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CUENTAS ANUALES

Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas. BOE 15-2-2016. Ir a la Disposición.

La presente Instrucción, necesaria para esclarecer la labor de los Registradores Mercantiles en aplicación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en tanto no sea aprobado el nuevo Reglamento del Registro Mercantil, se dicta con el objeto de dictar instrucciones para que los registradores mercantiles dispongan de pautas de actuación ante distintas situaciones provocadas por las sucesivas reformas o introducidas por la nueva legislación de auditoría. Se contienen seis instrucciones:
Primera. Conforme a la disposición adicional novena de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, siempre que deba practicarse en la hoja abierta a una sociedad la inscripción de un auditor de cuentas, sea esta inscripción instada por la propia sociedad con carácter obligatorio o voluntario, o sea una inscripción practicada por acuerdo del propio registrador en expediente de jurisdicción voluntaria en los supuestos legalmente previstos, el registrador mercantil deberá verificar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el listado de auditores ejercientes del Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) y no están en situación que les impida realizar la auditoría.
En principio dicha consulta está previsto que se realice mediante el acceso telemático del registrador mercantil a las bases de datos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Al no existir todavía dicha interconexión, la consulta acerca de la idoneidad del auditor nombrado se tiene que realizar de oficio por el Registrador Mercantil a través del portal oficial del ICAC. En todo caso, los datos de inscripción del auditor en el ROAC y el hecho de haber realizado la comprobación se hará constar en la inscripción practicada y en la nota de despacho.
Dicha consulta es obligada, no bastando como hasta ahora que del título presentado a inscripción resulten los datos de inscripción del auditor en el ROAC y debe hacerse en todo caso; ya haya sido el auditor designado por el propio Registrador Mercantil o por la propia sociedad. Incluso debe volver a hacerse la comprobación en caso de designación efectiva como auditor del nombrado originariamente como mero auditor suplente.

Segunda. Tanto el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas todavía en vigor (art. 21) como la nueva ley (art. 24) exigen que en todo contrato de auditoría se determinen con carácter previo los honorarios a percibir por el auditor. En los casos en que la designación de auditor corresponde al registrador mercantil, se dispone (vid. art. 263.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital o art. 40 del Código de Comercio) que aquél fijará la retribución a percibir por el auditor al efectuar el nombramiento. Pese a ello, en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas no se establecen tarifas orientativas, ni se fijan criterios para su determinación, ni honorarios máximos o mínimos por la prestación de servicios profesionales, más allá del informe que, con carácter meramente informativo, publica anualmente el ICAC en su boletín.
Por todo ello la Instrucción libera al Registrador Mercantil que deba nombrar a un auditor de cuentas de la obligación de fijar su retribución, bastando que se remita con carácter informativo a los criterios del último informe antes reseñado advirtiendo de que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos. En todo caso, se ha de cumplir estrictamente lo dispuesto en el artículo 362 del Reglamento del Registro Mercantil, de modo que el registrador deberá atender a las reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
Tercera. El plazo con que cuentan los auditores designados por el Registrador Mercantil para deliberar sobre la aceptación del encargo es de cinco días desde la notificación (art. 344.2 RRM). Dicho plazo parece excesivamente breve a la luz de las obligaciones que imponen los artículos 265.3 y 267.3 de la Ley de Sociedades de Capital, y en consecuencia la Instrucción permite aplicar supletoriamente lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común que permite tanto en la ley todavía vigente (art. 49) como en la que está en vacatio legis (art. 32) la ampliación incluso de oficio del plazo para la designación de auditor. Como dicha ampliación no puede exceder más de la mitad del plazo originario, el plazo máximo será de ocho días.

