarios y que no sucede lo mismo con las  atribuciones mortis causa a favor de los legitimarios instituidos herederos y favorecidos con los  legados.   
La sentencia recurrida declaró que el tercio de mejora solo podía corresponder a los legitimarios  y, por ello, no a los nietos demandantes, que no ostentaban tal condición. Los recurrentes se  manifiestan contrarios a esa interpretación, sosteniendo que en nuestro ordenamiento cabe la  posibilidad de que resulten mejorados los nietos viviendo los hijos.   
Esta misma tesis es seguida por el TS en esta sentencia, por las siguientes razones:
1º) Si sólo se tratara de averiguar la voluntad del testador, no habría duda de que aquel quiso mejorar a sus ocho nietos, pese  a no ser legitimarios, pues les legó bienes disponiendo, de modo expreso, que los legados  recaerían en los tercios de mejora y libre disposición (artículo 828 del Código Civil). Y no cabe negar  al legado la condición de título apto para mejorar (artículo 828 del CC).   
2º) Aunque la mejora sea parte de la legítima (sentencias de 26 de diciembre de 1.989 y 22 de noviembre de 1.991) y el artículo 808 del Código Civil no reconozca conjuntamente a los hijos y  descendientes derecho a reclamar esta última, es interpretado el artículo 823 del Código Civil en el  sentido de admitir la posibilidad de que el abuelo mejore al nieto pese a vivir el hijo y, por lo tanto,  pese a no ser el mejorado legitimario de primer grado y, por ende, con derecho a reclamar legítima. 
3º) Por los precedentes históricos, la Ley 18 de Toro y posteriormente la Novísima Recopilación lo reconocieron.
4º)También se señala por la doctrina en apoyo de tal  posibilidad el conocido rechazo de la tesis contraria al redactarse el artículo 654 del Proyecto de Código Civil de 1.851.   
5º) La referida interpretación la ha admitido la jurisprudencia.
 
LA ADMINISTRACIÓN DE HECHO PUEDE RECAER SOBRE LA LEGÍTIMA.
STS 6-10-2005.  Ponente: Román García Varela. Consultar Sentencia .

Se debate en torno a la admisión de una cláusula testamentaria por la que la testadora, que dejó marido a su fallecimiento, designa a uno de sus hijos como administrador de los bienes dejados a otro de ellos, menor de edad en la fecha de su muerte. El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: 1) Tal designación no supone una vulneración del contenido que a la patria potestad atribuye el artículo 154 del Código civil, porque precisamente, el artículo 164.1 excepciona de la administración paterna este supuesto; 2) A tal administración les son de aplicación las reglas generales  a las que están sujetos todos los que, por cualquier título administran bienes ajenos, y no, ni siquiera analógicamente las que se recogen en los artículos 1005 y 1019 de la antigua L.E.C. en relación a la administración de la herencia en el juicio abintestato, sometida al control judicial en su ejecución; 3) Estas previsiones pueden alcanzar a lo recibido en concepto de legítima, sin que ello suponga un gravamen legitimario de los que prohíbe el artículo 813 del Código civil. Un argumento que avala esta tesis es el texto del artículo 164.2 del Código civil, que se refiere precisamente a la legítima del desheredado, atribuyéndose por orden preferencial la administración de los bienes a "la persona designada por el causante", y solo "en su defecto", al "otro progenitor", es decir, a quien ostenta la administración legal.  

DERECHO HIPOTECARIO

PREVALECE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN RELATIVO A UNA  ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA CUANDO SE CONSTITUYE OTRA POSTERIOR FRENTE A LA INTERMEDIA ENTRE AMBAS PORQUE EL DESISTIMIENTO DEBE SER EXPRESO.
STS 14-10-2005. Ponente: D. Román García Varela. Desestimatoria. 
Consultar Sentencia .

