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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
                        
REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES EN EL SUPUESTO DE VIVIENDA NUEVA ADQUIRIDA EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA TRANSMISIÓN DE LA ANTIGUA VIVIENDA HABITUAL
Resolución del TEAC de fecha 11 de septiembre de 2014 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/2463/2013, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio).

La cuestión planteada en esta Resolución se concreta en determinar si para obtener la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de un vivienda habitual, cuando la  nueva vivienda se adquirió en los dos años anteriores a la transmisión de aquélla, debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa directa y específica de esa transmisión.
La Ley 35/2006, de 27 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo 38 “Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual”, lo siguiente: “Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.     Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.”

Por su parte, el artículo 41 de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: “1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo (…). 2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión. (…). Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla”.
Como vemos, el segundo apartado del actual artículo 41 de la norma reglamentaria abre paso a la posibilidad de que la adquisición de la vivienda habitual se realice con anterioridad, concretamente en los dos años anteriores, exigiendo que las cantidades obtenidas en la posterior enajenación se destinen a satisfacer el precio de la nueva vivienda previamente adquirida en los dos años anteriores.

El Tribunal Central estima que la reinversión a la que se condiciona esta exención no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua vivienda habitual, y ello por diferentes razones. En primer término, porque ni la Ley ni el Reglamento exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, lo que dejaría prácticamente vacío de contenido el precepto. En segundo término, porque el dinero es un bien fungible. A juicio del Tribunal Central,  la normativa del Impuesto, a través de esta exención, quiere beneficiar que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, lo que daría lugar a una total exención de la ganancia, o en su caso a una exención parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos años.

Para poder aplicar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la Ley ni el Reglamento restringen  que el importe obtenido en la transmisión pueda utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de la venta, destinándose, por tanto, éstos últimos en efecto a satisfacer el importe derivado de la adquisición previa de la nueva vivienda habitual, tal como exige la normativa de aplicación. Los requisitos que exige dicha normativa son en definitiva que se acredite, primero, la realidad de la transmisión y adquisición de los dos inmuebles en determinado plazo; en segundo lugar, el carácter de vivienda habitual de los expresados inmuebles; y, en tercer lugar, que la cantidad obtenida como consecuencia de la transmisión de la antigua vivienda habitual haya servido para financiar la adquisición de la nueva vivienda habitual o, en su caso, para sufragar la financiación ajena obtenida por el contribuyente para dicho fin.

REGISTRO DE OPERADORES INTRACOMUNITARIOS. TRAMAS DE FRAUDE DE IVA
                        
LA ADMINISTRACIÓN PUEDE NEGARSE A DAR DE ALTA EN ESTE REGISTRO A UN SUJETO PASIVO BASÁNDOSE EN INDICIOS FUNDADOS DE QUE EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN QUE A EFECTOS DEL IVA SE LE ATRIBUYA SE UTILIZARÁ DE MODO FRAUDULENTO
Resolución del TEAC de fecha 21 de enero de 2015 (Vocalía 5ª) (RG 00/06809/2012)

Al objeto de facilitar el control de la correcta aplicación del sistema de IVA en el ámbito comunitario, se ha previsto en la normativa tributaria  la creación de un Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI). La inclusión o baja en el Registro se solicitará mediante la presentación del modelo 036 de declaración censal. Este Registro formará parte del Censo de empresarios, profesionales o retenedores. Por tal motivo, se reconocen a la Administración tributaria las adecuadas funciones de comprobación censal.

Es importante destacar que la normativa que regula  dichas “Actuaciones de comprobación censal” tiene su fundamento en el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que regula la materia relativa a la identificación de las personas o entidades que apliquen dicho Impuesto y, en particular la atribución por la Administración de cada Estado miembro de un número de identificación individual por el referido tributo, entre otras finalidades, para acreditar su condición empresario o profesional con derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la realización de adquisiciones intracomunitarias de bienes y la aplicación de la correspondiente exención en las correspondientes entregas intracomunitarias (Art. 138 Directiva 2006/112/CE). Ello pone de  manifiesto la extraordinaria relevancia que un adecuado cumplimiento de estos procedimientos censales tiene en la correcta aplicación de los tributos.

También es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, Asunto C-527/11 (Ablessio) en la que se analiza si la Administración tributaria está facultada para denegar la atribución de un número de identificación fiscal a efectos de IVA a una sociedad que, según la propia Administración, no dispone de medios materiales, técnicos y financieros para ejercer la actividad económica declarada. De ello se deriva que la Administración Tributaria no puede denegar la atribución de un número de identificación de IVA a un solicitante únicamente porque no pueda demostrar que disponga de los referidos medios para ejercer la actividad económica en el momento en que presenta su solicitud de inscripción en el registro de sujetos pasivos. Sin perjuicio de lo anterior, señala la sentencia que los Estados miembros están legitimados para adoptar medidas que impidan el uso abusivo de los números de identificación, pero sin que dichas medidas vayan más allá de lo que sea necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude y sin cuestionar sistemáticamente el derecho a la deducción del IVA ni su neutralidad. Por lo tanto, para que la negativa a dar de Alta en el ROI a un sujeto pasivo a efectos del IVA sea proporcionada al objetivo de prevención del fraude, tal negativa debe basarse en indicios fundados que permitan considerar objetivamente que el número de identificación del IVA atribuido a ese sujeto pasivo se utilizará de modo fraudulento, decisión que debe basarse en una apreciación global de todas las circunstancias del caso concreto y de las pruebas reunidas al comprobar la información suministrada por la empresa (o de las que consten o reúna la Administración, en el caso de denegar un Alta en el ROI).

El Tribunal Económico Administrativo Central considera que, en el caso de la presente reclamación, en la que se impugna la denegación de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios, se había adoptado un acuerdo fundado en una apreciación global de todas las circunstancias que concurren tras una comprobación de la actividad de la entidad  reclamante y su relación con proveedores inmersos en tramas de IVA, comprobando tanto la información suministrada por el obligado tributario, como la que obra en su poder procedente de terceros. La apreciación global de tales circunstancias concretas demuestra que hay indicios fundados de que el número de identificación del obligado tributario se va a utilizar de forma fraudulenta. En consecuencia, considera conforme a Derecho el acuerdo de denegación de alta  en el Registro al resultar constatada, con indicios fundados, la posible intervención del interesado directa o indirectamente en operaciones de comercio exterior o intracomunitario de las que puede derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el IVA.

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