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JOSÉ MANUEL VARA GONZÁLEZ
Notario de Valdemoro (Madrid)

La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (LJV) abre brecha en la tendencia a la judicialización de las relaciones y los conflictos familiares que había presidido la legislación civil posterior a la Constitución. Atribuye a los notarios competencias, entre otras, en materia de celebración y disolución del matrimonio, de manera compartida1 con los fedatarios judiciales y con el “personal jurisdiscente” en expresión de la ley (Preámbulo, V,1). Es voluntad declarada de la norma la “optimización de los recursos públicos disponibles”, de modo que “los jueces y magistrados puedan centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de esencial misión que la Constitución les encomienda”.
Desde distintos ámbitos se han expresado dudas acerca del alcance de este objetivo en el concreto campo de las rupturas matrimoniales, lo que obliga a intentar convertir cifras en argumentos2. Según el INE, en 2014 se formalizaron en España 105.893 rupturas matrimoniales en todos los juzgados: generalistas, especializados en familia, y de violencia contra la mujer. De aquella cifra, el 95,14% fueron divorcios. De los divorcios, mas de tres cuartas partes (76.646, equivalentes al 76.08%) figuran en la estadísticas como tramitados procesalmente “de mutuo acuerdo”, y el resto, como contenciosos. Del total de 100.746 divorcios de 2014, 42.886 correspondían a matrimonios sin hijos o cuyos hijos eran todos independientes, y otros 4.173 tenían hijos mayores de edad dependientes de sus padres. Por tanto, los divorcios (prescindiendo de todas las separaciones y de los de mutuo acuerdo en los juzgados de violencia) que, caso de ser amistosos, podrían formalizarse ante Notario al amparo de la nueva regulación, representan el 46,71% del total, mientras que las otras 53.687 familias rotas, por contar con hijos menores o incapacitados, deberían indefectiblemente acudir a la vía judicial.

"De mantenerse los niveles actuales de fracasos familiares, podrían formalizarse ante Notario unas 35.000 rupturas al año"

Podría pensarse que los índices de litigiosidad son mayores entre las familias con hijos menores que entre las restantes, al involucrar el conflicto la custodia de los hijos, el uso conexo de la vivienda familiar y la pensión alimenticia a cargo del progenitor desahuciado. Los datos de los últimos años desmienten rotundamente esa impresión. Los divorcios en que no procede atribuir la custodia de los hijos (no hay o son independientes) son amistosos en un 76,76%, (35.541 sobre 46.302), mientras que en los que sí concurre ese elemento lo son en un 75,34% (43.372 sobre 57.753). Por tanto el factor “custodia” desvía la media de no-contenciosidad (76.08%) en menos de un 1% en cualquiera de los dos subsegmentos. No desmienten la anterior conclusión las cifras de los excepcionales juzgados penales de violencia contra la mujer, en cuanto a sus estrambóticas competencias civiles, en los que las separaciones o divorcios resueltos fueron de mutuo acuerdo sólo en un 15,06 % (1.009 del total de 6.702). De igual modo, que la sentencia imponga el pago de pensión alimenticia a uno de los cónyuges tampoco altera las proporciones de contenciosidad. Los procedimientos judiciales en que no procede fijar pensión se resuelven de mutuo acuerdo en un 77,23%, mientras que en los que sí procede, sea la pensión en favor de hijos menores o de mayores dependientes, son amistosos en un 75,10%.
Lo anterior permite sentar una premisa: salvo que incida el factor llamado “violencia de género”, los conflictos matrimoniales se terminan tramitando de manera al menos formalmente amistosa en aproximadamente la misma proporción, haya o no hijos dependientes de sus progenitores. Cruzando los dos datos anteriores (rupturas sin hijos dependientes y rupturas amistosas) se pueden hacer proyecciones bastante aproximadas sobre el ámbito cuantitativo de la actuación notarial tras la LJV. De los 100.746 divorcios de 2014, hay que deducir en torno a un 6,5% que acabaron en los juzgados de violencia; del resto, en el 46.71% no concurrieron hijos menores o incapacitados, y de éstos, podemos deducir que el 76,08 % se tramitaron de mutuo acuerdo. En consecuencia, el número de divorcios en que incide la competencia notarial alternativa habría sido en 2014 de en torno a 33.500. Las separaciones representan algo menos del 5% de los divorcios, con índices de contenciosidad ligeramente inferiores, por lo que podría añadirse en ese sector al menos unos 1.500 casos más. Por tanto, de mantenerse los niveles actuales de fracasos familiares, podrían formalizarse en total ante Notario unas 35.000 rupturas al año.