El 12-12-91 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca a favor de un determinado Banco, en garantía, como máximo, de 72.450.000 pts. El asiento de presentación se practica el 18-12-91. Dentro del plazo de despacho de dicho documento, el 4-1-92 a las diez de la mañana una misma persona presenta dos escrituras relativas a la finca ya hipotecada. Una es de 20-12-91 y en ella se constituye a favor de una Caja de Ahorros una hipoteca de máximo hasta diecisiete millones de pesetas. La otra es de 3-1-1992 y en ella se constituye una hipoteca para garantizar un principal de 36.000.000 pts. a favor del Banco antes mencionado, que ya era acreedor hipotecario. La nueva hipoteca se da en garantía, como hemos visto, de 36.000.000 pts., pero la presentación del nuevo documento se articula como rectificación del presentado el 18-12-91.
Para el TS: "la presentación de este último documento se articula como rectificación, pero implica desistimiento, ya que no se trata de una mera modificación, sino de una constitución, puesto que se alteran elementos esenciales del derecho real de hipoteca (cual es, entre otros, el principal garantizado). Sin embargo, el ánimo de desistimiento o de abandono, que tiene que indicarse expresamente, no aparece manifestado por el Banco y no cabe que el Registrador efectúe apreciaciones respecto al mismo, pues no puede entrar a valorarlos, de manera que es válido el acto registral de 18-12-91.

DERECHO CIVIL

SOCIEDADES: LA MAYOR SOLVENCIA DE LA SOCIEDAD FRENTE AL SOCIO NO IMPLICA POR SÍ SOLA LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.
STS 5-10-2005. 
Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Consultar Sentencia .

Una sociedad en formación representada por Don Lorenzo, celebra un contrato con el propietario de un barco, por el que éste le cede el uso del mismo a cambio de una participación en los beneficios derivados de la explotación del mismo. El contrato se celebra en Octubre de 1989 y en Noviembre de ese mismo año Don Lorenzo es detenido junto con otro ocupante del barco por tráfico de estupefacientes, siendo confiscada la embarcación. El propietario demanda tanto a Don Lorenzo como a la sociedad. La sociedad es absuelta, básicamente por el artículo 15.1 de la LSA; al no haber sido ratificado el contrato por la sociedad dentro del plazo legal, pero Don Lorenzo es condenado.

 

El propietario del barco, ante la absolución de la sociedad, recurre basándose por un lado en la nulidad del contrato por ilicitud de causa, y por otra, en la doctrina del levantamiento del velo, ya que la sociedad estaba formada por Don Lorenzo y su esposa, siendo mayor el patrimonio de la sociedad que el de los socios. Señala el recurrente, que no se iba a ratificar el contrato por Don Lorenzo en nombre de la sociedad, ya que con ello se comprometía el patrimonio de la misma, ya que se inscribe en el Registro en diciembre de 1990, después de la confiscación. Hay confusión de personas entre la sociedad y Don Lorenzo, lo que queda patente, según el recurrente, en esa confusión de poderes que se produce en la apelación.

 

El primero de los motivos se rechaza por el Supremo por no haber sido utilizado anteriormente; el recurrente en instancia había pedido la resolución por incumplimiento y con ello la devolución de las prestaciones, y no la nulidad del contrato, destacando la diferencia entre uno y otro; y es esa resolución por incumplimiento la que se había admitido en instancia.

En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del levantamiento del velo tampoco lo admite el Supremo. Dicha doctrina debe ser aplicado de modo excepcional y de forma muy restrictiva. La mayor solvencia de la sociedad frente al socio no implica, sin más, dicha aplicación. No entra más el Supremo, por entender que dicho motivo tampoco había sido alegado con anterioridad.

EL SIMPLE IMPAGO DE LO ADEUDADO POR UNA SOCIEDAD NO GENERA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SALVO QUE HAYA INTERVENIDO CAUSALMENTE SU CONDUCTA.
STS 23-09-2005. Ponente: Antonio Romero Lorenzo. Consultar Sentencia .

