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NICOLÁS CABEZUDO RODRÍGUEZ
Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Valladolid. Vocal Asesor en el Ministerio de Justicia

REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Una administración de la Justicia pronta y eficiente es un valor objetivo al que debe propender el Estado de Derecho. La última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, contempla medidas que van a contribuir decisivamente a ese resultado.
Tales medidas dinamizadoras del proceso penal son las siguientes: la modificación de las reglas de conexidad, el archivo policial de los atestados sin autor conocido, el establecimiento de plazos ciertos para la instrucción de las causas y el proceso por aceptación de decreto. Resultaría metodológicamente erróneo pretender determinar las previsibles consecuencias que se derivarán de su implementación forense a través de un examen aislado de cada una de ellas, criterio desafortunado que habitualmente cimienta una postura desfavorable hacia las mismas. Antes al contrario, sólo la interpretación sistemática del conjunto de la reforma y el análisis de los efectos que se deducirán de la interacción entre esas medidas permitirán verificar la consecución de los objetivos pretendidos por el Legislador. A modo de ejemplo, no parece adecuado utilizar indiferenciadamente datos estadísticos actuales para predecir la futura carga de trabajo de los operadores jurídicos en lo que respecta a la instrucción ordinaria de las causas sin prestar atención al acortamiento del tiempo requerido para su tramitación al haberse revisado los criterios de acumulación de las causas que se venían aplicando y, más aún, sin discriminar aquellos asuntos que a partir de la entrada en vigor de la reforma seguirán cauces diversos, bien porque no llegarán a judicializarse (archivo policial), bien porque obtendrán una solución anticipada (proceso por aceptación de decreto), con el añadido de aquellos otros que en aplicación de la precedente reforma del Código Penal no requieren instrucción alguna (delitos leves).
Uno de los aspectos de la reforma que más debate ha suscitado es la fijación de nuevos plazos en la instrucción de las causas penales, sobre el que se ha llegado a decir que supondrá la asunción por los Fiscales de una tarea que excede sus posibilidades materiales, cuando no, con desmedido exceso, que será causa de impunidad de ciertos delitos complejos por agotamiento de los referidos plazos. En estas breves líneas intentaremos despejar las dudas al respecto.

"La competencia exclusiva para la transformación de una instrucción simple en compleja o la prórroga ordinaria de plazos conllevará modificaciones en los métodos de trabajo de las Fiscalías pero en modo alguno devendrá en una carga inasumible para sus miembros"

El modelo que sigue el nuevo artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se asienta en un principio de corresponsabilidad del Ministerio Fiscal y de los Jueces de instrucción en la investigación de los hechos delictivos. En realidad, no supone un cambio de modelo, de mera “novedad relativa” la califica la Fiscalía General del Estado (Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción), toda vez que el Ministerio Fiscal ya tiene encomendada la inspección directa de los sumarios en los términos previstos en el artículo 306, amén de otras obligaciones durante la instrucción de los procedimientos penales, incluidas las de incoar motu proprio la investigación de los delitos de los que tuviera conocimiento, como se prevé en el artículo 773.2 de la Ley. Sí cabe admitir que la reforma acentúa esas atribuciones al otorgar al Fiscal la competencia exclusiva para interesar la transformación de una instrucción simple en compleja o la prórroga ordinaria de los plazos aplicables a estas últimas. Esta nueva situación conllevará una modificación de los métodos de trabajo de las Fiscalías, pero en modo alguno devendrá en una carga inasumible para los miembros de las mismas.
El que, en realidad, las nuevas funciones del Ministerio Fiscal no representarán un tan desmedido gravamen tiene su explicación en el resto de las medidas de agilización procesal a que se aludía al inicio de este texto. A todas luces resulta muy complicado fijar ni siquiera en términos aproximativos el factor de corrección que supondrán la aplicación de esas medidas sobre el número total de asuntos penales que darán lugar a la apertura de una instrucción como sumario, diligencias previas o urgentes, pero sin duda será notable. Una cuestión puntual al respecto tiene que ver con la sobrecarga para el Ministerio Fiscal que supone la obligación de revisar en un período, se comenta, insuficiente (6 meses desde la entrada en vigor de la Ley el día 7 de diciembre), un número ingente de asuntos a efectos de su calificación como simples o complejos. Vaya por delante que el denominado retraso estructural de la Administración de Justicia penal española cifrado en torno a los 720.000 asuntos (en trámite ante los Juzgados de instrucción, mixtos y Juzgados sobre Violencia contra la Mujer al final del año 2014 según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial) no se corresponde con las diligencias de instrucción que habrán de ser calificadas en esos términos con la entrada en vigor de la reforma, pues de esa cantidad se debe descontar el número total de causas que no se materializan en sumario, diligencias previas o urgentes. Extrapolando los porcentajes de distribución en esas tres categorías de un Juzgado de instrucción medio en España la anterior cifra se vería reducida en más de 1/3, hasta los 390.000 asuntos. Pero lo que es más importante, semejante opinión pasa por alto que la competencia para la calificación inicial de las causas no corresponde al Fiscal sino al Juez de instrucción, como se revela en la Exposición de Motivos de la Ley de reforma (§ II) y confirma la propia Fiscalía General del Estado (Circular 5/2015). Cuestión diversa es que el Ministerio Fiscal tendrá que tomar conocimiento de esas actuaciones, como, por otro lado, debería hacer en todo caso, con y sin reforma.
En realidad, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no prevé plazos ilusorios y dispone de mecanismos de corrección que impedirán que se frustren los fines de la instrucción.
El cálculo inicial de esos plazos (6 meses para asuntos simples y 18 para complejos) toma como referencia los 245 días de duración media de la instrucción de las causas penales en España. La nueva redacción dada al artículo 324 tiene la virtud de fijar un límite temporal cierto y conocido por las partes en que las investigaciones, y la incertidumbre para el investigado, cesarán, abriéndose la siguiente fase del proceso penal que desembocará en su enjuiciamiento, si procede, o, al contrario, archivándose la causa con carácter provisional o definitivo. Pero es que además la perentoriedad de estos plazos no es tal en la misma medida de que, por su ductilidad, pueden adaptarse a las circunstancias particulares del caso. La eventual conversión de asuntos simples en complejos con arreglo a criterios discrecionales (apartado 1) y el juego entre prórrogas ordinarias y excepcionales (apartados 2 y 4) sortearán los riesgos que se derivarían de una rigidez excesiva en la configuración de esos plazos en orden a evitar que una investigación deba abandonarse por el transcurso de los mismos.