"Hay indicios para pensar que un porcentaje abrumador de las sentencias contenciosas de los juzgados de familia se terminan incumpliendo tarde o temprano"

Las cifras pueden parecer irrisorias con referencia a los totales de actuaciones judiciales y notariales. En el improbable caso de que se formalizaran ante Notario todas las legalmente posibles, las rupturas matrimoniales representarían el 0,48 % sobre el total de 7.287.070 instrumentos públicos autorizados en 2014 (datos del CGN en la web “Estadística Notarial”), correspondiendo aproximadamente 12,26 al año a cada una de las 2.855 notarías demarcadas en 2015. En la misma hipótesis, la descarga de trabajo de los juzgados significaría el 0,40 % del total de 8.786.800 asuntos resueltos durante el mismo período en todas las jurisdicciones (71,3% de ellos, penales). Estos datos toleran una interpretación menos pesimista. Ante todo, el segmento de competencias compartidas entre juzgados y notarías puede comprender cerca de una tercera parte del total de conflictos matrimoniales. Además, amputada en la práctica esta competencia del ámbito de actuación notarial desde las resoluciones DGRN de 25-2 y 9-3 de 1.988, se han venido formalizando en las notarías unos 82.000 documentos anuales relativos al estado civil (sobre todo, capitulaciones), con lo que las nuevas competencias podrían significar un aumento de más de un 40% de ese concreto segmento. En el plano de la actividad jurisdiccional, es más ilustrativa la comparación no con los asuntos sustanciados mediante cualquier tipo de resolución, sino concretamente con las sentencias, que es lo que evitaría la escritura notarial de separación o divorcio, de modo que las 35.000 rupturas susceptibles de desplazarse representarían un nada despreciable 2,25 % sobre las 1.558.703 sentencias dictadas en 2014 en todos los órdenes, aparte de todas las actuaciones procesales y resoluciones conexas que se evitarían.
La clave del éxito de la desjudicialización estará sin duda en las razones por las cuales los agentes jurídicos y los particulares opten por alguna de las opciones que ofrece la nueva regulación. La comparación entre notarías y juzgados puede generar un rico debate social de futuro, para el cual es imprescindible concretar los términos en que se plantea la alternativa, es decir, en qué concreto ámbito de la Administración de Justicia se dilucidan los conflictos familiares.
La competencia jurisdiccional en primera instancia para una concreta separación o divorcio puede corresponder a un juzgado generalista o a un juzgado especializado en Derecho de Familia, determinado por los criterios de competencia territorial del art 769 LEC, salvo que concurra la llamada “violencia de género”, en que excepcionalmente puede atribuirse a alguno de los 526 órganos con competencias específicas. Los juzgados civiles generalistas son competentes para toda clase de asuntos civiles, además de pleitos matrimoniales y otras cuestiones de Derecho de Familia; los juzgados de familia sólo resuelven asuntos de Derecho de Familia (algunos de ellos, sólo o especialmente incapacitaciones) y ninguna otra materia.

"Los juzgados de familia, desde su implantación en 1981, se proveen entre jueces y magistrados en concurso ordinario por orden de escalafón, sin exigirse ninguna especial cualificación previa"

