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AMANAY RIVAS RUIZ
Notario de Fuenlabrada (Madrid)

¿Una herramienta útil al servicio de quién?

El esperado Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, ha venido a desarrollar la citada Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, que desde hace ya cuatro años estaba necesitada en varios de sus aspectos de dicho desarrollo.
Varias son las novedades que introduce este Reglamento, siendo desde el punto de vista notarial quizá las más relevantes las relacionadas con la figura del “titular real”. Además de perfilar su concepto tanto para las sociedades mercantiles como para otras personas jurídicas como las Asociaciones y Fundaciones, respecto de las que la Ley guardaba incómodo silencio, este Reglamento regula de forma expresa en su artículo 44 el Órgano Centralizado notarial de Prevención, conocido comúnmente entre los notarios como OCP, ya contemplado en el artículo 27 de la Ley 10/210. Se configura como un órgano de incorporación obligatoria para todos los notarios, y al que corresponderá, entre otras funciones, la de obtener y procesar la “información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.”  Por su parte el artículo 9 en su apartado 6 menciona expresamente la base de datos de titularidad real, a cargo del Consejo General del Notariado cuya confección y llevanza se instrumenta a través del citado órgano centralizado notarial de prevención de blanqueo sobre la base de la información remitida por los notarios a través del Índice Único. Como bien se apuntaba en el Editorial del número anterior de esta Revista sobre este Reglamento de Blanqueo, uno de los pivotes del mismo en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo es la interoperatividad de las bases de datos, facilitando el acceso a la información útil en materia de blanqueo a los sujetos obligados. Vaya por delante que en estas líneas no se cuestiona ni se discute en modo alguno la colaboración del Notariado en la lucha contra el blanqueo de capitales, ámbito en el que tenemos mucho que aportar y en el que los notarios nos esforzamos diariamente por cumplir debidamente con nuestras obligaciones. En este sentido, es un deber que tenemos no solo como funcionarios sino incluso como ciudadanos, y con el que colaboramos convencidos y sin objeciones de ningún tipo. Dicho esto, y sin embargo, hay algún punto derivado de este Reglamento, o para ser precisos, de la aplicación práctica que del mismo parece que se va a llevar a cabo por este órgano centralizado de prevención con el que no estamos del todo de acuerdo, y es el relativo a la Base de Datos de Titulares Reales (en adelante, BDTR).
El Reglamento de Blanqueo contempla expresamente la existencia de bases de datos de utilidad en la lucha contra el blanqueo, como son el Fichero de Titularidades Financieras (arts. 50 y siguientes) y el Fichero de Personas con Responsabilidad Pública, cuya eventual creación por los sujetos obligados menciona el artículo 15 de la Ley 10/2010, y el artículo 14 del Reglamento contempla como una realidad. Junto a estos dos ficheros, también se menciona en el artículo 9, tal y como ya hemos apuntado, la Base de Datos de Titularidad Real, a cargo del  Consejo General del Notariado, que la creó por acuerdo de fecha 24 de marzo de 2012 (publicado en el BOE de 28 de abril de ese mismo año), y en la que queremos centrar esta reflexión, sin entrar en las dudas que surgen en cuanto al cumplimiento y coordinación de la misma con la normativa sobre protección de datos, que daría para un artículo específico como nos consta que ya algún compañero ha abordado.

"El Órgano Centralizado notarial de Prevención se configura como un órgano de incorporación obligatoria para todos los notarios, y al que corresponderá, entre otras funciones, la de obtener y procesar la 'información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados'"

