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VALERIO PÉREZ DE MADRID CARRERAS
Notario de Castro del Río (Córdoba)

Seminario sobre interpretación  y contenido de la Ley de impulso a la productividad

El martes 13 de diciembre se celebró en el Colegio Notarial de Madrid un seminario sobre la Ley 24/05 de Impulso a la productividad, coordinado por Ignacio Paz-Ares, quien puso de manifiesto, en una breve introducción, que la Ley 24/05 no sólo tenía importancia por su contenido, sino también por el rechazo de las enmiendas introducidas en el Senado –cuya inspiración ideológica conoce perfectamente el lector medianamente informado– en materias como el acceso de documentos privados a los registros, el insólito libro-registro de peticiones o la regresión en materia de poderes. Como señaló el coordinador, más que “perjudicial” para el Notariado, la contrarreforma era “injuriosa”.

Uno de los principales ejes de la reforma es la incorporación “efectiva” de las nuevas tecnologías al sistema de seguridad preventiva, tanto en la fase previa de obtención de información registral como en la fase posterior de presentación telemática del instrumento público en el registro. Recordemos que la Exposición de Motivos ha puesto especial énfasis en que, pese a que hoy existe posibilidad técnica y jurídica para la comunicación telemática, en la práctica no ha sido posible, por lo que es necesario eliminar las trabas existentes.

Las principales novedades de la Ley de productividad. Personalmente, me ocupé del acceso telemático por parte de funcionarios y notarios, partiendo de la clara distinción que traza la ley entre éste acceso y el que realiza el ciudadano “normal”. La novedad principal radica en que la obtención de información registral se produce “sin necesidad de intermediación del registrador”. Y aunque a primera vista parezca extraño que el registro pueda funcionar sin un registrador, la reforma tiene sentido por la propia naturaleza de las nuevas tecnologías.
En realidad, el legislador parte de tres ideas sencillas: primero, permitir el acceso on line, mediante la exhibición telemática de los libros desde la terminal del ordenador del notario (lo que supone derogar el precepto reglamentario que prohibía expresamente el acceso directo); segundo, establecimiento de un procedimiento objetivo, basado en una presunción legal, que acredita el interés legítimo del funcionario consultante, en desarrollo del artículo art. 221.2 LH; y tercero, identificación “telemática” del funcionario, que se realiza por medio del empleo por parte de éste de su firma electrónica reconocida.
En definitiva, el control de la publicidad formal que hace el registrador cuando accede un ciudadano “normal” (identidad e interés legítimo), lo hace ahora el ordenador cuando accede un ciudadano “cualificado”. En el coloquio posterior, Fernando Gomá indicó que la consulta telemática del registro probablemente será parecida a la consulta telemática del Catastro, pues se rige por los mismos criterios.
A continuación, el ponente José Ignacio Navas se centró en el acceso telemático para el ciudadano “normal”, para el consumidor. El principal aspecto es que como el ciudadano no tiene interés legítimo, el acceso es limitado, en la medida en que tiene que ser “guiado en esa visita por el registrador”, pues éste comprueba el interés legítimo e incluso el tiempo máximo de consulta. El ponente fue muy crítico con la regulación, no sólo por la insuficiencia del sistema de recursos frente a la negativa del registrador (“una especie de concesión al sistema de recursos, pero que no tiene ningún resultado práctico”), sino también por las fuertes restricciones impuestas para la consulta on-line, frente a lo cual defendió el “acceso libre, completo y gratuito” a los libros, siempre respetando la normativa de protección de datos de carácter personal.
En el coloquio posterior, Juan Álvarez-Sala llamó la atención sobre ciertas deficiencias e incongruencias del sistema, pues a su juicio es imposible que el registrador realmente verifique un control del interés legítimo por la simple declaración de un sujeto; porque, además, el registro no es la sede adecuada para una protección efectiva de los datos de carácter personal; y porque la información tiene que ser más sencilla y accesible. Sólo así se puede hacer realmente efectivo el derecho a la publicidad formal del registro en la moderna sociedad de la información.
Otro aspecto que suscitó el interés de los ponentes fue la posibilidad de acceso al registro de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados, pues no se exige la legitimación notarial de firmas. Jose Ignacio Navas criticó la diferencia de regulación con los documentos en soporte papel.
Juan Pérez Hereza insistió posteriormente en que si bien en este punto la ley merecía un juicio positivo por haber respetado el principio de titulación pública, se le podía reprochar que se saltara el requisito de la legitimación notarial de la firma. Y esa crítica no obedece a intereses corporativos, sino realmente porque aunque son pocos los casos de documentos privados inscribibles, “precisamente por esta razón tales documentos deben rodearse de una mínimas garantías que aseguren la identidad del autor del documento”, que es algo más y algo distinto que la mera firma de un documento.
En el coloquio, Fernando Gomá defendió que el artículo en sí establece que la inscripción de los documentos privados en soporte electrónico tiene que hacerse siempre respetando los requisitos exigidos reglamentariamente y, en su caso, la legitimación notarial. En cualquier caso, se puso de manifiesto la diferencia entre la legitimación notarial de una firma y el uso de la firma electrónica, no sólo por las dificultades de ésta para imputar el acto al verdadero titular (dada la posibilidad evidente de suplantación), sino porque el notario, al legitimar la firma, hace algo más que reconocer una firma, pues controla la libertad y voluntariedad del firmante; que el documento no contiene pactos contrarios a la ley; o el cumplimiento de la normativa fiscal.