Los juzgados especializados de familia fueron creados, a imitación de otros países, por el RD (JUS) 1322/81 de 3 de Julio, en desarrollo de la reforma del CC operada por la Ley de 13 de mayo anterior (filiación, patria potestad y REM), pero pensando en las competencias que habrían de corresponderles en virtud la Ley del divorcio que se aprobó cuatro días después (se temía una avalancha de divorcios “latentes” que nunca llegó). Se crearon Inicialmente 17 juzgados especializados, que se han ido ampliando posteriormente, no por disposición legal como suele decirse, sino por decisión del órgano de gobierno de la judicatura en el ámbito de sus competencias organizativas. En 2014 había 104 juzgados especializados, en la mayoría pero no en todas las capitales de provincia (14 en Madrid, 8 en Barcelona), además de en Jerez de la Frontera, Gijón, Mataró, Badalona, Sabadell, Tarrasa, Elche, Santiago de Compostela, Vigo, Alcalá de Henares, Móstoles, Cartagena y Baracaldo. Los recursos de alzada contra las sentencias de primera instancia en pleitos de familia procedentes de cualesquiera juzgados, especializados o no, se resuelven en las Audiencias Provinciales; en algunas existen una o dos secciones especializadas (ejs., dos en Madrid y dos en Barcelona) que sólo resuelven apelaciones en materia de familia.
Ni las estadísticas judiciales ni las del INE analizan sectorialmente los asuntos de familia resueltos en estos tres tipos de juzgados (civiles generalistas, de familia, y violencia contra la mujer), pero se pueden desagregar a partir de las cifras publicadas por el CGPJ sobre éstos dos últimos. Del total de divorcios del año 2014 (prescindimos de las separaciones), se formalizaron en los 104 juzgados de familia 52.279, que representan el 51,90% del total, y otros 6.310 en los 526 juzgados de violencia, que significan otro 6,27 %. En los juzgados generalistas quedaron por tanto el 41,83 % restante.
El detalle de las estadísticas ofrece además datos muy interesantes acerca de la litigiosidad subyacente a las decisiones de estos órganos especializados. Según el CGPJ, en 2014 se tramitaron en ellos 24.364 ejecuciones de sentencias, referidas en su inmensa mayoría a conflictos matrimoniales o de custodia entre parejas no casadas. La cifra es asombrosa porque si tres cuartas partes de las rupturas vienen siendo supuestamente amistosas año tras año, es inconcebible que un porcentaje cercano a la mitad de las sentencias de divorcio dictadas anualmente en tales juzgados (52.279 en 2014) no se cumplan voluntariamente, sino que uno de los ex cónyuges se vea obligado a exigir judicialmente la ejecución. Como las proporciones de ejecuciones sobre sentencias vienen siendo parecidas los últimos años, habría indicios para pensar que un porcentaje abrumador de las sentencias contenciosas de los juzgados de familia se terminan incumpliendo tarde o temprano, y en torno a una tercera parte de las amistosas, también. (Ej: en 2014, el juzgado nº 3 de Pamplona resolvió 761 divorcios y 1501 ejecuciones, un 197,24% más). Por otra parte, en el mismo año 2014 se tramitaron en los mismos órganos 14.193 incidentes contenciosos de modificación de efectos de separación o divorcio, que representan un 27,14% sobre la rupturas, lo que indica que, incluso en los procedimientos amistosos, un cierto porcentaje de los interesados terminan estando tan descontentos con la sentencia inicial como para embarcarse en un nuevo pleito para cambiarla. Por el contrario, los incidentes de modificación consensuados son estadísticamente insignificantes, de lo que cabe deducir que cuando hay acuerdo entre los excónyuges sobre el cambio de efectos, o lo materializan extrajudicialmente, ya sea verbalmente o en documento privado, o bien acuden a las notarías para obtener una escritura que pueda servir de título de ejecución al amparo del art. 517.4º LEC, esquivando a toda costa volver al Juzgado.
Las razones que justifican la existencia de los juzgados de familia han sido objeto en los últimos años objeto de revisión crítica desde ámbitos sociales y jurídicos. A saber:
+ La especialidad de la materia exige que la competencia corresponda a jueces con conocimientos especializados, en orden al mayor acierto jurídico de las resoluciones. Lo cierto es que casi la mitad de los asuntos de familia (hasta hace pocos años, mucha mayor proporción) vienen siendo resueltos en primera instancia por los sacrificados jueces civiles generalistas de las medianas y pequeñas poblaciones, que soportan módulos de trabajo considerablemente más exigentes y en general con menores medios. No se ha escuchado decir, ni de los jueces de familia ni de nadie, que las resoluciones dictadas por sus compañeros generalistas sean de más bajo nivel o menor acierto que las de los supuestos especialistas. El argumento implica alarmar a la población acerca de que la calidad del servicio judicial varía según la localidad donde residan. Por otra parte, si el argumento fuera cierto, la misma especialización debería exigirse a los restantes operadores jurídicos de la debatida jurisdicción, como los fiscales, los secretarios judiciales, los procuradores, y sobre todo a los letrados, entre los que curiosamente se da la situación contraria: los despachos no especializados suelen llevar sistemáticamente, entre otras cosas, divorcios, y a veces con drásticas reducciones de honorarios que publicitan en los medios. Pero sobre todo, los juzgados de familia, desde su implantación en 1981, se proveen entre jueces y magistrados en concurso ordinario por orden de escalafón, sin exigirse ninguna especial cualificación previa. No es infrecuente que sus titulares salten a otros juzgados de distintas jurisdicciones, y las secciones de las audiencias provinciales especializadas en familia están ocupadas por magistrados que provienen de juzgados de familia o de otras procedencias.
+ Unificación de criterios. En materia tan delicada como los conflictos matrimoniales, donde suelen estar involucrados derechos especialmente protegibles (menores e incapacitados), una delimitación de los órganos jurisdiccionales competentes es imprescindible –se ha dicho- para lograr la mayor uniformidad y armonización de criterios decisorios. Si esa fue en algún momento la intención, el resultado sólo puede calificarse de fracaso. Son complejas y exceden el alcance de este artículo las razones. Algunas no son de responsabilidad exclusiva de los jueces de familia: proliferación de legislaciones civiles, incidencia de conceptos sustantivos ultraindeterminados y bastardos de nuestra tradición jurídica (“interés del menor”,…), especialidades procesales (libre apreciación de la prueba, derogación de los principios dispositivo, de rogación, de congruencia, depresión del de cosa juzgada, etc…). Pero otros datos exigen un debate más detenido: las discrepancias decisorias entre secciones especializadas incluso de la misma audiencia provincial han sido famosas históricamente. Ejemplo: en torno a 2005, entre las números 12 y 18 de Barcelona sobre la temporalización de la pensión compensatoria. Llama la atención la frecuencia con que en este sector se celebran reuniones entre jueces especialistas dirigidas a armonizar criterios, con resultados modestos. Ejemplos: reunión de los jueces de familia de 1ª instancia de Madrid de 11 de diciembre de 2009, reunión de las secciones de familia de la Audiencia de Madrid de 1 de Junio de 2015, etc (todas accesibles en internet). Extraordinariamente llamativos resultan los llamados “Encuentros” (se han celebrado al menos cinco), avalados últimamente por el CGPJ, entre un grupo de jueces de familia y miembros de una determinada asociación de abogados, de los que salen “acuerdos” de unificación de criterios sobre temas sustantivos y procesales, alcanzados por votación tras ser negociados entre los dos sectores, y que son considerados vinculantes por algunos magistrados hasta el punto de invocarlos literalmente en sus propias resoluciones, con reseña de su origen.