Desde que con la aprobación de la Ley 10/2010 se introdujera para los sujetos obligados el deber de identificar al titular real en todas las operaciones en que intervinieran o participaran, en los términos que establece su artículo 4, para aquellos casos en que interviene una persona jurídica los notarios hemos ido efectuando para cada una de ellas dicha identificación del titular real, dejando constancia de dicha información, obtenida sobre la base de las manifestaciones del representante de la sociedad, en la práctica totalidad de los casos mediante la autorización de la correspondiente acta de titularidad real. Al solicitar dicha información al representante de la sociedad se le explicaba que la misma quedaba plasmada en la citada acta, con la única finalidad de facilitar dicha información a aquellas autoridades (básicamente judiciales, tributarias y administrativas competentes) que nos requirieran para ello en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales, pero sin que dicha acta debiera inscribirse en ningún registro público ni fuera a ser objeto, en cuanto a su contenido, de difusión pública, circunstancias antes las cuales la práctica totalidad de los clientes de la notaría suministraban la información solicitada con prontitud  y sin reparos, por la comprensión de la importancia de la materia para la que se solicitaba.
Pues bien, esta información que se comunicaba a los particulares que acudían a la notaría ha resultado ser inexacta, a la vista de la explicación que se nos ha dado a los notarios de la plasmación práctica en el ámbito de nuestra función del Reglamento de Blanqueo por los responsables de la OCP, por dos razones:
1.- De una parte, toda la información que, a petición del notario, nos han facilitado los comparecientes voluntariamente y de buena fe a través de las denominadas “actas de titularidad real” sobre la estructura de propiedad o control de las sociedades ha sido volcada a un fichero, la mencionada Base de Datos de Titularidad Real, a cuyo contenido por cierto, los interesados cuyos datos figuran en la misma no van a tener derecho de acceso, lo cual generará ciertas dudas sobre cómo reaccionar si en algún momento alguna de esas personas identificadas como titulares reales de alguna sociedad pero que no ha sido el suministrador de la información (socio no administrador de una sociedad que no es que no haya consentido el tratamiento de los datos, sino que puede que ni siquiera haya conocido que esos datos han sido facilitados) nos solicite dicha información, pues será difícil no reconocerle un cierto interés legítimo a conocer la información que consta en dicha base de datos y de dónde procede. Sí que van a tener acceso a la BDTR todos los notarios, así como las autoridades competentes en la lucha contra el blanqueo de capitales, ámbito en el que cobra todo su sentido y utilidad esta base de datos, pero es que además también lo tendrán otros “sujetos obligados” en la lucha contra el blanqueo mediante los correspondientes acuerdos escritos, circunstancia ésta que ya contemplaba el citado acuerdo del Consejo que la creó, sobre la base del artículo 8.3 de la Ley 10/2010 desarrollado por el art. 9.6 del Reglamento, pero que ha sido difundida entre los notarios a raíz del acuerdo del Consejo de 31 de mayo de 2014 con la dudosa terminología de COMERCIALIZACION DE LA BASE DE DATOS DE TITULARIDAD REAL mediante la elaboración de UN PLAN DE EXPLOTACIÓN, es decir, que otros sujetos obligados tales como por ejemplo los abogados, las entidades de crédito, las personas dedicadas a la intermediación en la concesión de créditos o los promotores inmobiliarios, pueden llegar a tener acceso al contenido de esta BDTR, eso sí, dentro del marco de colaboración que suscriba el Consejo General del Notariado con el correspondiente órgano colegiado competente.

"El Reglamento de Blanqueo contempla expresamente la existencia de bases de datos de utilidad en la lucha contra el blanqueo, como son el Fichero de Titularidades Financieras y el Fichero de Personas con Responsabilidad Pública, a la que hay que sumar la Base de Datos de Titularidad Real"

Son dos los aspectos que nos llaman la atención, el primero, los términos en que se hace referencia a dicho acceso por parte de otros sujetos obligados. No parece legítimo que dicha base de datos pueda ser objeto de comercialización y obtención de un lucro, ya que no es una base de datos privada elaborada con ánimo de obtener una rentabilidad de la misma, sino que dada su finalidad y los motivos que justifican su creación debería ser una base de datos pública en el sentido de que, dado que sirve a unos fines de utilidad pública, como tal debe tratarse y no parece razonable gestionarla como si fuera una base de datos elaborada con fines comerciales, ni tampoco hacer diferencias entre la consulta que a dicha base pueda efectuar un juez o alguna autoridad fiscal o administrativa (que nadie duda que serán gratuitas) de la que pueda hacer un notario u otro sujeto obligado mediante el pago de una contraprestación, pues no debe olvidarse que dicha consulta se efectuará (al menos teóricamente) únicamente en el marco y para el mejor cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa de blanqueo de capitales; el segundo aspecto que nos llama la atención es precisamente esto último que apuntamos, es decir, el peligro de que con el simple abono de un canon o tarifa, alguno de los sujetos obligados pueda tener la tentación de consultar dicha BDTR para fines ajenos a la lucha contra el blanqueo, porque qué duda cabe que la información sobre quién es el titular real de una sociedad tiene un valor económico importantísimo en el ámbito mercantil. Piénsese por ejemplo en un abogado cuyo cliente está en pleitos con una sociedad y conocer quién es la persona física que está detrás de esa sociedad puede ser clave para la contienda, o una entidad bancaria que efectúe consultas a dicha BDTR para tomar decisiones sobre si conceder o no financiación a una sociedad en función de quién aparezca como socio mayoritario, o un promotor inmobiliario para conocer la estructura accionarial de una sociedad competidora. Resultará difícil controlar la finalidad con la que se consulta esa base de datos por parte de otros sujetos obligados por muy buenas intenciones y minuciosos procedimientos que se establezcan en esos acuerdos de colaboración entre autoridades responsables de los distintos colectivos de sujetos obligados. En todo caso, podríamos en este punto seguir el ejemplo de otros colectivos, y más que un acceso directo a dicha base de datos lo que se permita sea la obtención de la información solicitada, pero filtrada por la OCP, y elaborada sobre la base de la información que obra en la BDTR.

