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EN LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO ES POSIBLE LA DIVISIÓN ECONÓMICA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 401 DEL CC.
STS de 19 de Julio de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se plantea un caso de extinción de condominio donde una de las partes alega al amparo del artículo 401 de C.C que no se pueda exigir por los copropietarios la indivisión puesto que resultaría la cosa inservible para el uso al que se la destina, puesto que es una finca compuesta de diferentes unidades donde se lleva a cabo la explotación de un negocio. El Tribunal Supremo, como tiene ya declarado, razona que el artículo 401 del Código Civil impide la división material de la cosa en determinados casos, pero no la económica mediante la cual el bien se mantiene íntegro -por lo que no cambia su sustancia ni su posible aprovechamiento- repartiéndose el precio obtenido entre los partícipes tras su venta en pública subasta, por lo que - como también se dijo- los artículos 401 y 404 del Código Civil no se contraponen sino que se complementan. Como afirma la sentencia de esta Sala núm.1/2013, de 22 enero «la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor».
Por su parte, la sentencia núm. 422/1999, de 11 mayo, precisa que «el artículo 401 no excluye, pues ni lo refiere y menos lo prohíbe expresamente, la extinción de la comunidad por la venta pública de su objeto común y no se genera desequilibrio alguno o situación abusiva para los interesados, pues las partes ante la misma mantienen posturas de igualdad jurídica (Sentencia de 27-12-1994), ya que todos ceden su posición de condueños plurales que pasa por entero al adjudicatario vencedor en la subasta, lo que no está preordenado lo sea a favor de uno de ellos, ya que puede alcanzar estado de adjudicatario tanto un tercero como cualquiera de los integrantes de la comunidad que, de esta forma, se extingue, y lo que en realidad se divide entonces es el precio obtenido de la venta».

EL CÓMPUTO DEL ARTÍCULO 1524 CC EN CASOS DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA
STS de 22 de julio de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se aborda el problema del cómputo del artículo 1524 en caso de venta en pública subasta y así a propósito del artículo 1524 del Código Civil, de común aplicación a los supuestos de retracto legal comprendidos en los artículos anteriores 1522 (retracto de comuneros) y 1523 (retracto de colindantes), que dispone que «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta», declara que la brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría - para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo. La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993, 7 abril 1997 ). Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior.
No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública (SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991 , 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC ). En todo caso, el conocimiento de la venta debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma (SSTS 21 marzo 1990, 20 mayo 1991, 7 octubre 1996, 24 septiembre 1997, 3 marzo 1998 ). Lógicamente ese conocimiento se extiende a la identidad del adjudicatario en los supuestos -como el presente- en que la aprobación del remate se ha hecho con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se extenderá el auto de adjudicación actualmente decreto expedido por el Secretario Judicial según dispone el citado artículo 674- y, en definitiva, será el legitimado pasivamente para soportar la acción de retracto.