Sobre todo, la función unificadora de la jurisprudencia no parece que esté siendo eficaz en este sector. Tras la ley del divorcio del 81, Los conflictos familiares habían quedado en su mayor parte extramuros de la unificación casacional, a causa de las muy estrictas restricciones de procedibilidad a los recursos; unas, legales, como la D.A. 5ª parrafo “j” de la Ley 30/81, y otras, de orden interno, como el acuerdo de la Sala I de 30 de diciembre de 2011, éstas justificadas, entre otras razones, para evitar la avalancha de asuntos resultante de la conflictividad familiar causada por la Ley de divorcio express. Así por ejemplo, la adecuación de los importes de las pensiones se ha venido considerando procesalmente como materia de prueba, casi totalmente excluida del recurso por infracción procesal; los procedimientos de liquidación del REM se consideran “incidentes”, nunca recurribles en casación, etc. Sin embargo, tras los cambios en la composición de la Sala I de 2011 se han producido drásticos cambios de doctrina legal en temas tan sensibles socialmente como la prevalencia de la custodia compartida, o la limitación temporal del uso de la vivienda familiar por los hijos mayores de edad, que no consiguen tener cumplido reflejo en las estadísticas del INE sobre los efectos de las rupturas. El dato de que no se publiquen sistematizadamente las sentencias de primera instancia de ningún juzgado unipersonal de España viene impidiendo por el momento cuantificar y focalizar en qué medida están justificadas las alarmas acerca de la desmesurada dispersión decisoria de los juzgados de familia frente a las directrices de la jurisprudencia vinculante. Sin embargo, el más somero estudio de la doctrina de las audiencias evidencia que la inseguridad jurídica en este sector es muy elevada.

