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LA NO CONCESIÓN DE UN PLAZO PARA SUBSANAR UN DEFECTO PROCESAL VULNERA EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
STC 218/2012, de 26 de noviembre de 2012. Recurso de amparo. Sala Segunda. Ponente, el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas. Estimatorio. Descargar Sentencia.

La entidad mercantil Fontanería Gallardo, S.L., impugna la providencia de 13 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial de Badajoz por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de 24 de junio de 2010 del mismo órgano jurisdiccional, en la que se desestimaba, sin entrar en el fondo del asunto, el recurso de apelación de la hoy recurrente en amparo contra la Sentencia de 31 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito (Badajoz). La Audiencia desestimó el recurso de apelación porque éste se interpuso sin presentar el resguardo acreditativo de haber autoliquidado en tiempo oportuno la tasa exigida en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, no dando oportunidad a la recurrente de que subsanara el defecto procesal. Previamente, el Juzgado, sin requerir tampoco de subsanación, había dictado providencia de 26 de octubre de 2009, teniendo por presentada la apelación, admitiéndola en ambos efectos y dando traslado a la parte contraria.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso al recurso, con la argumentación de la que se da amplia cuenta en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo.
El TC en primer lugar invoca su reiterada jurisprudencia en la que declara la compatibilidad del art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En efecto, declara  que en el caso de determinadas entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación anual, sirve para contribuir a financiar los costes generados por esa actividad, que es un fin constitucionalmente legítimo y, por consiguiente, no vulnera la Constitución.
En segundo lugar, aborda la cuestión que se suscita en el recurso de amparo, esto es, si la desestimación por parte de la Audiencia Provincial de Badajoz sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente de amparo, porque no acreditó el pago de la tasa prevista en dicho precepto legal, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho al recurso, toda vez que no se le ofreció la oportunidad de subsanar el incumplimiento de dicho requisito procesal. Así, el TC estima el recurso pues entiende que la falta de advertencia del plazo de subsanación que prevé el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Una vulneración que se perpetuó con la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN: PONDERACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONSERVACIÓN DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
STC 220/2012, de 26 de noviembre de 2012. Recurso de amparo. Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps. Estimatorio. Descargar Sentencia.

La recurrente formuló el 8 de abril de 2009 demanda sobre despido por vulneración de derechos fundamentales contra la entidad mercantil Mediterránea de Catering, S.L., con motivo del despido comunicado el 4 de marzo de 2009. El Juzgado, mediante providencia de 7 de julio de 2009, requirió a la recurrente para que, a la vista de la alegación del Letrado de la empresa demandada de que la verdadera empleadora era la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., y no Mediterránea de Catering, S.L como figuraba en el sello impreso en la carta de despido, procediera a ampliar la demanda a la misma en un plazo de cuatro días. Esta ampliación se verificó mediante escrito registrado el 9 de julio de 2009. Por sentencia de 13 de octubre de 2009 se acordó estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil Mediterránea de Catering, S.L., y desestimar la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., pues la carta de despido había generado dudas acerca de la verdadera identidad de la entidad empleadora, declarando nulo el despido por haber sido la recurrente víctima de acoso laboral. Sin embargo, la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 estima la caducidad pues no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el art. 103.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), que permite excepcionar los plazos de caducidad, en concreto, error de la identificación de la empresa
El TC acuerda estimar el recurso. En primer lugar declara, a propósito de la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En segundo lugar, declara existir dicho error, pues las entidades mercantiles Mediterránea de Catering, S.L., y Mediterránea de Catering Senior, S.L., tenían el mismo domicilio social, compartían el departamento de recursos humanos y los administradores solidarios y actuaban en el comercio mercantil bajo la denominación conjunta de Mediterránea de Catering. En tercer lugar, dadas las circunstancias del caso, califica de "excesivamente formalista y desproporcionada la aplicación judicial realizada de la institución de la caducidad y su consecuencia jurídica".

