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ÁLVARO SORIANO HINOJOSA
Abogado procesalista

La imposición de costas en la declinatoria no está regulada específicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante ?LEC?). Esta falta de previsión normativa ha generado numerosas resoluciones judiciales contradictorias a lo largo del territorio nacional, siendo necesaria una unificación de los criterios tanto de los Juzgados de Primera Instancia, como de las Audiencias Provinciales.
De los posibles motivos para la interposición de una declinatoria, nos centraremos en el presente trabajo en la cuestión de la competencia territorial dentro del Estado español, donde se plantean esencialmente tres problemas no exentos de controversia:
i) ¿Resulta procedente imponer las costas en la declinatoria?
ii) ¿Qué cuantía resulta procedente?
iii) ¿Qué Juzgado debe resolver sobre la materia de costas?
i) Existe una disputa a la hora de valorar, si procede la imposición de costas por este trámite incidental, o por el contrario, si no procede tal imposición al no recogerse expresamente en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Si bien es cierto que los artículos de la LEC dedicados a la declinatoria ? artículos 63 y ss- no contemplan expresamente la imposición de costas en este trámite, no podemos olvidar que el principio de vencimiento objetivo implica per se, que cualquier incidente o controversia procesal conlleve una imposición de costas, salvo que existan serias dudas de hecho y de derecho. En relación con lo anterior, atendiendo al criterio de honorarios de los diferentes Colegios de Abogados, la mayoría opta para facturar por el trámite de la declinatoria un porcentaje de la cuantía del pleito principal, mientras que otros han preferido fijar un precio específico. Habría que decir que parece evidente, en éste y desde luego en prácticamente todos los distintos tipos de procesos, que tiene que conseguirse algún tipo de homogeneidad en la cuantía y en el método de cálculo de la base misma que determine la condena en costas, tendente inclusive a la identidad, ya que en temas como el que nos ocupan, resulta evidente que al final, estamos hablando de seguridad jurídica que afecta a cualquier ciudadano, a cualquier empresa o a cualquier organización que se vea involucrada en un litigio, no siendo razonable que en caso de condena, dependa el importe de la misma del albur territorial en que se ventile su pleito. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de febrero de 1994, ya sostuvo la imposición de las costas respecto a cualquier incidente procesal, si bien no todas las resoluciones judiciales mantienen ese mismo criterio. A nuestro juicio, resulta absolutamente conforme a derecho la imposición de las costas en todos los incidentes.

"La imposición de costas en la declinatoria no está regulada específicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta falta de previsión normativa ha generado numerosas resoluciones judiciales contradictorias a lo largo del territorio nacional"

ii) Cuantía: resulta trascendente apreciar qué cuantía debe fijarse para el cálculo de las costas que generase una declinatoria: o bien la del procedimiento principal, o bien fijar la cuantía en indeterminada, toda vez que no se trata más que de un mero incidente procesal que no debería equipararse con la cuantía del pleito principal, dado que no hace falta entrar en el fondo del asunto para resolverlo. Esta cuestión no es pacífica. Así, ni siquiera en un mismo territorio se sigue un criterio unívoco. El ICAM destacó en la resolución de 14 de marzo del 2007, que: En los Incidentes en los que se plantea declinatoria por cuestión de competencia territorial es Criterio reiterado de esta Corporación el considerar el Incidente de cuantía indeterminada atendiendo a la verdadera trascendencia del asunto, pues de prosperar el Incidente se seguiría el procedimiento principal ante otro Juzgado y en caso de ser rechazada la cuestión, se proseguiría en el mismo, dejando en ambos casos imprejuzgada la cuestión de fondo?. No obstante, la Audiencia Provincial de Madrid sigue distintos criterios contradictorios: SS 15 de noviembre de 2005, Sección 13ª, en la que no se imponen las costas por falta de previsión legal al respecto; 28 de diciembre de 2010, sección 11ª, que entiende que la cuantía debe referirse a la del procedimiento principal; o, siguiendo la tesis del Colegio de Abogados, la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2012, sección 20ª. Resulta necesaria una homogeneidad de los criterios configuradores de la imposición de costas, sensu contrario seguiríamos a la deriva en esta materia, en la que se encuentran resoluciones tan dispares como las analizadas para una misma circunscripción territorial. En nuestra opinión, resulta totalmente acertado el criterio llevado a cabo en la resolución del ICAM anteriormente citada, toda vez que entender otra cosa podría suponer una sanción del todo excesiva ? imaginemos las costas que se originarían respecto a la declinatoria de un procedimiento cuya cuantía ascendiera a varios millones de euros-. Las costas no son un castigo, sino un resarcimiento de los daños causados a la parte cuya razón se ajustaba a derecho, lo que implicaría que la cuantía para tasar las costas provenientes de una declinatoria debería tomarse como indeterminada. Si bien, como señala Chiovenda ?nunca repetiré bastante que el derecho debe salir incólume del pleito y que la obligación de indemnizar debe recaer sobre el causante de aquél?, lo que no pretende el legislador es que el vencido soporte un daño infinitamente mayor que el causado.