"La dispersión decisoria en materia de familia puede decirse que alcanza cotas de alarma social"

+ Necesidad de personal especializado. Se refiere a la adscripción a los juzgados de psicólogos y trabajadores sociales para la elaboración de pericias específicas. Se trata de un asunto nada menor y de creciente polémica social. Tras la Ley de divorcio express se universalizó el recurso a las pericias, en parte, en descarga de la responsabilidad decisoria de los propios jueces. Lo cierto es que los llamados “Equipos psicosociales de los juzgados” carecen, desde su implantación hasta hoy mismo, de cobertura con rango de Ley. Se trata de contratados laborales por cada Comunidad Autónoma a través de bolsas de trabajo de titulados en cada área, sin especiales requisitos de cualificación, y sin estatuto funcionarial; en ocasiones se ha externalizado el servicio a empresas privadas mediante concursos ad hoc (Ej: juzgados de Málaga). La credibilidad de sus pericias está puesta en entredicho desde ámbitos tanto científicos como jurídicos, habiéndose abierto dos informes del Defensor del Pueblo ante la proliferación de quejas, denuncias y querellas. La reciente jurisprudencia viene rebajando el valor jurídico de sus informes y haciéndolos procesalmente prescindibles, lo que no neutraliza su principal anomalía: como dictámenes periciales, su coste corre siempre a cargo de la Administración -y por tanto del contribuyente-, no del litigante que lo propone como prueba o en su caso del condenado en costas, como sucede sin excepción en el resto de jurisdicciones.
Sin ignorar lo anterior, la elección entre las alternativas que resultan de la LJV se basará primordialmente en razones de eficacia y de coste, lo que exige sacar a la luz algunos datos.

"Los llamados 'Equipos psicosociales de los juzgados' carecen de cobertura con rango de Ley"

La confección de una escritura de divorcio, obrantes todos los datos en la notaría, no debe demorarse más que cualquier otro instrumento público, con arreglo a las exigencias del Reglamento Notarial: 2-3 días hábiles, salvo que por involucrar actos inmobiliarios sea preciso obtener desde la notaría información registral, que lo puede retrasar en 1-2 días más. La copia debe ser remitida al Registro Civil en el mismo o siguiente día hábil, debiendo practicarse la inscripción “de forma inmediata” (art 61 LRC). Por tanto, salvo retrasos en el Registro Civil (los está habiendo), un divorcio notarial debe quedar formalizado, inscrito y entregada la copia a los otorgantes en menos de una semana. La citada Memoria del CGPJ de 2014 proporciona datos sobre la duración media de los procesos en las distintas jurisdicciones, aclarando en nota a pie de página acerca su carácter de simple estimación. Atribuye a los Juzgados de 1ª Instancia generalistas una duración media por proceso, en cualquier materia, de 6,2 meses, que en los juzgados de familia baja a 4,5. Desglosa las cifras, además, según el tipo de proceso matrimonial: nulidades, 12 meses de duración media; divorcios consensuados, 1,8 meses; divorcios no consensuados, 9,3 meses; separación mutuo acuerdo 2,7 meses; separaciones contenciosas 9,9 meses. Esos datos no parecen incluir la duración de los procedimientos de liquidación del REM, que están tabulados en epígrafes separados. La cifra relativa a los divorcios amistosos (¿7 semanas?) ha producido suspicacia o asombro entre los profesionales que hemos consultado. La clave podría estar en el siguiente dato: la duración estimada por el Informe del CGPJ se referiría al lapso entre las fechas de las resoluciones inicial y final del procedimiento: auto de admisión a trámite de la demanda (206 LEC) y sentencia. Sin embargo, la “duración del procedimiento”, en la perspectiva del justiciable, es bastante superior, pues habría que computar también el tiempo que trascurre desde la presentación de la demanda hasta ser turnada según de las normas de reparto (68 LEC), y el retraso desde la fecha de dictado que figura en la sentencia (a veces coincidente con la de la vista oral), su notificación a través del Procurador de cada parte, el de la notificación al Registro Civil a cargo del Juzgado, su inscripción y certificación. En todo caso, y sin perjuicio de los cambios que implique la competencia concurrente de los Secretarios Judiciales, resulta clara la diferencia entre los ritmos notarial (una semana, incluida la liquidación del REM, y pudiendo elegir entre los notarios competentes) y judicial (muy dudosos dos meses, como mínimo, variable de un juzgado a otro, y sin posibilidad de elegir).

