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JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ SANCHIZ
Notario de Madrid

La reforma de los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas nos obliga como notarios a examinar la bondad y acierto de nuestra configuración en un cuerpo único, compuesto de distintos ramales autonómicos, y distribuido localmente por toda la geografía española.
Este análisis, al margen de consideraciones políticas, debe situarse en el plano de la conveniencia o de la "utilitas" con la significación que le diera Sócrates, de lo que es bueno y consiguiente-mente bello, porque en toda está cuestión se entre-mezclan la lógica y las emociones o afectos, lo que, evidentemente dificulta el discurso, llamado a proyectarse en esa doble dirección, con la esperanza de hallar un punto de encuentro, al que no hay que renunciar, pues en palabras de Unamuno: "piensa el sentimiento y siente el pensamiento".
En su actual versión el proyecto de estatuto catalán aboca hacia una verdadera fragmentación de la institución notarial. A la vista de semejante pretensión conviene auscultar las razones, que no son otras que apuntalar el uso del catalán en los documentos y el conocimiento del derecho foral, razones que satisfacen a no dudar una exigencia emocional o afectiva.
Y no se puede estar en desacuerdo con semejan-te aspiración; claro es, siempre que no se torne pasión y sacrifique por completo la necesaria objetividad. En este sentido, en las recientes jornadas que se sucedieron en el Colegio de Madrid, nuestros compañeros catalanes aseveraban que el momento presente se encuentra atendida la demanda social en el uso del catalán y en la aplicación del derecho foral; otra cosa es que esa demanda se tenga políticamente por insuficiente.
En cualquier caso, no estaría de más apelar a la historia, que es la mejor manera de hablar al sentimiento, para significar los beneficios que su-puso para Cataluña la progresiva unificación del cuerpo de notarios, sin aparcar por ello sus eventuales inconvenientes, a fin de comprobar si subsisten en la actualidad.

"La Real Provisión prescribirá en su disposición décima "que en adelante se pongan en integro en las Escripturas todo el contenido de ellas, que la Copias authenticas contengan las mismas materiales palabras""

En Cataluña durante siglos se redactarían los documentos notariales en latín. Carlos en la cuarta Corte de Montio en el año 1542, Cap. 25 dispuso que: "per que los laics que no saben ni entenen la Lengua Latina millor sapien y entenan lo que disponen, y Ordenan en las suas ultimas voluntats, Statuin, y Ordenan, que los Notaris no pugan rebre, ni testificar Testaments, Codicils, y Donations causa mortis, sino en Lengua vulgar Cathalana,...".
El examen de acceso, que se requería a los notarios barceloneses, se verificaba en latín, del mismo modo que las escrituras, a excepción de testamentos y capítulos. Así, el año 1682, en la "opera artis notariae Theoricam simul et praticam eruditionem complectencia", dedicada por su autor, Hieronimo Gali, al Colegio de notarios públicos de Barcelona, del que formaba parte, se justifica su plasmación en latín porque "Arts Notariae docetur per linguam latinam".
La situación se prolongó hasta mediados del siglo dieciocho y solo se enmienda a raíz de los Decretos de Nueva Planta, que sobrevienen tras el asedio de Barcelona, en la cual, según el último bando de los tres "comuns" (en cita que tomo de Vallet, los dogmas políticos vigentes, separata ana-les de la Academia de Ciencias Morales y Políticas, 2004), se luchaba "en defensa de la libertad del Principado y de toda España". Felipe V acabó con las instituciones públicas autóctonas, pero respetó tanto el derecho civil foral catalán como los notarios de Barcelona, ya que: "Hallándome informado de la legalidad y pericia de los notarios de número de la ciudad de Barcelona, mando que se mantenga su colegio..."; el otro colegio que había en la ciudad igualmente subsistiría, como no podía ser de otra manera, al estar integrado por notarios reales.
Es altamente recomendable el magnifico libro de Raimundo Noguera acerca de los notarios de Barcelona en el siglo dieciocho, fruto de sus investigaciones en el archivo de protocolos y en el que reúne multitud de datos sobre las peripecias de aquellos notarios, de sus colegios y las dificultades que atravesaron por entonces unos y otros y los propios ciudadanos para reconstruir la ciudad arruinada.
El examen en latín continuó observándose como un requisito para la colegiación, al menos hasta una Carta Real de 16 de septiembre de 1740 que ordenó al Colegio de Notarios reales la admisión de una tal Miguel Major, que aunque nombrado por el Consejo no había superado la expresada prueba.
Finalmente, sería fundamental una Real Provisión de 13 de octubre de 1755 por la que se establecían nuevas reglas para el régimen y ejercicio de la notaria. En la disposición número quince ordenaría que "los instrumentos se redacten en idioma inteligible a los contrayentes".
Esta Real Provisión supuso además la introducción del protocolo y la redacción completa de las matrices.
Normalmente, el notario tomaba en su manual una nota o imbreviatura, "aprisia", que reunía el con-tenido del negocio; nota que no solían firmar los otorgantes y de la que se servía para librar la copia que redactaba no tal cual sino por extenso. Se trataba de la facultad de alargar, de la llamada "potestas extensionis" del notario y que como es fácil suponer planteaba bastantes problemas; por ejemplo, en su libro Sacri Regii Senatus Cathalaniae Decisiones, en 1645, Fontanella acoge en el tomo segundo esta cuestión, decisiones 399 y 400, al hilo de una escritura de dote, autorizada por un notario de Perpiñan, que mencionaba la renuncia realizada por la dotada a los bienes paternos y maternos en general, que en la versión extensa el notario se permitió ampliar más allá del suplemento de la legitima para abarcar cualesquiera bienes le-gados, en contra del principio de que "renuntiati-nes non extendetur ad incognita" (Vid. decisión 394). Noguera se hace eco de las "Relations" por las que el Colegio dictaminaba sobre el modo de ex-tender tales imbreviaturas, ya fuera a instancia de los tribunales o, simplemente, del notario sucesor del que conformó el negocio.