La obligación de un sistema informático único. Ignacio Martínez-Gil Vich disertó sobre la creación en el registro de los libros informáticos, pues establece la ley que los libros deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido. Esta obligación es un presupuesto lógico y necesario tanto para el acceso telemático como para la posibilidad de presentación telemática de los títulos. Parece ser, según se puso de manifiesto en el coloquio posterior, que el sistema tradicional será sustituido por un sistema informático único.
Añadió el ponente que la ley refuerza esta obligación con medidas complementarias para asegurar su efectividad, como la obligación de los registros de dotarse de los medios “humanos” y “materiales” necesarios; el establecimiento de un sistema de sellado temporal; o la obligación de actualización inmediata de los libros. Sin olvidar que estas garantías permitirán apreciar el nivel de cumplimiento y ejecución de la Ley 24/2005. Como dijo el ponente “esa sensación que tenemos todos nosotros de que todas las inscripciones de practican el decimoquinto día, aunque te devuelven la escritura tres meses después, pues va a ser que no”.

La presentación telemática. Juan Pérez Hereza se ocupó de otra de las reformas fundamentales del sistema: la presentación telemática, ya prevista en la Ley 24/2001 y desarrollada por la Dirección General de Registros y del Notariado, pero que la ley 24/05 pretende poner en marcha de verdad. A su juicio, las novedades de la Ley 24/05 se pueden resumir en tres aspectos: comunicación por medio de sistemas de interconexión corporativos, a los que obligatoriamente tienen que estar conectados notarios y registradores; necesidad de colaboración para la implantación del sistema; y posibilidad de presentación telemática de otros documentos que no son notariales, pero son inscribibles, como los documentos judiciales, administrativos y los documentos privados en soporte electrónico.
Analizada la ley, el ponente ofreció una interesante reflexión sobre la aplicación del sistema, recordando que la presentación telemática tradicionalmente se ha entendido como una función atribuida al notario no como notario, sino por ser notario. Sin embargo, a partir de la reforma, el notario tiene obligación de hacer la presentación telemática si hay encargo del cliente, lo que supone que la función notarial se ha ampliado, pues parece que la gestión del documento pasa a ser uno de los segmentos incluidos en la función notarial, con la consecuencia de estar sometida a responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de esta obligación de actuación.
En el coloquio, Fernando Gomá señaló que, a su juicio, la obligatoriedad de la presentación telemática no es pacífica, pues el artículo 112 ni en la redacción de la Ley 24/2001 ni la del 24/2005 lo dice literalmente. Lo que sí es cierto es que la copia electrónica de la Ley 24 es un instrumento poderosísimo para el Notariado, para la consolidación de nuestras funciones y la extensión a nuevas funciones con o sin carácter obligatorio.
El futuro, concluyó el ponente, pasa por la implantación efectiva del sistema y  por extender el sistema de presentación telemática si es posible a toda la documentación inscribible que se autorice o intervenga en las notarías. Con ello se conseguirá un sistema de seguridad preventiva más ágil; más seguro (por la responsabilidad notarial y porque la ley privilegia este sistema de presentación al valorar la prioridad); y más barato. Corporativamente, además, la presentación telemática favorece la libre elección del notario y la participación del notario en el proceso de gestión del documento.

La regulación del libro registro. Ángel Sanz Iglesias habló sobre plazo para inscribir y calificar, reseñando las novedades en esta materia: ahora el plazo máximo de 15 días es para inscribir el documento, no sólo para calificarlo; el plazo para imponer la inscripción o nombrar sustituto; la importancia de la regulación del libro registro, como instrumento para hacer efectivo el principio de prioridad; la regulación de la calificación en los registros pluripersonales; o la derogación del Art. 329 de la Ley Hipotecaria que estableció el recurso de queja frente a una serie de actos del registrador.

Recursos contra la calificación registral negativa. José Carlos Sánchez González, notario y Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado, trató de sintetizar la reforma del recurso contra la calificación registral negativa, una reforma necesaria pese a las tres reformas anteriores por la poca efectividad del sistema establecido. En primer lugar hizo referencia a la opción que se concede al perjudicado por la calificación de recurrir ante la Dirección General o directamente ante el Juzgado de Primera Instancia, que se justifica en aumentar las garantías del ciudadano pero que puede implicar un debilitamiento del carácter uniformador de la doctrina de la Dirección General. Se plantea la duda, además, de si en el caso de que se vaya directamente al Juzgado de Primera Instancia, tendría que intervenir el abogado del estado en defensa de la calificación registral o no.
Por otra parte, se mantiene el carácter vinculante de las resoluciones. Si antes se decía que era vinculante para todos los registros, ahora se dice que será para todos los registradores. Se complementa con la supresión de legitimación del registrador para impugnar las resoluciones, y la modificación del régimen disciplinario porque ahora será falta muy grave. Lo que pretende la Ley sin más es que quede una vez por todas claro que lo que es vinculante es no sólo la decisión de inscribir en el Registro concreto, sino el criterio que resulta de la resolución.
En cuanto a la posibilidad de recurso jurisdiccional contra las resoluciones de la Dirección General, además de negar legitimación a las corporaciones, la principal novedad es la posición del registrador. La ley suprime la legitimación que en todo caso concedió al registrador la ley de 2.002 y le concede una legitimación limitada. Pero no está basada en la defensa de la legalidad o de los intereses de terceros, pues se suprime la obligaba de notificación a terceros introducida en 2.002. Más bien parece ligada a una posible responsabilidad del registrador, pero ésta sólo se producirá excepcionalmente, porque si la Dirección General revoca la calificación, no tiene ninguna responsabilidad; en realidad, el ámbito de este procedimiento judicial se limita a la calificación registral y la decisión de la Dirección General. Por eso, dijo el ponente, muy excepcionalmente tendrá legitimación el registrador.
Por último, se acorta el plazo para impugnar las resoluciones presuntas; ya no será de un año sino de cinco meses y un día. Se reduce el plazo de un año, quizá para acomodarlo al de seis meses de lo contencioso administrativo. Aquí hay un plazo de cinco meses y un día. Posiblemente haya sido en el transcurso de los tres meses de silencio más los dos meses que se da para las resoluciones expresas, quizá sea ésa la razón.

La calificación de los poderes. El coordinador, Ignacio Paz-Ares, se centró, finalizando así el estudio de las principales novedades legales, en la calificación de los poderes. La ley, indicó, tiene presuntamente una finalidad aclaratoria o más bien subsanatoria de una postura registral obstativa.  En definitiva, se confirma la ley del año 2.001 para decir claramente que no pueden pedir que se acompañen los poderes ni que se transcriban facultades.
Lo que sí insiste la ley es en que el juicio de suficiencia ha de hacerse; no sólo de hacerse sino que además ha de reflejarse documentalmente. Pero el registrador sólo va a calificar lo que el notario ha calificado, pues esa calificación formal se limita a la reseña del poder del documento del que resulte la representación, de la valoración de la suficiencia y de la congruencia de esta valoración con el notario. En definitiva, en materia de calificación de poderes la nueva ley dice lo que decía la antigua ley, pero lo vuelve a decir porque o bien no se entendió bien o bien alguien no lo quiso entender bien o bien a alguien no le pareció bien. Pero resulta que al legislador sí le pareció bien, y por eso lo quiere dejar...bien claro.
Fernando Gomá, en el coloquio posterior, resaltó las novedades introducidas en relación con la sociedad limitada nueva empresa, para poder modificar la (“horrible”) denominación social prevista actualmente. En esos casos, el notario incorporará a la escritura la certificación telemática de la denominación social. Lo dice literalmente el artículo, tiene que ser así, expedida por el Registro Mercantil Central con la firma electrónica reconocida de su titular y se incorporará conforme al Art. 113/1 de la Ley 24, lo que pone fin a prácticas obstaculizadoras y refrenda algunas sentencias de la jurisprudencia inferior.
La evolución del sistema de seguridad jurídica preventiva
Puso especial énfasis el coordinador en la necesidad de ir más allá de la letra de la Ley de Productividad y en penetrar en su verdadero espíritu, con la mirada puesta en la futura reforma del sistema de seguridad jurídica preventiva. Porque este sistema tiene que adaptarse a las modernas tecnologías, al marco legal europeo y convertirse, respetando las esencias, en un sistema más ágil, más simple y más eficiente.
Por un lado llamó la atención de los ponentes que las reformas introducidas en materia de plazo de calificación, reducción de honorarios por inscripción tardía o en sede recurso gubernativo afectan desde luego al estatuto del registrador. Se acentúa desde luego su vertiente funcionarial, con el criterio de sumisión a su superior jerárquico (la Dirección General), la restricción de la legitimación para interponer el recurso judicial o la eliminación del presunto tratamiento profesional de la publicidad formal (que con tanta insistencia nos recuerda el Reglamento Hipotecario). En definitiva, más funcionario y menos profesional.
Por otro lado, se pone el acento en la institución en sí, en el registro. Y se hace como instrumento de publicidad formal, que para el legislador es un tema esencial, mucho más que la calificación que concibe como algo restringido (poderes) y automático (por la brevedad de los plazos y las reducciones arancelarias por inscripción tardía). Y el futuro pasará por una publicidad formal más sencilla y accesible pues, como dijo Juan Álvarez-Sala, “lo que el legislador debe procurar es que el registro sólo contenga aquello que pueda publicar, y que no contenga nada que no pueda publicar frente a todos”. En suma, que el registro es mucho más un órgano de publicidad real que un órgano de control.
Además, la ley se preocupa de delimitar el distinto ámbito y la diferente responsabilidad de los agentes del sistema de seguridad preventiva. Así, en materia de delimitación de la doble calificación, pues la regulación de la calificación de los poderes pone de manifiesto que donde haya solapamiento, la agilidad del sistema exige que el registrador realice sólo, en palabras de Ignacio Paz-Ares, “una calificación meramente formal o mediata, frente a la calificación del notario, que es sustantiva o inmediata”. O en sede de control del fraude inmobiliario, que se hace coincidir con el “momento de la verdad” que es el otorgamiento de la escritura, donde el notario tendrá a su disposición toda la información registral y podrá presentar telemáticamente el título prácticamente “sin solución de continuidad”. Y también, desde luego, la importancia de las nuevas tecnologías como instrumento de control del procedimiento registral en cuanto a plazos, calificación, etc. Como dijo Juan Pérez Hereza, “de alguna manera empezamos nosotros a controlar a los registradores”.
Y desde luego, la nueva ley apuntala la importancia de la fe pública, hasta el punto de que Ignacio Paz-Ares señaló que acuña “un nuevo concepto de fe pública”, pues ésta trasciende a las meras constataciones fácticas que hace el notario y se proyecta también sobre las valoraciones y enjuiciamientos que hace el notario, sobre sus calificaciones jurídicas. De este modo, el legislador valora el documento público como lo que es, como un documento jurídico elaborado que incorpora una opinión legal oficial que en el ámbito extrajudicial es vinculante. En consecuencia, lo que da valor añadido al documento es la calificación del notario. Esta evolución de la fe pública llevará, como consecuencia lógica, a que el notario pueda expedir copias parciales para que sólo circule en el tráfico lo realmente relevante, reservando para el protocolo del Estado el resto de información sensible. E, incluso, cuando se rediseñe el sistema de seguridad preventiva habría que introducir la posibilidad de que el notario “seleccione la materia inscribible”, como defendió Juan Álvarez-Sala.
Finalmente, la práctica totalidad de los ponentes pusieron de manifiesto la necesidad de colaboración leal entre notarios y registradores para poner en marcha el sistema, advirtiendo de las consecuencias negativas que tendría la falta de modernización del sistema de seguridad preventiva.

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