Cuarta. Dado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril, se imponen al Registrador Mercantil dos obligaciones de comprobación por vía telemática de los límites temporales impuestos por la normativa aplicable a los auditores de entidades de interés público:
a) Rotación externa: comprobar el cumplimiento de los límites temporales mínimo y máximo sobre designación del auditor individual designado o de la sociedad de auditoría, así como de las prórrogas en su caso.
b) Rotación interna: comprobar que se respeta la rotación de auditores en relación con el auditor firmante del informe de auditoría o principal responsable de la sociedad de auditoría.
Quinta. En cumplimiento de la disposición adicional novena de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en los meses de agosto y febrero de cada año el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el formato electrónico que se determine relación ordenada alfabéticamente de las sociedades y entidades inscritas cuyas cuentas hayan sido depositadas acompañadas de informe de auditoría en el semestre precedente. Desde la DGRN se remitirá por su parte al ICAC.
Sexta. A efectos de facilitar la instrucción de expedientes sancionadores por falta de depósito de cuentas por parte del ICAC y evitar las alegaciones de presentación defectuosa de las cuentas en el Registro Mercantil, se insiste en la necesidad de que el Registrador Mercantil que haya rechazado el depósito de las cuentas pueda, en caso de ser requerido por el ICAC, acreditar la notificación efectiva al presentante de la calificación defectuosa con todos los requisitos del artículo 322 de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Procedimiento Administrativo para no generar así indefensión a las entidades depositarias de las cuentas.
Respecto a la entrada en vigor, se dispone: a) las instrucciones segunda, tercera y sexta entraron en vigor el día 16 de febrero de 2016; b) las instrucciones primera, cuarta y quinta entrarán en vigor a la vez que la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría, el 17 de junio de 2016.

Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma. BOE 9-3-2016. Ir a la Disposición.

Mediante la presente Resolución se modifican los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, aprobados por Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, debido a la promulgación de nuevas normas de naturaleza contable y fiscal. Como novedades, se introduce, en el Impuesto de Sociedades, la “reserva de capitalización”, por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora de dicho impuesto, que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado. Asimismo, en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas las empresas deberán incluir los criterios para la determinación del coste de producción y establecer la información sobre los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales; se modifica la nota de la memoria “Situación fiscal”; todo ello de acuerdo con las Resoluciones del ICAC de 14 de abril de 2015, de 29 de enero y 9 de febrero de 2016, y se incorpora nueva información en las hojas de solicitud de presentación en el Registro Mercantil y de datos generales de identificación.
La resolución afecta a los modelos normal, abreviado y para PYMES de cuentas anuales, en soporte electrónico y lo relativo al test de errores.
La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos, en castellano, ya se encuentra publicada en la página web del Ministerio de Justicia (http://www.mjusticia.gob.es > Ciudadanos > Registros › Propiedad y Mercantiles › Registro Mercantil).
Se prevé la publicación de las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas en armonía con el marco constitucional y dentro de sus respectivos territorios.
La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE.

Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma. BOE 9-3-2016. Ir a la Disposición.

Al hilo de la anterior, la presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas consolidadas establecidos en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, así como la actualización de las especificaciones técnicas del soporte electrónico recogidas en el anexo II y la de los test de errores recogidos en el anexo III de la orden como consecuencia de los cambios registrados en la normativa contable referida en la resolución anterior. La versión íntegra, actualizada y completa de los modelos de cuentas anuales consolidadas, en castellano, ya se encuentra publicada en la página web del Ministerio de Justicia.
En relación a la publicación de las traducciones del mencionado modelo a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas y obligatoriedad de los nuevos modelos, cabe remitirse a lo dicho en relación a la anterior Resolución.

ICAC: TASAS
Real Decreto 73/2016, de 19 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. BOE 2-3-2016. Ir a la Disposición.

Este Real Decreto se dicta en desarrollo del artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, completando así la regulación de la tasa, incrementando la seguridad jurídica de sus destinatarios principales, las autoridades que deben aplicarla y los sujetos obligados a satisfacerla. Dicho artículo previó la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, en relación con la información que consta en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), y por las inscripciones y anotaciones en el mencionado Registro Oficial.
La liquidación y pago de esta tasa se establece en régimen de autoliquidación. El pago, presencial o por medios telemáticos, deberá realizarse con carácter previo a la presentación en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud de expedición de certificados o documentos a instancia de parte, o de la comunicación por parte del interesado del acto inscribible en el ROAC.
Generarán obligación de pago de las pertinentes tasas, previstas en los distintos apartados del artículo 88 de la Ley 22/2015, los cambios de situación en las que se puede estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ejerciente, no ejerciente que presta servicios por cuenta ajena y no ejerciente) y modificación de datos de auditores de cuentas y sociedades de auditoría, la inscripción de sociedades de auditoría y la emisión de certificados. El importe de la tasa será:    
a) Inscripción de un auditor en el ROAC: 75 euros.
b) Cambio de situación: 75 euros.
c) Modificación de datos que constan en el ROAC: 75 euros.
d) Inscripción de una sociedad de auditoría en el ROAC: una cantidad fija de 100 euros, más 48 euros por consejero/administrador.
e) Modificación de datos que constan en el ROAC de las sociedades de auditoría: 75 euros.
f) Emisión de certificados de inscripción en el ROAC tanto a auditores como a sociedades de auditoría: 24 euros.
Mediante orden del Ministerio de Economía y Competitividad se determinará el modelo de autoliquidación y pago exigido en aplicación de este Real Decreto y de las condiciones para la presentación de la autoliquidación y pago de la tasa tanto en papel como por medios telemáticos.
Entró en vigor el 4 de marzo de 2016.