"Don Ramón Faus solía decir a este propósito que "a Cataluña no se viene a enseñar, sino a aprender, y para aprender basta saber leer (el protocolo)". Así se explica la supervivencia del derecho foral en los protocolos catalanes"

La Real Provisión prescribirá en su disposición décima: "que en adelante se pongan en integro en las Escripturas todo el contenido de ellas, que la Copias authenticas contengan las mismas materiales palabras".
A partir de esta disposición las escrituras hubieron de redactarse en idioma inteligible a las partes, es decir usualmente en catalán, pues el castellano solo se requería para los documentos emanados o dirigidos a las Administraciones públicas, las cuales estaban no obstante interesadas en su potenciación, ya que según la instrucción secreta cursada a los Corregidores, cuyo texto transcribo del propio Raimundo Noguera: "Pondrá el mayor cuidado en introducir la lengua castellana, a cuyo fin dará las providencias más templadas y disimula-das para conseguir efecto sin que se note el cuydado".
Es lógico, por lo tanto, que se fuera produciendo un cierto declinar del catalán en la contratación escrita. En el año 1862, la ley del Notaria-do, sentó la regla del que los instrumentos se habrían de redactar en castellano.
Es este punto se producía un paso atrás por más que el castellano fuera mucho más inteligible para los contrayentes que una lengua muerta como el latín.
Pero el efecto reflejo más inquietante fue la repercusión que tuvo en la aplicación del derecho foral por parte de notarios llegados de fuera, poco o nulos conocedores de las especialidades del país.
Ello era debido al substrato en buena parte consuetudinario del derecho foral, perfectamente reflejado en el usatge Una quaque gens: "Cascuna gens assi mateix elegeix propia Ley per sa costuma, car longa costuma per Ley es hauda". El que venía de fuera es fácil que se  arrimara a la legislación conocida antes que a unas costumbres desconocidas. Todo ello agravado por el hecho de carecer el derecho foral de fuentes propias para su actualización normativa.
De ahí la preocupación por recuperar en su integridad el derecho catalán, de la que por ejemplo hacia gala Ramón María Roca Sastre en una conferencia impartida el año 1.932 en la Academia de jurisprudencia y legislación de Cataluña, en la que pro-curaba armonizar los textos aparentemente contradictorios del Estatuto y de la Constitución republicana en lo atinente a la legislación hipotecaria y la ordenación de los Registros públicos, mediante una interpretación reductora de la última, en la confianza de que, no por ello iba a padecer el crédito territorial, con una argumentación acompasada al sentir de la época, en el cual no contaba toda-vía ese fundamental principio que es la unidad el mercado, que no se contemplaba como tal, sino abstracción hecha del mismo, de manera indirecta o re-fleja, distorsionadamente centralista, constreñido a un problema ciertamente menor, la subsistencia del Banco Hipotecario con competencia en toda España.
Esto supuesto, hay que tener presente que esa distorsión, que pudo implicar en un primer momento el desconocimiento de las costumbres de la tierra, también se hubo de atemperar por la propia naturaleza de la función notarial, pegada al terreno y tendente a dar salida jurídica a las demandas sociales.
Don Ramón Faus solía decir a este propósito que "a Cataluña no se viene a enseñar, sino a aprender, y para aprender basta saber leer (el protocolo)". Así se explica que un notario, no catalán, en su primera notaria fuera capaz de redactar, sin mayo-res dificultades, unos capítulos con un casamiento en casa y así se explica, en definitiva, la supervivencia del derecho foral en los protocolos catalanes.
Actualmente, la situación es otra. Hay que agradecer en esta línea el esfuerzo que supuso en su día la Compilación de Derecho Civil, en la que se aplicó Roca-Sastre con tanto denuedo, que a punto estuvo de costarle la vida una enfermedad debida al tremendo agotamiento, según narra su hijo Luís, quien fuera continuador de su obra con una dedicación y cariño ejemplares.
Hoy, en efecto, ha desaparecido en grandísima medida aquella dificultad histórica. El derecho foral se expresa en las leyes y para saberlas basta  estudiarlas.
Por eso, hemos de preguntarnos sobre si se  acompasa, o no, al "seny y a la "bona raho" la fragmentación de un cuerpo, que como destacaba Juan Vallet en el primer número de esta revista es el más preparado del mundo. Sobre la base de esa preparación ha de descansar la aplicación del derecho foral, dentro y fuera de su respectiva comunidad autónoma, en garantía de la convivencia entre gentes de distintos estatutos personales y de una adecuada circulación de las personas y las cosas.
Es esa preparación, en origen merced a la oposición, la que adornó y catapultó de forma señera el prestigio de aquellos notarios catalanes, que admiramos todos, Trias de Bes, Dalmases, Roca-Sastre, Faus Esteve, Figa Faura, o mi propio padre, no obstante haber nacido en Albacete, Martínez Sarrión, y por todos, habiendo ejercido su ministerio en Madrid, Vallet de Goytisolo.
Ellos han escrito de derecho foral, pero también de derecho común y mercantil. Por ello, la pregunta que nos debemos formular es si queremos un Notariado catalán de ámbito local, o transcendente a nivel nacional y europeo, notarios de los que se pueda decir como de Don Ramón María Roca-Sastre por Josep Pla en Homenots que: "es considerati el fet és perfectamente compatible con la seva modestia - comun dels homes que sap més Dret de la Pe-nínsula, potser, segons una opinió molt generalitzada, el que sap més."

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