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TOMÁS GONZÁLEZ CUETO
Abogado y Abogado del Estado (exc.)

En el número 35 de esta misma revista “El Notario del Siglo XXI” publiqué un artículo con el título “La historia de la DGRN lenta, el Registrador recurrente y la Audiencia despistada”.
Criticaba allí la tesis mantenida, entre otras, por la Audiencia Provincial de Sevilla con respecto de dos cuestiones eminentemente procedimentales: la legitimación del Registrador para recurrir las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que anulan su calificación negativa y la solución dada a los efectos que produce la resolución expresa de la DGRN cuando se dicta una vez transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto.
En el siguiente número de la revista publiqué un segundo artículo ante la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, relativa a las resoluciones extemporáneas. El alto tribunal mantiene que “el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno de la Ley Hipotecaria para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso del plazo”.
Así pues, el Tribunal Supremo discrepaba claramente de mi tesis, lo que, sin convencerme, respeto tras el pertinente pataleo al que todos tenemos derecho.

"El art. 328 de la Ley Hipotecaria ya sabemos que no es una norma perfecta. Pocas lo son. Pero la torcida interpretación que del mismo habían hecho algunos Tribunales era mucho más imperfecta"

Ahora, sin embargo, tengo la oportunidad de volver a referirme a la otra cuestión tratada inicialmente, esto es, la legitimación del Registrador. Y esta vez y sin que sirva de precedente, coincido en mi tesis con el Tribunal Supremo o viceversa. Así lo manifiesta la sentencia 622/2011, de 20 de septiembre. Loado sea todo lo loable y en especial su ponente, el Magistrado José Antonio Seijas Quintan. Y no sólo porque pensemos lo mismo, que sería ya suficiente de por si, sino principalmente porque acierta, lo que afirmo sin rasgo de subjetividad alguno (bueno, con un poco, qué le vamos a hacer).
Afirma el Tribunal que “se plantea, en suma, una cuestión jurídica acerca de la legitimación de los Registradores para impugnar judicialmente las resoluciones dictadas por la Dirección General de Registros y del Notariado, a partir de una doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, posiblemente en razón de una norma nada clara en cuanto a su contenido y alcance respecto de lo que se debe entender por "derecho o interés del que sean titulares". Desde aquellas sentencias que identifican el interés al que alude el artículo 328.4 de la Ley Hipotecaria con el que presenta la propia función registral y la defensa de la legalidad que realiza el Registrador (…) hasta aquellas otras contrarias a la legitimación abierta del registrador (…).
Añade que “(…) La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH, y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite”.

"El Tribunal Supremo aclara cuál fue la voluntad del legislador y la voluntad de una Ley que trataba de resolver las disfunciones del régimen anterior y acabar con la proliferación de juicios verbales en los que el único interés era el doctrinal o moral de Registradores o de los Notarios"

Lamento la extensa transcripción, pero es que resulta agradable leerla. Sencilla, clara, contundente. Da gusto. Especialmente porque la doctrina, como ya anticipé, es acertada en términos absolutos. El art. 328 de la Ley Hipotecaria ya sabemos que no es una norma perfecta. Pocas lo son. Pero la torcida interpretación que del mismo habían hecho algunos Tribunales era mucho más imperfecta.
La letra de la ley no es tan clara como debiera. Ya escribí que la referencia legal a que “el notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares” aparentemente atribuye una legitimación limitada al Registrador para el caso en que la resolución afecte a un derecho o interés del que sea titular. Y que esto debía significar algo concreto y no podía amparar una genérica defensa de la legalidad registral.
El interés del Registrador era, en buena lógica, el relativo a su responsabilidad, pero ésta debería limitarse a la responsabilidad disciplinaria, a la que el Tribunal Supremo añade la responsabilidad civil (podríamos referirnos también a la penal). Nadie discutió que cuando de una resolución de la DGRN se deriva la exigibilidad de responsabilidad disciplinaria el Registrador está legitimado para recurrirla.

"Esperemos que ya quede definitivamente zanjado este artificial dilema interpretativo y que los jueces no hagan uso de su independencia para seguir malinterpretando la norma y corrigiendo la plana al Tribunal Supremo"

La justificación de la reforma legal y la comparación entre la regulación vigente y la anterior por ella derogada bastaba para aclarar cualquier duda. La reforma de 2005 hizo explícita su justificación refiriéndose a la finalidad de restringir la legitimación del Registrador. Antes la legitimación era general y, en todo caso, los Registradores cuyas calificaciones habían sido revocadas por la DGRN podían recurrir en vía judicial. Sin embargo, con la nueva redacción, la legitimación ha sido limitada, es decir, restringida, siendo necesario que se afecte a un derecho o interés del que sean titulares. Y es obvio que este derecho o interés debe ser algo cualitativamente distinto a las circunstancias que permitían antes al Registrador recurrir la decisión de la DGRN. Debe ser algo distinto a la defensa de la legalidad registral y a la discrepancia con la calificación realizada por el Centro Directivo.
El problema de determinar cuándo o en qué supuestos existe ese derecho o interés ha sido ahora resuelto por la citada sentencia de 20 de noviembre. El Tribunal Supremo aclara cuál fue la voluntad del legislador y la voluntad de una Ley que trataba de resolver las disfunciones del régimen anterior y acabar con la proliferación de juicios verbales en los que el único interés era el doctrinal o moral de Registradores o de los Notarios.
El corolario de lo expuesto se encuentra justamente recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 al declarar, como recoge textualmente el Tribunal Supremo, la imposibilidad de que el Registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación y cuando mantiene y aclara la vinculación de todos los Registradores a las resoluciones de la DGRN. El principio de jerarquía, esencial en la organización pública administrativa, así lo exigía también.
Esperemos que ya quede definitivamente zanjado este artificial dilema interpretativo y que los jueces no hagan uso de su independencia para seguir malinterpretando la norma y corrigiendo la plana al Tribunal Supremo.

Abstract

The author analyzes the Supreme Court decision of November 20, 2011, that settles the controversy of the Registrar’s legitimacy to appeal against his superior’s decisions, Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). This legitimacy should be determined by a legitimate interest, that affects a right or interest they hold, other than the defense of the legal registration or the discrepancy with the DGRNs decisions.

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