SUPERVISIÓN Y CONTROL

CNMV: MODELOS NORMALIZADOS DE NOTIFICACIÓN
Circular 8/2015, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de los consejeros y directivos y sus vínculos estrechos, de operaciones del emisor sobre acciones propias, y otros modelos. BOE 27-1-2016. Ir a la Disposición.

La presente Circular tiene por objeto adaptar los modelos de notificación de derechos de voto incluidos hasta ahora en la Circular 2/2007, de 19 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de los consejeros y directivos, de operaciones del emisor sobre acciones propias, y otros modelos -que queda derogada por la presente-, a las nuevas obligaciones de comunicación establecidas en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta (real decreto, éste, referido en el número 64 de esta Revista), sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El nuevo modelo correspondiente a la notificación que deben realizar los partícipes significativos de las sociedades cotizadas se ha adaptado teniendo en cuenta el nuevo modelo de notificación de accionistas significativos publicado por ESMA -European Securities and Markets Authority- (ESMA/2015/1597), el 22 de octubre de 2015, con el objetivo principal de alcanzar un mayor grado de convergencia y armonización en lo relativo a la información que los accionistas deben suministrar, así como facilitar a los inversores, con independencia del país de la Unión Europea en donde invierten, la cumplimentación de sus obligaciones de notificación. Se regulan seis modelos.
El modelo I se aplicará a los accionistas significativos u otras personas que no tengan la condición de consejeros del emisor, informando todos los derechos de voto que posea, asociados o atribuidos tanto a acciones como a otros instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto o que tengan un efecto económico similar.
El modelo II se aplicará a los consejeros de los emisores y en el mismo informarán de todas las operaciones realizadas sobre acciones u otros instrumentos financieros ligados a dichas acciones, tanto de manera directa como indirecta, incluyendo las que realicen aquellos vínculos estrechos en los que la discrecionalidad para el ejercicio de los derechos de voto corresponda al consejero, así como de la posición final resultante en términos de derechos de voto atribuidos tanto a acciones como otros instrumentos financieros ligados a dichas acciones, así como de la proporción de derechos de voto que el consejero tenga en su poder en el momento de su nombramiento y cese como administrador.
El modelo III se aplica a los directivos de los emisores y sus vínculos estrechos, así como a aquellos otros vínculos estrechos de los consejeros del emisor cuya posición en derechos de voto no sean imputables al propio consejero por no ser éste quien tiene la discrecionalidad para decidir el sentido del voto de esos derechos, y en él informarán tanto de las operaciones realizadas sobre acciones como sobre instrumentos financieros ligados a acciones.
El modelo IV se aplica a los emisores que tengan que notificar las operaciones realizadas con acciones propias.
El modelo V se aplica a los creadores de mercado que desean acogerse a la excepción de la obligación de notificar participaciones significativas.
El modelo VI se cumplimentará para informar sobre los sistemas retributivos de administradores y directivos aprobados por un emisor.
Los modelos se podrán presentar por medios electrónicos o en soporte papel, salvo el modelo IV, que sólo cabe hacerlo por medios electrónicos.
Se establecen, finalmente, distintos plazos para la presentación de los modelos, sin que en ningún caso se superen los cinco días hábiles bursátiles siguientes a aquel en el que tiene lugar la transacción.

BANCO DE ESPAÑA: SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE ENTIDADES DE CRÉDITO
Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) nº 575/2013. BOE 9-2-2016. Ir a la Disposición.