FAMILIA

EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES NO IMPIDE CONSIDERAR LA EXISTENCIA DESDE EL OTORGAMIENTO DE LAS CAPITULACIONES DE UNA SOCIEDAD UNIVERSAL DE TODOS LOS BIENES PRESENTES
STS de 1 de Julio de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Habiéndose otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales para pasar del régimen de comunicación foral al de separación de bienes y producida dieciocho años después la separación matrimonial, la esposa interpone demanda solicitando del Juzgado de 1ª Instancia que se declare la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, ya que en realidad no querían modificar el régimen sino poner el único bien que poseían entonces al abrigo de los acreedores. A consecuencia de ello, se declare la existencia desde entonces del régimen de comunicación foral o, en su defecto, se declare la existencia de una sociedad universal de todos los bienes presentes. La demanda fue íntegramente desestimada, pero la sentencia dictada en apelación, si bien mantiene la validez de las capitulaciones matrimoniales, declara la existencia de la sociedad universal de todos los bienes presentes, dando motivo así al recurso de casación interpuesto por el marido ahora demandante, contra la esposa.
El recurso se desestima. Alega la infracción de los artículos 1673, 1655 y 1261, todos del Código civil, por faltar la affectio societatis y el consentimiento contractual, además de la contradicción que resulta de mantener la validez de las capitulaciones para a continuación declarar la existencia de la sociedad universal. Los motivos se desestiman pues la existencia del contrato es una cuestión de hecho y, por tanto, su constatación por medio de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida y respetada en casación.
En efecto, la Audiencia valoró las pruebas practicadas en el procedimiento, especialmente las documentales y el propio interrogatorio en juicio de los litigantes, para verificar si concurrían los elementos caracterizadores del contrato de sociedad universal de bienes y ganancias, a la que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil que ahora se cuestiona, señalando que “Lo que realmente deseaban es poner en común los bienes obtenidos durante su vida matrimonial; y no por simple aplicación de las reglas de un régimen matrimonial sino porque ambos cónyuges se han dedicado conjuntamente y durante muchos años a la actividad industrial que ha propiciado la obtención de rendimientos económicos con los que se han obtenido los bienes materiales actualmente existentes” de donde infiere la existencia del consentimiento y de la affectio societatis.

LA PENSIÓN COMPENSATORIA PUEDE CONSISTIR EN UNA PRESTACIÓN TEMPORAL, POR TIEMPO INDEFINIDO, O UNA PRESTACIÓN ÚNICA
STS de 21 de Junio de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La sentencia recurrida en casación revocó la del juzgado que había establecido a favor de la esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales sin limitación del período de duración, y limitó su percibo a un período de cinco años a partir de la sentencia de apelación. Se argumenta de la siguiente forma: "aunque la edad de la esposa solo es de 40 años y percibe una pensión de invalidez por incapacidad en la cuantía de 590 euros aproximadamente resulta evidente que por su enfermedad sus posibilidades de encontrar trabajo adaptado a tales condiciones psicofísicas son casi nulas y por tanto difícilmente podrá mejorar sus ingresos, por lo que resulta evidente que se ha producido en su contra un efectivo desequilibrio económico en relación con la situación existente constante matrimonio que ha durado 17 años durante los que la esposa ha compaginado su actividad laboral con la dedicación a la familia siendo obvio que en el futuro durante varios años ha de dedicar especial atención al cuidado de la hija que solo cuenta 12 años de edad, por lo que la Sala ponderando las circunstancias concurrentes del artículo 97 del Código estima adecuado mantener la pensión compensatoria establecida en la misma cuantía de 150 euros mensuales pero limitada en su percibo a cinco años desde la fecha de esta resolución". La esposa interpone recurso casación con un único motivo por infracción del artículo 97 del Código civil.
Y así es, en efecto. La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de que la admiten, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia la cual, no solo se asienta en criterios distintos de los afirmados con reiteración por esta Sala, sino que resulta una decisión ajena al resultado de un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real que tiene la recurrente de superar durante un periodo de cinco años la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que a aquélla le generó la ruptura, pues ninguno se hace con sustento en los factores concurrentes previstos en el artículo 97 CC .

ABUSO DEL DERECHO: EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EX ART 96 CC NO PUEDE AMPARAR UNA EXPROPIACIÓN DEL PROPIETARIO
STS de 17 de junio de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