"No parece legítimo que la Base de Datos de Titularidad Real pueda ser objeto de comercialización y obtención de un lucro, ya que no es una base de datos privada elaborada con ánimo de obtener una rentabilidad de la misma, sino que sirve a unos fines de utilidad pública"

2.- De otra parte, nos encontramos los notarios con que hay parte de la información sobre la titularidad real de sociedades que consta en la BDTR y que se ha obtenido a través de los índices únicos sobre la base de las escrituras de compraventa de participaciones sociales y acciones y de herencias autorizadas en nuestros despachos. Puede que debiera haberse inferido de la literalidad del artículo 4 de la Ley 10/2010, pero lo cierto es que en todas las circulares y notas que se nos han remitido sobre identificación de titular real el énfasis y las especificaciones de obligaciones a cumplir se han centrado en la intervención notarial cuando uno de los participantes fuera una persona jurídica. En este punto, como notario, siento sorpresa (por expresarlo de una manera lo más neutral posible), de que no se haya puesto a nuestra disposición por las autoridades responsables de la OCP toda la información sobre la amplitud de la identificación de titularidades reales que desarrollamos con nuestra actuación, pues en ningún momento se nos ha comunicado, hasta las reuniones que se han llevado a cabo en los distintos colegios a raíz del nuevo Reglamento de blanqueo, que dicha información se estaba archivando y empleando para completar la citada BDTR. No parece que un notario cuando autoriza una compraventa de participaciones o una herencia en cuyo inventario hay participaciones sociales despliegue todas las cautelas derivadas de la normativa de blanqueo de capitales que se aplican sin dudarlo cuando se autoriza un documento en el que interviene una persona jurídica, no sólo en cuanto a la identificación del titular real de la misma, sino también por ejemplo en cuanto a los requisitos sobre identificación formal (quién no ha aceptado algún testigo de conocimiento para autorizar una herencia..). Está claro que al autorizar una venta de participaciones que representen más del 25% del capital de una sociedad el notario identifica al comprador como titular real, pero lo hace de manera indirecta, casi “sin querer”, al menos hasta ahora, y no parece que ésa sea la manera más adecuada de cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa antiblanqueo, habida cuenta la trascendencia de la materia y de las consecuencias que pueden extraerse de un cumplimiento no celoso de las mismas. Y es que además, se está creando una suerte de Registro accionarial de personas jurídicas, de acceso restringido, y que de alguna manera suple las funciones que hasta 1989 correspondían al Registro Mercantil, asumiendo una función que no nos corresponde, contraviniendo las directrices del derecho comunitario en materia de sociedades, y lo que es más importante, sin el conocimiento de los directamente afectados otorgantes de la escritura de adquisición de las acciones o participaciones por vía de actos inter vivos o mortis causa, porque, al menos hasta la fecha, no se les informaba de dicha circunstancia.
Las objeciones que hemos apuntado no van encaminadas a quitar legitimidad ni a minusvalorar la BDTR, que entendemos que puede ser extraordinariamente útil tanto para las autoridades públicas en la lucha contra el blanqueo de capitales como para todos los notarios como herramienta de trabajo, sino que lo que desean es procurar la reflexión para que se solucionen, precisamente para fortalecerla y evitar que en un futuro pueda ser objeto de ataque por otras instancias. Y sería un buen punto de partida el dar toda la información de manera transparente a los sujetos obligados directamente afectados, suministradores de la información tratada e integrada en la citada base de datos, que somos todos los notarios.

Resumen

El Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, desarrolla la citada Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales.
Varias son las novedades que introduce este Reglamento, siendo desde el punto de vista notarial quizá las más relevantes las relacionadas con la figura del “titular real”, que la autora analiza desde un punto de vista crítico en relación con la creación de la Base de Datos de Titulares Reales, a cargo del Consejo General del Notariado, y nutrida con la información facilitada por todos los notarios a través de los índices únicos.

Abstract

Royal Decree 304/2014 of May the 5th contains a long-awaited definition and material regulation of Act 10/2010 on Prevention of Money Laundering and Terrorism Financing.
This regulation includes several novelties, although the most important ones (from the notaries public’s point of view) are those related to the concept of “beneficial owner”. The author of this article offers a critical analysis of this subject in connection with the creation of the Beneficial Owners Database monitored by the Spanish General Council of Notaries Public and based on the information provided by all notaries by means of the Spanish Notaries Public’s activity database (índice único notarial).

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