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JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Magistrado, ex-letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Es sabido que el nombre constituye un medio para distinguir a las personas. En nuestro ordenamiento jurídico está formado por el nombre propio y por los apellidos, estos últimos determinados por la filiación (artículo 109 del Código Civil), y que suelen identificar a un sujeto con referencia a su familia o linaje. Sin embargo, una mirada por los países europeos revela una diversidad considerable en cuanto a los sistemas de determinación de los apellidos e, incluso, a la propia denominación de “nombre” y “apellido”; por poner unos ejemplos, en neerlandés, francés y alemán el término genérico “nombre” designa el apellido, a diferencia del español y del italiano, y en húngaro se coloca el apellido antes del nombre.

Sin perjuicio de la pluralidad de modalidades que hay para fijar los apellidos en atención a las situaciones en las que se encuentran los padres, cuando se trata de hijos nacidos en el seno de un matrimonio en la mayoría de los Estados europeos llevan un solo apellido: el de su padre, con algunas posibilidades de elección según las circunstancias concurrentes; también existe gran diversidad en las condiciones para cambiar de apellidos, aunque la tendencia es bastante restrictiva.
Las libertades fundamentales básicas de la Unión Europea, como la de circulación, la de residencia o la de establecimiento, han supuesto un importante flujo migratorio de nacionales de distintos Estados miembros que se han instalado en otro diferente del que son nacionales y se ha emparejado con nacionales de otro Estado miembro, no necesariamente de aquel en el que habitan, lo que ha generado algunos conflictos a la hora de precisar los apellidos de los hijos comunes o de cambiar los atribuidos, resueltos sobre la base, principalmente, de la ciudadanía de la Unión.

El asunto García Avello
El primer asunto, y quizá uno de los más relevantes, en el que el Tribunal de Justicia comunitario se ocupó de los apellidos lo motivó el empeño de un español -el Sr. García Avello- casado con una belga -la Sra. Weber- con la que tuvo dos hijos que ostentaban doble nacionalidad y que fueron inscritos como García Avello en los registros de Bélgica, donde residía la familia, y como García Weber en la Sección consular de la Embajada española en Bruselas. Siendo todavía menores los hijos, los padres formularon una solicitud a las autoridades belgas para que el apellido García Avello se cambiara por el de García Weber, fundándose en que los hijos se sentían más vinculados a los usos y costumbres españolas, evitándose la presunción de que eran hermanos y no hijos de su padre, y en que el apellido asignado en Bélgica les privaba de cualquier vínculo con el apellido de la madre, aparte de que conseguirían llevar el mismo apellido en ambos Estados, sin que la alteración perjudicara a nadie.

"Las libertades fundamentales básicas de la Unión Europea han supuesto un importante flujo migratorio que ha generado algunos conflictos a la hora de precisar los apellidos de los hijos comunes o de cambiar los atribuidos"

La negativa al cambio -precedida por la propuesta de las autoridades, no aceptada por los progenitores, de que los niños llevaran el apellido simplificado de García-, fundada en que, en Bélgica, los hijos llevan únicamente el apellido del padre, acabó en los Tribunales, planteándose una cuestión prejudicial -en cuyo procedimiento no intervino el Reino de España, a diferencia del asunto que se va a comentar a continuación- resuelta por la Sentencia de 2 de octubre de 2003 (C-148/02, Rec. 2003 p. 11613) que declaró que las disposiciones europeas sobre prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad y sobre la ciudadanía europea se oponían a que, en circunstancias como las del procedimiento principal, se deniegue el cambio de apellido para hijos menores residentes en un Estado miembro, que tienen la doble nacionalidad de ese Estado y de otro socio comunitario, “cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan lleva el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro”.
Para llegar a la conclusión transcrita, el Tribunal de Justicia tuvo que comenzar razonando sobre la aplicación del Derecho comunitario a la situación referida, por cuanto pudiera parecer que se trata de una situación interna, ajena a ese Derecho, ya que las normas reguladoras de los apellidos son competencia de los Estados miembros, no de la Unión. La respuesta afirmativa se apoya en el hecho de que los niños son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en otro Estado miembro, por más que también posean la nacionalidad de este último, resaltándose que un Estado no puede limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad realizada por otro Estado, de modo que la negativa belga supone rechazar la posibilidad de llevar el apellido resultante de la legislación del Estado miembro que determinó el apellido del padre. Por otro lado, se destacan los inconvenientes generados por la disparidad de apellidos, rechazando que el principio de inmutabilidad del apellido sea tan absoluto e indispensable como para justificar la denegación del cambio.