"Salvo retrasos en el Registro Civil, un divorcio notarial debe quedar formalizado, inscrito y entregada la copia a los otorgantes en menos de una semana"

En materia de coste, puede plantearse si los honorarios notariales siempre son un plus respecto de los gastos “inevitables” asociados a la ruptura, y si los documentos notariales tienen en esta materia un peor tratamiento fiscal que los judiciales. Respecto a lo primero, algunas cifras: La D.A. 4ª LJV establecía que el Gobierno en el plazo de tres meses habría de publicar un nuevo arancel notarial aplicable a las competencias asumidas, plazo que, naturalmente, fue incumplido, aplicándose por el momento el arancel vigente, sin actualizar desde 1.989. Salvo que la ruptura matrimonial contenga la liquidación de los gananciales, la escritura de divorcio se considera documento sin cuantía, que devenga honorarios en torno a los 200 €, sin consideración al patrimonio de los cónyuges y a las cuantías o duración de las pensiones que se pacten. Los proyectos del nuevo arancel parece que confirmarán estos criterios y cuantías. En el ámbito jurisdiccional, el RDL 1/2015 suprimió el devengo de tasas judiciales para personas físicas, que por otra parte, nunca se aplicaron en la práctica a las separaciones o divorcios. Pero una valoración global de los costes debe tener en cuenta el derivado de la necesaria asistencia letrada, común a las dos vías (no así los de procurador, sólo necesario en vía jurisdiccional). La “Recopilación de criterios aplicados en los dictámenes sobre honorarios profesionales” aprobados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid el 4 de Julio de 2013 establece lo siguiente. Criterio 18.3.a: por la tramitación de separación o divorcio de mutuo acuerdo, “sin especial complejidad, incidentes o recursos excluidos, 1.500 €” (mas IVA), con un incremento del 50% si la “redacción del convenio regulador requiere una superior dedicación profesional por la naturaleza de los acuerdos alcanzados” o “cuando se incluyan acuerdos relativos a la liquidación del REM de carácter básico”; si la liquidación del REM, siempre de mutuo acuerdo, presenta mayor complejidad, “se podrá aplicar hasta el 30% de la Escala (porcentaje variable sobre la cuantía litigiosa, aplicable a toda clase de asuntos) sobre el valor de lo adjudicado a la parte. Con carácter general, si además “se ventilan cuestiones económicas (ej. pensiones), que excedan de 9000 € anuales, se podrá aplicar la Escala, sobre la diferencia discutida, adicionándolo al importe que resulte de los valores tomados como referencia”.