La presente circular tiene como objetivo fundamental completar, en lo relativo a las entidades de crédito, la transposición de la Directiva 2013/36/UE al ordenamiento jurídico español. Además, se recoge una de las opciones que el Reglamento (UE) nº 575/2013 atribuye a las autoridades nacionales competentes, adicional a las que el Banco de España ya ejerció en la Circular 2/2014; en concreto, la prevista en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) nº 575/2013, referente a la posibilidad de que las exposiciones frente a determinados entes del sector público puedan recibir la misma ponderación que la administración de la cual dependen.
Por otro lado, la presente circular también desarrolla algunos aspectos de la transposición de la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.
En esta circular se ha introducido una definición de autoridad competente, que será el Banco Central Europeo (BCE) o el Banco de España según la asignación y distribución de competencias establecidas en el Reglamento (UE) nº 1024/2013, y que se completa en el Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, en el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo único de Supervisión (MUS) entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas. En términos generales, la entrada en vigor del MUS supone una reasignación de responsabilidades supervisoras, que se trasladan del ámbito nacional al BCE. Desde el 4 de noviembre de 2014, el BCE es responsable de la supervisión directa de las entidades significativas, siendo competencia del Banco de España la supervisión directa de las entidades menos significativas. Adicionalmente, otras funciones supervisoras no atribuidas al BCE, así como la supervisión de ciertas entidades no incluidas en la definición de entidad de crédito, siguen siendo competencia del Banco de España.
Se desarrollan en la presente circular lo relativo a los colchones de capital, previéndose el colchón de conservación de capital, el colchón de capital anticíclico, el colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial, el colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) y, por último, el colchón para otros riesgos sistémicos.
De igual modo se contienen disposiciones relativas a la organización interna de las entidades de crédito, remuneraciones, autoevaluación de capital u obligaciones de información al mercado o al Banco de España.
Entró en vigor el 10 de febrero de 2016.

OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS
Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el ámbito de actuación y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones. BOE 20-2-2016. Ir a la Disposición.

La presente orden se dicta, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en la disposición transitoria primera y la disposición final primera del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y a tal objeto establece el ámbito de actuación y funcionamiento operativo de dicha Oficina, así como la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina.
La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina, así como para la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias.
El comienzo del funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, exclusivamente, a instancia de la propia Oficina, se producirá con la entrada en vigor de esta Orden (que se produjo el 21 de febrero pasado), con independencia de la fecha de localización, embargo o decomiso de los bienes incluidos en el ámbito de actuación de la Oficina. En los demás casos, se establece un calendario de entrada en vigor que oscila entre el 1 de marzo de 2016 y 1 de enero de 2017.
Por otro lado, se ordena la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones bajo el nombre de “Oficina de Recuperación y Gestión de Activos”.
La función de gestión que realice la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que disponga la realización de estas actuaciones, teniendo en cuenta que el funcionamiento operativo de la Oficina no alterará el régimen de los depósitos judiciales, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relación con los mismos.

AGENCIA TRIBUTARIA: LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016. BOE 23-2-2016. Ir a la Disposición.

La presente Orden, tras reconocer que la prevención y la lucha contra el fraude fiscal son objetivos estratégicos fundamentales de la Agencia Tributaria, establece las directrices generales del Plan de Control Tributario y Aduanero de 2016, que contienen una referencia a las líneas de actuación de prevención y control del fraude más relevantes, refuerzan las actuaciones desarrolladas en años anteriores e incorporan otras nuevas, en línea con el contexto económico-social y normativo en el que la Agencia Tributaria desarrolla su actividad.
Estas directrices giran en torno a tres grandes pilares: i) la comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero, ii) el control del fraude en fase recaudatoria y iii) la colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.
En cuanto al primer pilar, la Agencia Tributaria centrará su atención en los siguientes sectores o tipologías de fraude: i) economía sumergida, ii) investigación de patrimonios y de rentas en el exterior, iii) planificación fiscal internacional, iV) economía digital, v) prestación de servicios de alto valor, vi) fraude organizado en IVA, vii) control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica, viii) control de productos objeto de Impuestos Especiales, ix) control de Impuestos medioambientales, x) control aduanero, y xi) prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.
Respecto al segundo pilar, en fase recaudatoria, se centra en la realización de un conjunto de actuaciones dirigidas a lograr el cobro efectivo de las deudas de derecho público pendientes de ingreso, cualquiera que sea su origen, y a la vez buscan los efectos inducidos que de su aplicación se derivan en el comportamiento de ciertos contribuyentes. En particular, en 2016, se dará publicidad a situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias y se incidirá en la potenciación, intensificación y agilización de la gestión de las deudas tributarias y se incrementará la interposición de acciones penales por la presunta comisión de delitos de insolvencia punible.
Y finalmente, respecto a la colaboración entre administraciones tributarias, tercer pilar, se potenciarán los intercambios de información con trascendencia tributaria, en particular a través del Censo Único Compartido.