El asunto Grunkin y Paul
La importante implicación del Derecho europeo en cuestiones que, pese a su indudable relevancia práctica, en principio, parecen no tener cabida en el mismo, como la relativa a la determinación de los apellidos, ha tenido cierto desarrollo tras la Sentencia anterior, como lo revela el asunto resuelto por la Sentencia de 14 de octubre de 2008 (C-353/06, Rec. 2008, p. I-7639) -que ya intentó plantearse ante el Tribunal de Justicia con anterioridad, sin que el mismo admitiera su competencia, dado que la cuestión prejudicial se elevó por un órgano administrativo (Sentencia de 27 de abril de 2006 Familiensache:Standesamt Stadt Niebüll, C-96/04, Rec. 2006 p. I-3561), que trató sobre el apellido de un niño nacido en Dinamarca, donde reside, de padres alemanes -el Sr. Stefan Grunkin y la Sra. Odrote Paul- y que ostenta la doble nacionalidad. El Registro Civil alemán denegó inscribir al menor como Grunkin-Paul, que era como fue anotado en el registro danés, ya que el Derecho alemán no permite que un hijo lleve un apellido doble, compuesto por el de su padre y por el de su madre.

"Lo importante no es la causa de la diversidad en los apellidos, sino los efectos en la vida cotidiana, siendo inadmisible en los dos pasaportes que se pueden expedir figuren apellidos diferentes"

La Sentencia sigue un esquema similar a la recaída en el asunto García Avello, en cuanto que el primer problema que se resuelve es el relativo a la aplicación de las normas comunitarias a la situación suscitada, utilizando al efecto aquel precedente, si bien, a diferencia del mismo, donde se apreció discriminación por razón de la nacionalidad y vulneración de las libertades dimanantes de la ciudadanía de la Unión, aquí se descarta lo primero; no obstante, se mantiene que la ciudadanía europea queda afectada negativamente por la decisión alemana, de ahí su incompatibilidad con el Derecho comunitario, pues, lo importante no es la causa de la diversidad en los apellidos, sino los efectos en la vida cotidiana, siendo inadmisible en el plano europeo que, como se reseña en la Sentencia, en los dos pasaportes que se pueden expedir, al igual que en otros documentos -“en particular acreditaciones, certificados y títulos”, dice-, figuren apellidos diferentes, insistiendo, como se anticipó en el asunto García Avello, en la necesidad de que coincidan todas las piezas acreditativas de la identidad de una persona, sin que se aprecie justificación alguna para que cada vez que el niño cruce la frontera entre Dinamarca y Alemania deba llevar otro apellido.

El asunto Sayn-Wittgenstein
Un supuesto motivado por la Sentencia anterior es el tratado en la de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09, Rec. 2010 p. 13693), en el que una ciudadana austriaca fue adoptada, de adulta, por un nacional alemán, residiendo en el país del adoptante, sin cambiar de nacionalidad. El problema surgió porque en el Derecho austriaco el hijo adoptado adquiere el apellido del adoptante -en el caso, “Fürstin von Sayn-Wittgenstein”-, que fue el inscrito inicialmente en el Registro Civil de dicho país, pero está prohibido el uso de partículas nobiliarias -tanto del título “Fürst” (príncipe) como la partícula “von” (de)-, de manera que las autoridades austriacas entendieron con posterioridad que la interesada debía figurar en el Registro Civil de su país únicamente con el apellido “Sayn-Wittgenstein”, acordando la modificación oportuna.
Como en los dos asuntos precedentes, lo primero que afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que, al tratarse de una nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro, puede invocar las libertades reconocidas por la ciudadanía europea; tras ello, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destaca la importancia del apellido como constitutivo de la identidad y de la vida privada de una persona, recordando los postulados proclamados en las dos Sentencias referidas más arriba, para precisar las circunstancias que diferenciaban el supuesto analizado de los tratados en ellas, en especial, del caso Grunkyn y Paul, puesto que ahora las autoridades que expedían los documentos oficiales eran sólo las de un Estado. Sin embargo, se resalta que el cambio pretendido iba a tener lugar cuando la interesada llevaba un tiempo considerable -más de quince años- utilizando un determinado apellido, que, como se recoge en la Sentencia, “habrá dejado muchos rastros formales tanto en la esfera pública como en la privada”, reiterándose la necesidad de que los apellidos utilizados coincidan en todos los documentos que afecten a la misma persona.
Hasta aquí, el Tribunal de Justicia no hace sino seguir la línea iniciada por la Sentencia García Avello y precisada por la Sentencia Grunkyn y Paul, de modo que el siguiente paso es comprobar si el cambio del apellido que supone una restricción de las libertades fundamentales comunitarias está justificado, siendo en este punto donde se llega a una conclusión distinta, pues se admite la concurrencia de una causa justificativa objetiva de orden público, derivada de la prohibición en Austria de los apellidos que incluyen título nobiliarios, si bien el razonamiento de la Sentencia no resulta muy convincente, al dotar de especial relieve la titulación nobiliaria en relación con un principio de igualdad que quizá debiera ser entendido de otra manera, habida cuenta de que el Estado alemán admite tales apellidos y de las consecuencias que trae consigo la rectificación del apellido tras haber usado otro durante largo tiempo.