"La Ley 41/2015, de 5 de octubre, no prevé plazos ilusorios y dispone de mecanismos de corrección que impedirán que se frustren los fines de la instrucción"

El resto de circunstancias que podrían incidir en el progreso de una investigación y, por consiguiente, abocar al fracaso de una instrucción no son desconocidas por el Legislador. Disposiciones tales como la interrupción del cómputo de los plazos por el sobreseimiento provisional de las actuaciones (apartado 3), pasando por el principio de conservación de las diligencias acordadas antes de su expiración (apartado 7), hasta la regla por la que se excluye el archivo de la causa salvo cuando concurran las circunstancias que así lo determinan en los artículos 637 y 641 (apartado 8), están ordenadas a impedir ese resultado. No cabe imaginar cómo con semejantes recursos y previsiones puede hablarse de riesgo alguno de impunidad para determinados tipos de criminalidad.
Más arriba sosteníamos que el Ministerio Fiscal ve reforzada su presencia en el proceso penal a raíz de las nuevas prerrogativas que le reconoce la Ley de reforma en orden a interesar la ampliación de los plazos ordinarios. Es evidente que ello supondrá un cambio organizativo. Lo que no constituye innovación alguna es el que se le atribuya también iniciativa para solicitar al instructor la conclusión de la instrucción y la emisión de la resolución que corresponda conforme a la Ley (apartado 6), tarea íntimamente conectada con las facultades de impulso del procedimiento que ya se le reconocían en el marco del procedimiento abreviado de acuerdo con lo previsto en el artículo 773.1.

"En el espíritu de la reforma subyace la encomiable idea de poner término a la injusticia que supone para víctimas e investigados la perpetuación de los procedimientos penales"

Conviene advertir que en ninguna de las situaciones descritas las facultades del Fiscal irán más allá de las que le corresponde como magistratura postulante, toda vez que la decisión se mantiene en la órbita de los poderes del órgano jurisdiccional que instruye la causa. Los intereses del resto de las partes personadas tienen reflejo en la paralización de los plazos cuando se decrete el secreto de las investigaciones (apartado 3), en el reconocimiento de un trámite de audiencia ante cualquier petición del Fiscal (apartado 1 a 4), y en la posibilidad de instar del instructor la ampliación con carácter excepcional de esos plazos (apartado 4), en cada uno de los supuestos como salvaguarda del derecho de defensa.
En el espíritu de la reforma subyace la encomiable idea de poner término a la injusticia que supone para víctimas e investigados la perpetuación de los procedimientos penales, el sometimiento sin límite temporal a sus cargas y servidumbres, aportando previsibilidad en su duración y, por consiguiente, seguridad jurídica, uno de los principios nucleares de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 9.3 de la Constitución), sin que por ese motivo el ejercicio del ius puniendi por el Estado se resienta.
Las reivindicaciones materiales y laborales, siendo legítimas, no pueden oponerse al derecho a un plazo razonable en la tramitación de las causas penales (artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) o, desde diverso punto de vista, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 Constitución), a cuya consecución debe tender el Estado de Derecho, como se hace a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Palabras clave: Reforma Ley de Enjuiciamiento Criminal, Procedimiento penal, Plazo razonable.
Keywords: Reform to Criminal Procedure Act, Criminal Procedure, Reasonable Time

Resumen

La última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, contempla medidas dinamizadoras del proceso penal que van a contribuir decisivamente a una administración de la Justicia pronta y eficiente. Las reivindicaciones materiales y laborales, siendo legítimas, no pueden oponerse al derecho a un plazo razonable en la tramitación de las causas penales o, desde diverso punto de vista, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a cuya consecución debe tender el Estado de Derecho.

Abstract

The latest reform to the Criminal Procedure Act by virtue of Law 41/2015 of 5 October 2015 envisages dynamic measures which will decisively contribute to the prompt and efficient administration of justice.  The claims of delay due to shortage of material and labour, whilst legitimate cannot stop criminal cases being processed in a reasonable time or from a different point of view the right to trial without undue delay the achievement of which is fundamental to the Rule of Law.

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