¿Cabe limitar temporalmente la atribución del uso de la vivienda familiar? ¿Incluso cuando los hijos son menores de edad? La vivienda familiar se asienta sobre una finca de aproximadamente siete hectáreas, resultante de la agrupación de dos fincas, una de ellas de titularidad ganancial y otra perteneciente a una sociedad en la que los mismos cónyuges ostentan una participación del 50% cada uno de ellos. Sobre la misma se encuentran además otras instalaciones de recreo arrendadas a terceros que atribuyen a la finca un valor de mercado estimado en 12 millones de euros. Pues bien, habiéndose atribuido el uso de la vivienda familiar al hijo menor de edad y a la madre custodia, la sentencia dictada en apelación limita temporalmente dicha atribución de uso a un plazo de tres años desde su fecha, aun cuando el hijo sea todavía menor al finalizar el citado plazo, pasando entonces a ocupar otra vivienda de titularidad común, que además constituye el domicilio del padre desde la ruptura, tal y como éste propuso. Interpuesto recurso de casación por la madre, invocando como causa la infracción del art 96 Cc, se desestima.
Es doctrina reiterada que el interés protegido por el artículo 96 Cc no es la propiedad de los bienes, sino el superior interés del menor, sin que quepa ninguna limitación a la atribución de uso de la vivienda familiar a los menores mientras sigan siéndolo, que se impone aun después de la liquidación del caudal común, e incluso a terceros adjudicatarios. Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. Ocurre así en el caso presente en que marido y mujer son propietarios de una vivienda en la que se aloja el esposo y titulares de un patrimonio importante en el que se ubica la vivienda familiar. Mantener durante tres años al hijo y a su madre en esta vivienda para pasar luego a la otra en modo alguno vulnera ni el interés del menor (próximo a cumplir la mayoría de edad cuando concluya el periodo), ni mucho menos la jurisprudencia que se dice infringida y que está amparada en una situación distinta en la que la limitación del uso puede dejar al hijo menor en un escenario de absoluta incertidumbre sobre su alojamiento, lo que no ocurre en este caso en que esta limitación temporal se complementa con la atribución de otro domicilio a partir del tercer año en que se dicta la sentencia. No puede soslayarse que el domicilio familiar conlleva el uso de una finca de siete hectáreas e impide la disposición un patrimonio común importante que afectará necesariamente a la liquidación del haber conyugal y a su reparto entre ambos cónyuges, sin merma del interés legítimo de un hijo que conoce la nueva casa, por ser la de su padre, cuya habitabilidad no se ha cuestionado, y que transcurridos los tres años de uso se enfrentará a una situación escolar y de relaciones distinta de la que ahora disfruta.
La atribución del uso al menor y al progenitor, precisan las SSTS de 29 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2012, "se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso de derecho, que no queda amparado ni en el artículo 96, ni en el art. 7 CC ".

LOS SUPUESTOS DE INCAPACITACIÓN HAN DE INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE
STS de 24 de Junio de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Descargar Sentencia.

Se declara la incapacitación total, con privación del derecho de voto de una persona afectada de esquizofrenia paranoide, por lo que dicha decisión se recurre por el incapacitado y el propio Ministerio Fiscal.
El TS, siguiendo su propia doctrina sentada en STS 29 de septiembre de 2009 y otras, en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención de Nueva York, insiste en que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Por ello sostiene que en ningún caso queda afectado el derecho de sufragio del que se le priva sin justificación alguna. El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso.

EL RESGUARDO DE LOTERÍA PARTICIPA DE LA NATURALEZA DE LOS TÍTULOS VALORES
STS de 11 de Junio de 2013.Ponente: Don Andrés Martínez Arrieta. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El resguardo del sorteo premiado participa de la naturaleza de los títulos valores por lo que el documento premiado representa un crédito realizable frente a la organización que gestiona el sorteo (la lotería del Estado) que puede ser endosado para la mera transmisión. Es la propia detentación la que convierte al tenedor en titular del crédito que incorpora.