El asunto Runevic-Vardyn y Wardyn
Por último, conviene reseñar el caso analizado en la Sentencia de 12 de mayo de 2011 (C-391/09, sin publicar por el momento en la Recopilación), que aborda un problema práctico relativo a los cambios apreciados en los certificados de nacimiento, según se utilicen caracteres cirílicos o latinos. El Tribunal de Justicia ya se había pronunciado sobre la transliteración a partir de los alfabetos cirílico y helénico en la Sentencia de 30 de marzo de 1993, Konstantinidis (C-168/91, Rec. P. I-1191), pero el asunto comentado es diferente, al versar sobre la trascripción de nombres y apellidos escritos en letras del alfabeto latino. En concreto, el litigio tuvo su origen en la solicitud de una ciudadana lituana de origen étnico polaco -la Sra. “Malgožata Runevic Vardyn”- y de su esposo polaco -el Sr. Lukasz Pawel Wardyn-, residentes en Bélgica, de que se modificaran los nombres y los apellidos de la interesada que figuraban en los certificados expedido por el Registro Civil lituano, dado que se transcribían en la lengua oficial de dicho país, sin admitir caracteres latinos y excluyendo los signos y las grafías no existentes en lituano, figurando como “Malgorzata Runiewicz-Wardyn”.

"Aunque inicialmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europa adoptó una posición muy favorable a los particulares que cuestionaron prácticas administrativas relativas a la inscripción y a la modificación de los apellidos, en las últimas Sentencias se aprecia un paso atrás, dotándose de mayor relevancia a las normas internas en perjuicio de la seguridad jurídica"

El asunto se aborda por el Tribunal de Justicia sobre la base de un doble marco jurídico: la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato independientemente de su origen racial o étnico, el conocido principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y las libertades fundamentales de circulación y de residencia derivadas de la ciudadanía europea.
El primer referente jurídico se deshecha por cuanto en la Sentencia se considera que una normativa nacional relativa a la trascripción de los nombres y de los apellidos en los documentos acreditativos del estado civil queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva citada. Por el contrario, al haberse ejercido las libertades de circulación y de residencia, cobra plena vigencia el estatuto de ciudadano de la Unión; sin embargo, a diferencia del asunto Grunkin y Paul y a semejanza del asunto Sayn-Wittgenstein, no se advierte que las autoridades competentes expidan documentos en los que consten trascripciones diferentes del nombre y apellido de la interesada, además, alguna de las alteraciones pretendidas -la sustitución de la “V” por la “W” o la omisión de signos diacríticos- no parece, según sugiere el Tribunal de la Unión, que suponga un riesgo de tener que disipar dudas en cuanto a la identidad y a la autenticidad de documentos. En todo caso, se deja abierta la puerta para que el Juez nacional aprecie la proporcionalidad de la negativa al cambio, atendiendo a los parámetros relacionados en la propia Sentencia del Tribunal de Justicia.

Corolario
Como se infiere de la lectura de las líneas anteriores, la cuestión relativa a los apellidos de un ciudadano europeo dista mucho de afectar únicamente al Derecho interno del Estado cuya nacionalidad se posee, habida cuenta, esencialmente, de las libertades comunitarias de circulación y de residencia que tiene reconocidas. Ahora bien, aunque inicialmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europa adoptó una posición muy favorable a los particulares que cuestionaron prácticas administrativas relativas a la inscripción y a la modificación de los apellidos, en las últimas Sentencias se aprecia un paso atrás, dotándose de mayor relevancia a las normas internas en perjuicio de la seguridad jurídica que, al principio, se hizo prevalecer con rotundidad para evitar discordancias en los documentos oficiales.

Resumen

Pudiera parecer que la determinación de los apellidos es una cuestión exclusiva de los ordenamientos jurídicos de cada Estado, pero la ciudadanía europea los ha dotado de otra dimensión cuando el interesado disfruta de doble nacionalidad de Estados miembros o hay algún vínculo con las libertades fundamentales comunitarias, como cuando se residen en un Estado diferente del de origen. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha ocupado de algunos problemas relacionados con la fijación de los apellidos, fijándose, entre otras circunstancias, en la necesidad de que exista uniformidad en los que figuran en los distintos documentos oficiales, aunque más recientemente parece estar flexibilizando su posición.

Abstract

Determination of the surnames might seem an exclusive competency of each State and its legal system, but European citizenship has given surnames another dimension whenever the interested party has dual nationality of Member States or European Community fundamental freedoms are involved (for example, people not residing in their State of origin). The Court of Justice of the European Union has addressed some of the problems concerning the determination of the surnames, focusing, among other aspects, on the need for uniformity of surnames included in official documents, although recently the Court has shown more flexibility in its position.

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