"La transformación de algunos juzgados de familia en juzgados generalistas, o su conversión en órganos mixtos, con competencias exclusivas en familia y compartidas en otras materias civiles, parecen vislumbrarse como alternativas"

El régimen fiscal es semejante para las dos vías en la gran mayoría de los casos. La separación o divorcio sin liquidación de gananciales no devenga directamente ningún impuesto, se formalice notarial o judicialmente. La liquidación de los gananciales queda en todo caso, también en la vía notarial, amparada por la exención del ITP contemplada en el artículo 45.I.B.3 LITP. Es cierto, sin embargo, que podría pensarse que el tratamiento de los efectos de la ruptura en IRPF pudiera ser distinto. Así, el art 55 LIRPF exige “decisión judicial” para que el pagador de pensión compensatoria pueda reducirla de su base imponible, pasando a considerarse renta ordinaria del perceptor. Lo mismo exigen los arts. 64 y 75 para que el pagador de pensiones alimenticias pueda segmentar su renta y aplicar separadamente la tarifa al importe de lo pagado a sus hijos a través del progenitor conviviente, sin que se considere renta de éstos. El mínimo por descendientes sólo es deducible si la situación de custodia y convivencia está amparada por decisión judicial (art.58, por la remisión a los 64 y 75). Estas tres disfunciones se encuentran en este momento pendientes, bien de una mínima reforma de las normas fiscales, de pura coherencia, para que resulte aplicable sin dudas el mismo régimen a las rupturas pactadas ante notario, bien de resoluciones administrativas de carácter interpretativo, a cuyo efecto ya ha sido planteada alguna consulta vinculante.
Puesto que los criterios de la demarcación notarial son paralelos a los de planta judicial (población y contratación-litigiosidad) y los criterios de competencia territorial para los conflictos son casi idénticos (domicilio o residencia de los cónyuges) es indudable que la descarga de trabajo judicial a consecuencia de las nuevas atribuciones notariales va a aliviar, sobre todo, y progresivamente en el tiempo, a los juzgados de familia. Es inconcebible una reducción del número total de órganos jurisdiccionales, pero la transformación de algunos en juzgados puramente generalistas, o su conversión en órganos mixtos, con competencias exclusivas en familia y compartidas en otras materias civiles, parecen vislumbrarse como alternativas a la muy discutida configuración actual de la mal llamada “jurisdicción de familia”.  

1 La palabra “alternatividad”, que usa la Ley, no existe en castellano; es un horrendo neologismo inventado por el legislador en su línea de maltrato a la lengua común.
2 Los datos están tomados de dos fuentes: una, las estadística oficiales del INE, en su pestaña de “sociedad/seguridad y justicia/estadística de nulidades, separaciones y divorcios”; otra, de los informes y estadísticas publicados en la página web del CGPJ, en concreto de la “Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del CGPJ y de los juzgados y tribunales” referida a 2014, y de las “Bases de datos de la estadística judicial (PC-AXIS)”, accesible en formato excel desde la misma página

Palabras clave: notario, divorcio, jurisdicción voluntaria, juzgados de familia.
Keywords: Notary, Divorce, Voluntary Jurisdiction, Family Courts.

Resumen

La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria atribuye a los notarios competencias en materia de disolución del matrimonio, en el marco de una tendencia a desjudicializar  los conflictos familiares. Las rupturas de mutuo acuerdo y sin afectación de derechos de menores o incapacitados que podrían sustanciarse en las notarías representan una tercera parte del total de las que hoy se ventilan en los juzgados. La opción por la vía notarial implica valorar entre otros factores su coste y su eficacia frente a la alternativa judicial, y con referencia a los demás elementos que intervienen en las rupturas. La redistribución de competencias podrá afectar a la configuración de la llamada jurisdicción de familia, acentuando el debate social sobre la justificación de su existencia y sobre aspectos esenciales de su funcionamiento actual.

Abstract

The Law 15/2015 of Voluntary Jurisdiction provides notaries with new powers in dealing with divorce, reflecting an increasing tendency to reduce the role of the courts in family disputes.  Divorce by way of mutual agreement, which do not affect minors or disabled people and which will be capable of being dealt with by Notaries represent a third of those cases that are currently dealt with by the courts.  The option to deal with matters by way of a Notary will involve an evaluation of (amongst other things), the cost and efficiency compared to dealing with the matters at court together with the other matters involved in the divorce.  The redistribution of powers will affect the current judicial jurisdiction of family law, increasing the debate over its existence and over essential elements of how it currently functions.

 

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