CONCURSO DE ACREEDORES

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CRÉDITOS CONTRA LA MASA.
STS de 11 de Julio de 2013. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El BANCO DE SANTANDER impugnó la lista de acreedores de la administración concursal MONTSERRAT PUEYO S.L, en la impugnación se solicitaba que las cuotas de los tres arrendamientos financieros que ostentaba fuera declarado crédito contra la masa en lugar de crédito concursal. La administración se allana respecto de uno de los contratos pero no respecto de dos, ya que al no tratarse de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento únicamente eran créditos privilegiados. Se recurrió por parte del banco ante la Audiencia Provincial, apelación que fue desestimada porque conforme al contrato de leasing se exime al financiador de cualquier acción derivada de vicios ocultos, sin que en ningún caso se prevea además la resolución del contrato por incumplimiento del banco, de forma que una vez entregada por parte del banco la posesión del bien al arrendatario tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las cantidades que debían ser pagadas como consecuencia del arrendamiento financiero. Lo que se traduce según la citada Audiencia en el reconocimiento a favor del arrendador financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas pero sin distinguir entre las vencidas y las pendientes de pago. En cuanto al ejercicio de la opción de compra no es un acto de mera ejecución del contrato de leasing sino un negocio jurídico nuevo que exige nuevas declaraciones de voluntad, y que en este caso concreto la transmisión de la propiedad se produce a través del viejo mecanismo romano de la traditio brevu manu. El TS que para que un crédito pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario que las obligaciones recíprocas estén pendientes al declararse el concurso. La reciprocidad y la pendencia son elementos sustanciales en la relación jurídica recíproca, si bien se reconoce por la Sala que la regulación jurídica sobre este tema es parca y está dispersa a través del articulado del Código Civil en los artículos 1.100, 1124 y 1289 por poner algunos ejemplos. Por ello es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las prestaciones de cada parte sean simultáneas y dependan de la otra de forma que tengan el concepto de principales en el funcionamiento de la relación contractual, forma que para que pueda ser alegada en un caso como este debe ser advertida en la fase genética de la relación, es decir en el momento de su nacimiento y su perfección, de forma que se pierde esta condición en el momento que una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración.
El contrato de arrendamiento financiero ha sido objeto de numerosa regulación quedando claro que el arrendatario financiero del bien no adquiere ningún derecho real sino el derecho a usar una cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma, por ello se generan prestaciones equivalentes pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. No obstante lo anterior sin embargo en este contrato suelen primar los aspectos financieros y tributarios. Por ello para decidir sobre la reciprocidad del contrato de arrendamiento financiero no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato, máxime ya que a través de la libertad de pactos consagrada por el artículo 1255 del Código Civil se pueden incluir fórmulas que desnaturalicen el contrato, y es el análisis de estas cláusulas o pactos donde encontraremos la reciprocidad en el caso de haberla. La sentencia de la Audiencia Provincial hablaba de la falta de acción de vicios ocultos y que no preveía la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento del banco como antes examinamos y que la recurrente no ha combatido adecuadamente como tampoco el extremo relativo a que el ejercicio de la opción de compra es un negocio autónomo con declaraciones de voluntad autónomas, por eso procede a desestimar el recurso.

CONCURSO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO: DESPUÉS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO SÓLO PUEDE EJERCITARSE LA ACCIÓN RESOLUTORIA SI EL INCUMPLIMIENTO ES POSTERIOR A LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO
SSTS de 24 y 25 de Julio de 2013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.

