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JUAN PÉREZ HEREZA
Notario de Madrid

Comentarios a la nueva Ley 24

La presentación telemática del documento público en los Registros, está prevista en nuestra legislación desde la Ley 24 /2001 de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que regula esta cuestión específicamente en su artículo 112.
Completando la regulación legal se dictó la Instrucción de la DGRN de 18 de marzo de 2.003 que estableció las bases que debían presidir las comunicaciones remitidas por vía telemática entre notarios y registradores. En esta instrucción se adoptó como decisión fundamental que toda remisión de información por vía telemática deba realizarse a través de los nodos centrales del Consejo General del Notariado y del Colegio Nacional de Registradores. La norma es lógica y garantiza la seguridad y eficiencia del sistema, evitando por un lado que cualquier disfunción en los equipos de un funcionario pueda ocasionar perjuicios al ciudadano y por otro lado que cualquier innovación o modificación en el mismo tenga que ser adaptada individualmente por cada notario o registrador.
Sin embargo a nivel práctico esta norma ha originado un problema que finalmente se ha revelado como insuperable: la necesidad de que ambas corporaciones conecten debidamente sus respectivos sistemas informáticos, conexión que hasta ahora no ha sido posible por la actitud obstruccionista del cuerpo de registradores.
Por ello, como es de todos conocidos, y con la salvedad de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, de momento la normativa citada ha sido inoperante y la presentación telemática una realidad virtual pero no efectiva en la práctica.
A esta situación pretende poner fin la Ley 24/2005 de Reformas para el Impulso de la Productividad, estableciendo según se dice en la Exposición de Motivos las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de todos los documentos inscribibles.

"La presentación telemática del documento notarial es una posibilidad que brindan las nuevas tecnologías y que permite, sin merma de la seguridad, que la función notarial y registral se presten con mayor agilidad en beneficio del ciudadano"

A tal efecto se retocan los artículos 106, 107, 108, 112 de la Ley 24/2001. Las modificaciones que se introducen, a mi juicio, van fundamentalmente en tres direcciones:
1º.- recoger en gran medida el contenido de la Instrucción de 2.003 y en particular la necesidad de que la remisión del documento deba hacerse inexcusablemente a través del sistema de información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el sistema de información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. A la luz de los acontecimientos se consagra en la nueva redacción del artículo 108 el deber de colaboración entre ambas corporaciones para garantizar el adecuado funcionamiento del  sistema, "siendo obligatorias para su respectivos miembros las medidas internas de unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales."
2º.-establecer medidas para que la presentación telemática no ponga en peligro el principio de prioridad registral. Con este fin el artículo 108 impone a notarios y registradores la obligación de disponer de sistemas horarios homogéneos sincronizados con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio de la Armada. Y el Colegio de Registradores deberá establecer en cada Registro una sola fuente de sellado de tiempo para todos los títulos inscribibles, que garantizará que los mismos con independencia de su origen se asentarán correlativamente. Y en la línea de privilegiar la presentación telemática la Ley 24/2.005 reforma el artículo 248 de la LH estableciendo que, a diferencia de lo dispuesto para los documentos presentados por correo, los asientos de presentación de documentos presentados telemáticamente fuera de las horas de oficina,  se practicarán antes de la hora de apertura al público atendiendo al orden riguroso de ingreso.
3º.- regular novedosamente la presentación telemática de otros títulos inscribibles distintos del documento notarial. En este sentido se hace referencia a la presentación telemática de documentos judiciales, administrativos y privados. Respecto de éstos últimos la nueva redacción del artículo 112.5.3º, deja claro que el precepto no trata de alterar el principio general de titulación pública que preside nuestra legislación hipotecaria. Por ello "con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos previstos ...para los documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados telemáticamente..." Simplemente añadir que el precepto olvida que, en los limitados supuestos de admisión del documento privado como titulo inscribible, nuestra legislación viene exigiendo que la firma del documento este legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador. Este requisito se suprime con la reforma, lo que merece un juicio negativo puesto que si bien puede admitirse como presunción que el autor del mensaje firmado electrónicamente es el titular de la firma, la despersonalización de los medios telemáticos impide corroborar fehacientemente que la declaración de voluntad ha sido emitida realmente por dicho titular. Esta circunstancia ya había sido tenida en cuenta por la Instrucción de la DGRN de 13 de junio de 2.003 que regula el depósito de cuentas anuales por vía telemática, introduciendo la novedosa figura de la legitimación notarial de la firma electrónica, que sin embargo ha sido olvidada por la ley.
En los demás aspectos se mantiene básicamente la regulación anterior contenida en el artículo 112 de la ley 24/2001. De dicha regulación. aunque no haya sido objeto de reforma, merece la pena detenerse en el comienzo del artículo, según el cual "Salvo indicación expresa de los interesados los documentos... podrán ser presentados por vía telemática...". Parece claro que la falta de indicación en contrario, se refiere a la forma (telemática) de presentación, no al hecho mismo de ésta, pues sostener lo contrario supondría vulnerar el carácter voluntario que en general tiene la inscripción, aparte de ignorar las importantes consecuencia fiscales y arancelarias de la presentación. Ahora bien partiendo de la voluntad de inscribir del interesado parece que la ley privilegia esta forma de presentación e indirectamente establece como supuesto ordinario la gestión del documento por parte del notario.
En conclusión la presentación telemática del documento notarial es una posibilidad que brindan las nuevas tecnologías y que permite, sin merma de la seguridad, que la función notarial y registral se presten con mayor agilidad en beneficio del ciudadano. En consecuencia en el futuro debe ser la hipótesis más frecuente en la práctica, siendo residuales los casos de presentación física.
Precisamente, por ello es una lástima que dos cuerpos con intereses que debieran ser convergentes no hayan sido capaces de poner en funcionamiento un sistema ya previsto legalmente, cuando técnicamente no había obstáculos para ello.
No hay que olvidar que a partir de ahora si, como es de esperar, se cumple el mandato legal de colaboración, las resistencias a la implantación del sistema vendrán de las gestorías que han venido ocupándose de la gestión documental, sobretodo las asociadas a grandes operadores jurídicos. Confiemos en que la defensa de intereses profesionales no vuelva a retrasar la efectividad de una medida que sólo ofrece ventajas para el sistema español de seguridad jurídica preventiva.

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