EXTRADICIÓN DE UN HISPANO-EGIPCIO
Sala Segunda. Sentencia 232/2012, de 10 de diciembre de 2012. Recurso de amparo. Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El demandante de amparo, un ciudadano español de origen egipcio recurre dos Autos de la Audiencia Nacional por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad (art. 25.1 CE), al haber accedido la Audiencia Nacional a extraditarle a Egipto para ser juzgado por delitos, pese a tener nacionalidad española, en contra de la prohibición contenida en el art. 3.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, aplicable en los casos de ausencia de tratado de extradición. La Audiencia Nacional entendió que su ambivalencia en el uso de los pasaportes egipcio y español y sus incesantes viajes y largas permanencias en Egipto permitían la extradición a fin de evitar abuso de derecho y fraude de ley, ya que no se puede amparar la situación de dualidad de nacionalidades creada por el recurrente por sus propios actos de manera totalmente consciente pues  después de obtener la nacionalidad española y de renunciar a su nacionalidad egipcia, siguió utilizando de manera continuada su nacionalidad de origen.
El TC estima el recurso puesto que el recurrente que adquirió la nacionalidad española por residencia superior a diez años, habiendo realizado el acto de juramento y renuncia a la nacionalidad anterior (art. 23 C.C.), y, frente a esa resolución, no se ha entablado ninguna de las acciones a que se refiere el art. 25.2 C.C. para los supuestos de falsedad, ocultación o fraude.
Por tanto, y desde la perspectiva del Derecho interno, el recurrente ostenta únicamente la nacionalidad española, por cuanto renunció a su nacionalidad anterior y no existe Tratado de doble nacionalidad con Egipto. La prohibición de extradición de españoles radica en la propia soberanía estatal a la que deben servir los Tribunales. Para proteger la buena fe y  evitar el abuso del derecho (art. 7.2 C.C. y art. 11.1 L.O.P.J.) no se pueden violar otros principios constitucionales. La denegación de la extradición no implica por sí misma la impunidad de los hechos perseguidos por las autoridades egipcias, dado que el art. 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma la competencia de los Tribunales españoles para conocer de hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables sean españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho.  Además el propio art. 3.1 LEP supedita la no entrega de nacionales a que la nacionalidad española «no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición y no se ha acreditado que el demandante adquiriera la nacionalidad española con el propósito de frustrar venideras peticiones de entrega procedentes de su país de origen, de lo que se deriva que para los órganos judiciales se trata de una mala fe sobrevenida a la adquisición de la nacionalidad española. Pero a ello debe objetarse que el lugar de residencia y los desplazamientos de los españoles están amparados por las libertades de residencia y libre circulación (art. 19 CE), aunque ello, a los órganos judiciales les parezca mantener de facto de la nacionalidad de origen. No es el «aprovechamiento» de la nacionalidad española ya adquirida lo que se constituye en causa de exclusión del principio de no entrega de los nacionales, sino la adquisición con «el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición». Se concede el amparo.

PATRIMONIO PROTEGIDO: ¿ESTADO v.s. COMUNIDAD AUTÓNOMA.?
Sentencia 236/2012, de 13 de diciembre de 2012. Recurso de inconstitucionalidad. Pleno. Ponente Magistrado Sr. Luis Ignacio Ortega Álvarez. Desestimatorio. Descargar Sentencia.

El Parlamento catalán recurre el artículo 1.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, «El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil.». Alega que el Estado vulnera las competencias autonómicas en materia de Derecho civil ya que, dado que la protección del patrimonio de las personas con discapacidad es una institución de carácter  civil, y Cataluña tiene competencia para «conservarla, desarrollarla o modificarla» (ex art. 149.1.8 CE), pero que como el Estado ha usado conjuntamente su competencia exclusiva en materia tributaria otorgando determinados beneficios fiscales a quienes creen y realicen aportaciones a este tipo de patrimonios, ha ahogado por la vía de hecho la competencia autonómica, pues aunque Cataluña elaborara una ley civil, lo que no podría, en caso alguno, es regular los mismos incentivos fiscales. El TC dice que la clave se encuentra en el encuadramiento competencial, si es materia civil o de hacienda general. Hay una evidente falta de concordancia entre lo impugnado (el art. 1.2) y la finalidad pretendida por el recurso. Además no existe obstáculo que impida al legislador catalán abordar la regulación civil de este tipo de patrimonio, en uso de la competencia en Derecho civil que tiene asumida en el art. 129 de su vigente Estatuto de Autonomía. Y la razón es clara: la propia ley dice que se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con Derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente de acuerdo con el art. 149.1.8 de la Constitución. En realidad, el problema se ha de encuadrar en el ámbito de las competencias tributarias. El derecho a disfrutar de exenciones y beneficios fiscales se incardina dentro de la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.14 CE, si bien es cierto que los requisitos para disfrutarlas se encuentran en otras competencias, estatales o autonómicas. El legislador fiscal toma conceptos procedentes de otras áreas del Derecho  pero ello no implica que deba asumir su régimen jurídico-privado en su totalidad, sino que, como de hecho es frecuente, las normas tributarias introducen reglas específicas que se apartan del régimen del derecho privado.

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