 

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por "Sociedad Anónima El  Aguila" contra una distribuidora y el administrador de esta, solicitando que fueran  condenados solidariamente al pago. Dicha distribuidora formuló además   de la oposición a la demanda, reconvención, solicitando se declarase que la actora le había causado daños y perjuicios por  incumplimiento del contrato de distribución exclusiva de cerveza en botella y lata. El Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y declaró la responsabilidad solidaria del Sr. Administrador por las deudas que la distribuidora mantenía con la actora, condenando solidariamente a ambos demandados. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso por lo que  el administrador ha interpuesto el recurso de casación:

 

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 133 L.S.A. únicamente ha de decirse que la  sentencia recurrida no se ha basado en dicho precepto para acoger la demanda respecto al ahora  recurrente, sino en el art. 262.5 en relación con el art. 260.4 del mismo texto legal, según con todo  acierto se expone en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución.                             

 

En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina establecida por una serie de  sentencias de esta Sala, según la cual el simple impago de lo adeudado por una sociedad no  genera responsabilidad personal de los administradores, salvo que en dicho incumplimiento haya  intervenido causalmente la conducta de los mismos. A partir de tal planteamiento, niega el  recurrente que se haya demostrado debidamente que existiera relación de causalidad entre la falta  de diligencia en promover la ordenada disolución y liquidación de la sociedad codemandada y la  insatisfacción del crédito de la actora, al no existir patrimonio social suficiente para hacer surgir en  los acreedores expectativas de cobro, aún cuando el administrador hubiese actuado como la Ley de  Sociedades Anónimas previene.                                

 

A ello se añade la infracción por la demandante de la doctrina de los actos propios, pues  con su  actuación había generado en la otra parte de la relación jurídica la fundada confianza en que en el  futuro se comportaría coherentemente, por lo que la buena fé convertía en inadmisible cualquier  pretensión que resultase contradictoria con su precedente conducta, al suponer un abusivo ejercicio  del derecho. Aparte de ello, ha de afirmarse, ante todo, que la posición que un administrador social ocupa en la  entidad cuya gestión y representación le ha sido encomendada y que debe desempeñar con la  diligencia que establece el artículo 127,1 de la L.S.A., determina que el mismo haya de conocer  puntualmente cuando la evolución económica de aquella impone llevar a cabo la reducción de su  capital, por haber descendido por debajo del nivel que fija el artículo 163.1 del citado texto legal, o,  incluso, promover la liquidación de la sociedad, conducta esta última que según la Audiencia era la  procedente en el caso que nos ocupa, y cuya omisión es lo que ha motivado el parcial acogimiento  de la pretensión deducida contra el recurrente.                             

 

En tal contexto, ha de observarse que para llegar a su decisión, la Audiencia Provincial ha  ponderado que en 1992 las cuentas anuales presentadas al Registro Mercantil por la entidad  demandada ya reflejaban una cifra negativa muy por encima del capital social, dando lugar a una situación que la propia entidad demandada en un  dossier elaborado a finales de 1993 calificaba de caótica, sin que en dicho documento se hiciese referencia alguna  que en dicha realidad contable hubiese influido la actuación de "El Aguila". A ello añade el Tribunal de instancia que no puede hablarse de abuso de derecho imputable a la  actora, por cuanto, a pesar de todo, se continuó por la misma el suministro de mercancías, hasta  finales del año 1994.

 

De cuanto acaba de exponerse se desprende que necesariamente ha de calificarse de correcta la  conclusión a que se llega en la sentencia recurrida respecto a que en el supuesto de litis  indudablemente concurría la causa legal de disolución del artículo 260.4 L.S.A., que obligaba al  administrador a convocar Junta General en plazo de dos meses para la adopción del correspondiente acuerdo, lo que comporta la declaración de responsabilidad solidaria de los  administradores por las obligaciones sociales, según consolidada doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de febrero, 1 de marzo, 7 y 14 de mayo y 5 y 6 de octubre de 2004, por citar únicamente las  más recientes.                      

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo