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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS EN UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA QUE SE RESOLVIÓ POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR PUEDEN DEDUCIRSE.
Resolución del TEAC de fecha 19 de febrero de 2015 (Sala 2ª, Vocalía 5ª) (RG 00/99/2013)

La sociedad recurrente suscribió tres contratos de compraventa sujetos a determinadas condiciones suspensivas, por los que adquiría la propiedad de unos terrenos con la finalidad de la futura promoción de viviendas y plazas de aparcamiento y así, en los tres contratos, el tercer plazo del pago del precio se hacía coincidir con el otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de obras para construir un número determinado de viviendas y aparcamientos en cada uno de los terrenos, o  en su caso, se reconociera una mínima edificabilidad en cada uno. La compraventa acordada se resolvió por el incumplimiento del comprador de su obligación de concurrir al otorgamiento de la escritura una vez cumplidas las condiciones suspensivas y atender en ese momento al pago del tercer fraccionamiento. Sometida  la cuestión a arbitraje, el Laudo que puso término al mismo declara que se cumplieron todas las condiciones fijadas en los contratos de compraventa y que, en consecuencia, las vendedoras no incumplieron el contrato.
La oficina de Gestión Tributaria consideró que las cuotas debían rectificarse en relación con el impuesto repercutido por la parte del precio que retuvieron las vendedoras en concepto de cláusula penal prevista para el eventual incumplimiento del comprador y que había sido pagado con anterioridad a ese momento.
El Tribunal Central no está de acuerdo ni con la Oficina de Gestión Tributaria, que considera que al no adquirirse la propiedad de los terrenos éstos nunca quedaron afectos a la actividad empresarial por lo que entiende que concurre el supuesto que contempla el artículo 89 LIVA y que la base imponible debía ser rectificada en su totalidad, incluyendo los importes de los pagos a cuenta del precio que retuvieron los vendedores (y, para el sujeto pasivo, que debía rectificarse la deducción practicada por el IVA soportado inicialmente por estos pagos).

A efectos de la deducción del IVA soportado las actividades preparatorias se equiparan  a la realización de actividades empresariales siempre que concurran en ellas elementos objetivos que acrediten la voluntad de desarrollar dichas actividades. El principio de seguridad jurídica impide que los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos dependan de hechos, de circunstancias o de acontecimientos producidos con posterioridad a su reconocimiento por la Administración tributaria. De ello se deduce que, a partir del momento en que esta última le ha concedido, basándose en la información facilitada por la empresa, la condición de sujeto pasivo, este estatuto, en principio, ya no puede serle retirado luego con efecto retroactivo porque hayan sobrevenido o no determinados acontecimientos. De ello se deduce que la adquisición de los bienes por un sujeto pasivo que actúe como tal es lo que determina la aplicación del sistema del IVA y, por ende, del mecanismo de deducción.
En este contexto, sobre el hecho de que unos y otros gastos no hayan contribuido a la generación de operaciones gravadas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que a falta de circunstancias fraudulentas o abusivas, y sin perjuicio de las regularizaciones que eventualmente procedan, una vez nacido el derecho a deducción, sigue existiendo aun cuando la actividad económica prevista no haya dado lugar a operaciones sujetas a gravamen.
Y es que la situación del proveedor y del sujeto que recibe la repercusión son distintas y separadas. Así lo pone de manifiesto el Tribunal Central en esta Resolución, en la que además, invoca, entre otras, la sentencia del TJCE de 13 de marzo del 2014 (Asunto C-107/13) y recoge el siguiente párrafo: “En estas circunstancias y sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a obtener de su proveedor, por las vías previstas al efecto por el Derecho nacional, la restitución del pago anticipado a cuenta por la entrega de bienes que finalmente no se ha realizado, la circunstancia de que el IVA adeudado por ese proveedor no haya sido regularizado es irrelevante a efectos del derecho de la Administración tributaria de obtener la restitución del IVA deducido por dicho sujeto pasivo como consecuencia del pago a cuenta correspondiente a dicha entrega”.
Por tanto, en este supuesto no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), que contempla las rectificaciones por el sujeto pasivo de las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente, o el importe de las cuotas soportadas hubiera sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, ya que las retenciones sobre el precio a favor de los vendedores en los casos de resolución de operaciones sujetas, no se identifican con el concepto de indemnizaciones no sujetas, sino que forman parte de la contraprestación y, por tanto, de la base imponible por lo que estaban sujetas al impuesto, de acuerdo con lo que antes se dice, y que la repercusión de éste fue correcta sin que hubiera razón para su rectificación por modificación de la base imponible como consecuencia de la resolución contractual y, en definitiva, que la deducción inicial no fue improcedente y carece de justificación la regularización practicada por la Oficina de Gestión Tributaria.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA ADMINISTRACIÓN SOBRE DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PERSONA A LA QUE SE REFIEREN LOS DATOS SOLICITADOS PARA IMPUGNAR LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN PEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN A OTRA DISTINTA. INTERÉS LEGÍTIMO.
Resolución del TEAC de fecha 13 de febrero de 2015 (Vocalía 5ª) (RG 00/01472/2013)

La Ley 58/2003, General Tributaria dispone en su artículo 93.1 que: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.
Por otra parte, el artículo 232.1  de la misma Ley General Tributaria establece que están legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas: “a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores. b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el    acto o la actuación tributaria (....)”
Pues bien, a la vista de los anteriores preceptos, el problema que se plantea en la resolución comentada radica en determinar la existencia de interés legítimo por parte de la entidad reclamante cuando los requerimientos de información  que impugna se efectuaron a otros contribuyentes, si bien la información requerida hacía referencia a unos  inmuebles vendidos a aquellos por la  citada entidad.
Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia,  se reputará que existe un interés legítimo cuando  la declaración jurídica pretendida habría de colocar a quien acude al procedimiento en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio, o bien que el mantenimiento de la situación fáctica creada por el acto impugnado, ocasionara un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
El TEAC considera que el conocimiento por parte  de la Administración tributaria de los datos económicos de un contribuyente, no afecta a los intereses de otro sujeto pasivo hasta el momento en que dichos datos, incorporados a un expediente de gestión o inspección, sirvan de fundamento a una liquidación tributaria, liquidación de la que sí derivan derechos u obligaciones para el sujeto pasivo y que es susceptible de impugnación en esta vía económico-administrativa.
En definitiva, estamos ante unos requerimientos de información formulados ante una variedad de contribuyentes que eran los únicos obligados en dicho procedimiento a los que le obliga el mismo, mientras que para la entidad hoy reclamante, será un acto de trámite la posible incorporación de los datos resultantes de los citados requerimientos a otros procedimientos y, como se ha dicho, el interés legítimo presupone que la resolución dictada ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en la reclamación. No concurriendo en el caso la debida acreditación de estos efectos, la reclamación se declara inadmisible por falta de legitimación de la entidad.

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