"En los Incidentes en los que se plantea declinatoria por cuestión de competencia territorial es Criterio reiterado de esta Corporación el considerar el Incidente de cuantía indeterminada atendiendo a la verdadera trascendencia del asunto"

iii) ¿Se ha de presentar la solicitud de tasación de costas ante el Juzgado que ha impuesto éstas, o por el contrario, ha de presentarse ante el Juzgado que ahora va a conocer del procedimiento principal? Conforme al artículo 243.1 de la LEC: ?En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución.? Una interpretación literal carece de una finalidad práctica, toda vez que el Juzgador que ha condenado en costas no va a conocer del procedimiento principal, y, por ende, tampoco de las costas derivadas de la declinatoria. En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de febrero de 2002, indica respecto a la declinatoria que?? nunca se ha entendido desmenuzar o trocear la instancia en fases y atribuir a este o aquel Secretario que conoció, pero ya no conoce porque su Juzgado perdió la competencia, como en este caso. Ello se corrobora además, porque así lo ha entendido siempre la praxis.? Es decir, el Tribunal Supremo declara lo inoportuno de trocear una única instancia, siendo por tanto competente para la práctica de tasación de costas originadas por una declinatoria, el Secretario del Juzgado ante el que se va a sustantivar el procedimiento principal. No obstante, parece evidente que por la propia naturaleza de los procedimientos, estos ya vienen desmenuzados, siendo competentes diferentes Secretarios ? el del Juzgado, el de la Sección competente de la Audiencia Provincial, y el de la Sala competente del Tribunal Supremo- a lo largo del procedimiento. Por tanto, no se entiende que se muestre nuestro Alto Tribunal tan reacio a que se divida una sola instancia, sobre todo cuando por la naturaleza de la declinatoria, en caso de estimación siempre va a estar fraccionado el procedimiento. Este Auto ha sido seguido en algunas resoluciones (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de abril de 2005), pero no está siendo acogido unánimemente por nuestros tribunales (Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona el 2 de noviembre de 2012). Esta falta de acogida tiene su razón de ser en que el Alto Tribunal no se ha planteado los problemas que se podrían originar en caso de seguir esta tesis, tales como: ¿Qué criterios de honorarios se utilizarían?; ¿Qué ocurriría en un supuesto de declinatoria que se remitiera a un arbitraje?; ¿Qué ocurriría si un Tribunal español declarara competente a uno extranjero?

"Toda vez que el Juzgador que ha condenado en costas no va a conocer del procedimiento principal, y, por ende, tampoco de las costas derivadas de la declinatoria"

En definitiva, el Auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, aun resultando acorde al literal del artículo 243.1 LEC, carece de finalidad práctica, y su interpretación es sumamente restrictiva, aplicando el viejo aforismo dura lex, sed lex, que cada vez se encuentra más oxidado. Olvidándonos por tanto de viejas reglas, debería replantearse nuestro Alto Tribunal la interpretación del artículo 243.1 LEC respecto a la declinatoria, dado que si bien nadie duda de la inclusión de este trámite dentro del proceso principal, tampoco podemos olvidar que es un trámite a priori, cuya resolución se conoce antes de siquiera proceder a contestar una demanda.

Resumen

El autor analiza la imposición de costas en la declinatoria, que no está regulada específicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta falta de previsión normativa ha generado numerosas resoluciones judiciales contradictorias a lo largo del territorio nacional, siendo necesaria una unificación de los criterios tanto de los Juzgados de Primera Instancia, como de las Audiencias Provinciales.

Abstract

The author considers the assessment of costs in the case of motions contesting jurisdiction, which are not specifically regulated by the Spanish Civil Procedure Act. This lack of normative caution has given room for many contradictory court decisions across the whole country. Therefore, a unification of the legal criteria Magistrate Courts and Provincial Courts resort to is needed.

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