El concurso de MARTINSA-FADESA fue solicitado el 15 de Julio de 2008 y declarado el 24 de Julio. Con anterioridad se había concertado un contrato el 5 de Setiembre del año 2006 formalizado en un documento privado. El día 23 de Noviembre se requirió por la concursada para que se otorgara escritura pública de compraventa el 27 de enero de 2010 y ese mismo día el recurrente presentó demanda de incidente concursal pues la entrega de la vivienda se pretendía hacer dos años después de la fecha convenida en el contrato por lo que se instaba su resolución.
El único motivo de casación es la infracción de los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal en relación con la resolución de las obligaciones de tracto único, ya que según la recurrente que el piso fuese entregado el año 2007 era una condición esencial del contrato.
El tribunal supremo desestima el recurso por los motivos que exponemos a continuación. Entre la promotora y la recurrente mediaba un contrato de compraventa de inmueble que cuando se concertó el documento estaba en construcción y por ello pendiente de ser terminado. Al tiempo de la declaración del concurso el contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento siendo el contrato de compraventa un contrato bilateral con obligaciones recíprocas entre ambas partes. Por ello la quid de la cuestión en este caso es si la parte in bonis puede instar después del concurso la resolución del contrato y para ello es fundamental determinar si el contrato es de tracto único o de tracto sucesivo. Para que el contrato pueda caracterizarse como de tracto sucesivo debemos atender principalmente a la periodicidad de las sucesivas prestaciones, de modo que cada una de las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente de forma que cada prestación singular satisface el interés de ambas partes. Mientras que por contra en los contratos de tracto único la prestación se configura como algo unitario que se realiza en un sólo momento o acto jurídico o bien se fraccionan en prestaciones parciales en periodos de tiempo iguales o no. Añade el tribunal que los contratos de compraventa a plazos tienen el concepto de contratos de tracto único a los efectos de ejecutar la facultad resolutoria. Después de la declaración del concurso sólo puede ejercitarse la acción resolutoria si el incumplimiento es posterior a la declaración del concurso, y en este caso ha quedado acreditado que el incumplimiento precisamente es muy anterior a la declaración del concurso.

CONCURSO DE ACREEDORES. RESOLUCIÓN DE CONTRATO
STS de 23 de Julio de 2013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil GENTINA S.A. interpuso demanda contra las entidades financieras BBVA, BANESTO y la CAM solicitando que se declare que procedan a la cancelación de hipoteca contra determinadas fincas. Todas las entidades se opusieron a la cancelación antes referidas. También solicitaron la cancelación los administradores liquidadores de la mercantil ONTE S.A. La sentencia fue favorable a los demandados en primera instancia pero fue revocada por la Audiencia Provincial. Dicha sentencia fue recurrida en casación por los interesados. El Tribunal Supremo procedió a estudiar el caso y consideró como hechos más relevantes los que estudiaremos a continuación. La fase de liquidación de ONTE S.A. se inició con un plan de los administradores concursales en el que se pretendía la enajenación conjunta de la empresa que incluía un inmueble con una hipoteca a favor de los demandados ahora recurrentes. El plan preveía el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a estos bienes y derechos afectados. La única oferta se presentó por GENTINA S.A. que preveía pagar en 102 mensualidades sucesivas e iguales, de forma que quedan extinguidos los créditos en la misma fecha prevista en la escritura de préstamo. Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009 se aprobó judicialmente la transmisión de todos los bienes. Esta compraventa se formalizó en escritura pública notarial de fecha 24 de Noviembre de ese mismo año 2009, en cuya estipulación segunda se hacía constar que la compradora asumía el pago íntegro de los créditos reconocidos como con privilegio especial en 102 mensualidades sucesivas e iguales empezando desde el mismo momento de la adjudicación, pero quedando extinguidos los créditos hipotecarios desde la fecha prevista en la escritura de préstamo, y sin que en ningún caso la compradora se subrogara en ningún otro compromiso. Por ello se solicitó la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble transmitido. El Juzgado de Primera Instancia entendió que había habido subrogación no así la Audiencia Provincial. El Recurso de Casación se interpuso por vulneración del artículo 155 de la Ley Concursal relativo al pago de los créditos con privilegio especial que opera al margen de que exista o no plan de liquidación, ya que ni el plan de liquidación ni la oferta preveían la cancelación de la garantía. Además la sentencia recurrida había interpretado erróneamente el plan de liquidación.
Procede estimar porque los titulares de un crédito garantizado con hipoteca en caso de concurso gozan del carácter de acreedores con privilegio especial y por ello gozan de la posibilidad de ejercitar la acción real hipotecaria no obstante el artículo 57 de la Ley concursal prevé que los acreedores que antes de la declaración del concurso no hubieran ejercitado las acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Este es el motivo por el que la realización del bien se hará dentro de la liquidación. En el caso objeto del enjuiciamiento se optó por la enajenación del bien junto con otros activos, que quedan excluidos de la masa pasiva y por ello debe entenderse que esta enajenación se hizo con subsistencia del gravamen, conforme al apartado 3 del artículo 155 de la LC, por lo que no cabe acordar su cancelación. Para que pudiera entenderse extinguida la hipoteca la realización del bien hubiera debido prever expresamente el levantamiento de la carga hipotecaria, quedando la parte del crédito no satisfecho en la masa pasiva pero en su lugar optó por la venta del bien con subrogación en la deuda garantizada y por tanto con exclusión del crédito de la masa pasiva y por ello debe considerarse subsistente la carga hipotecaria.

CALIFICACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

CALIFICACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. RECARGO POR CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL DEVENGADAS CON POSTERIORIDAD AL CONCURSO: CRÉDITO CONTRA LA MASA VS. CRÉDITO PRIVILEGIADO.
STS de 22 de Julio de 2.013. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión objeto de resolución en la presente sentencia viene dada por el litigio mantenido entre la Tesorería General de la Seguridad Social y una S.L. concursada sobre la calificación como crédito contra la masa del artículo 84.2.5º de la Ley Concursal de las cuotas devengadas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración del concurso, incluyendo las cantidades correspondientes a los recargos, por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado, posición defendida por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en contra de la empresa concursada.
Tanto en Primera como en Segunda Instancia los tribunales entendieron que los recargos no tienen encaje en el Artículo 84.2 de la Ley Concursal, sino en el crédito concursal del artículo 91 de la misma.
La trascendencia de la calificación es tal que en tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de la liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el artículo 84.3 de la Ley Concursal, tras la Reforma de la Ley 38/2011.
El Alto Tribunal estima el recurso y resuelve que el recargo tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal.

CALIFICACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. CUOTAS POR I.V.A. EN LA PARTE PAGADA O DEVENGADA DESDE LA FECHA DELAURO DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO: CRÉDITO CONTRA LA MASA VS. CRÉDITO PRIVILEGIADO.
STS de 22 de Julio de 2.013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el supuesto de hecho objeto de la presente resolución el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración Tributaria interpone demanda por la que se proceda a declarar como créditos contra la masa los correspondientes al I.V.A. del segundo trimestre de 2.008 en la parte pagada o devengada desde la fecha del auto de declaración de concurso, aplicándole mismo criterio tanto a las facturas que repercuten I.V.A. como a las que lo soportan (teniendo en cuenta que la declaración concursal se produjo mediado dicho segundo trimestre).
La demanda es desestimada en primera instacia, mientras que en segunda instancia resuelve la Audiencia Provincial que procede la revocación de la resolución impugnada, declarando que deberán efectuarse dos liquidaciones atendiendo a la fecha del concurso, de forma que se autoliquide en cada una de ellas el I.V.A. devengado menos el soportado, siendo crédito concursal por IVA del segundo trimestre el derivado de las operaciones anteriores al concurso y contra la masa el que resulte de las operaciones realizadas con posterioridad.
Tras ello se interponen os recursos de casación: por infracción del art. 84.2.10 y artículo 58 de la Ley Concursal en relación al artículo 167 de la L.I.V.A. y por infracción del artículo 99 de la L.I.V.A.
En atención al tenor literal de este último precepto al que nos remitimos el Tribunal Supremo desestima el recurso argumentando que en puridad la deducción del montante total de las cuotas deducibles soportadas en un determinado periodo debería realizarse sobre las cuotas del IVA devengadas durante el mismo periodo de liquidación, entendiendo como solución práctica la posibilidad de deducción en las liquidaciones posteriores, dentro de un plazo máximo de cuatro años. Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas, y en consecuencia procede desestimar ambos recursos de casación y confirmar la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

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