VARIOS

GARANTÍAS SOBRE EQUIPO MÓVIL: PROTOCOLO
Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. BOE 1-2-2016. Ir a la Disposición.

El presente Protocolo tiene por objeto desarrollar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, en lo relativo a los elementos de equipo aeronáutico.
Dicho Convenio, en su artículo 16, preveía el establecimiento de un Registro Internacional para la inscripción de:
a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;
b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;
c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;
d) avisos de garantías nacionales; y
e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.
Asimismo, se previó la existencia de una Autoridad Supervisora que nombre al Registrador y asegure el funcionamiento del Registro y los supervise.
El presente Protocolo consta de seis capítulos distribuidos en treinta y siete artículos, en los que se van completando diferentes aspectos del Convenio, y un Anexo, así como un listado de los Estados firmantes del Convenio con las declaraciones pertinentes en cuanto a la aplicación de algunos preceptos.
El capítulo I se centra en dar las definiciones de lo que será fundamentalmente su ámbito de aplicación, tales como “aeronave”, “objetos aeronáuticos”, “registro de aeronaves”, “contrato de garantía”, “estado de matrícula”, entre otras. El artículo IV determina el ámbito de aplicación fijando criterios en cuanto a la ubicación de los bienes a efectos de transacciones, señalando el artículo siguiente que un contrato de venta tiene que constar por escrito, debe estar relacionado con un objeto aeronáutico del que pueda disponer el vendedor y que pueda ser identificado conforme prevé el presente Protocolo en el artículo VII. Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. Este precepto exige que en la descripción conste el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo.
El artículo VIII permite la elección de ley aplicable, en todo o en parte, al contrato de venta o garantía, cuando uno de los Estados contratantes haya efectuado la declaración pertinente. En los casos de elección de una ley de un Estado plurilegislativo, como España, se entenderá, a falta de pacto, que la designación es el derecho interno de la unidad territorial designada.
El capítulo II recoge las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones. Así el artículo IX permite que el acreedor pueda cancelar la matrícula de aeronave y solicitar su traslado siempre que el deudor haya dado su consentimiento y éste haya sido inscrito (art. XIII) y si hubiese un acreedor con derecho preferente, también necesitará el consentimiento de éste. El formulario para solicitar la expresada cancelación y exportación es el que se adjunta en el Anexo al presente Protocolo.
Este mismo artículo da una norma interpretativa, respecto a lo que debemos entender “avisar con una antelación razonable”, fijando dicho plazo en diez días laborables, como mínimo.
La autoridad de registro de un Estado contratante atenderá la solicitud de cancelación, cuando se den los requisitos anteriores.
El artículo XI regula las medidas en caso de insolvencia distinguiendo dos opciones. La Opción A se centra en el caso de insolvencia del deudor, sin posibilidad de cumplir sus obligaciones en cuyo caso se prevé la entrega del bien; mientras que la Opción B, regula igualmente el caso de insolvencia, pero con posibilidad de que el deudor subsane sus incumplimientos, permitiendo no obstante al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico.
Los objetos aeronáuticos nunca podrán ser vendidos mientras esté pendiente una decisión judicial.
EL artículo XIV regula las prioridades en relación a las garantías y a las ventas, y así dice que el comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de garantías inscritas ulteriormente y libre de las anteriores si no están inscritas, aunque el comprador las conociese. Si tendrá que responder de las garantías inscritas en el momento de su adquisición.
Por su parte el artículo XVI prevé que el deudor pueda seguir usando del objeto aeronáutico sobre el que recae la garantía.
El Capítulo III se dedica a la Autoridad supervisora internacional, que será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, y el Registrador, cuyo desarrollo tendrá lugar por Reglamento promulgado por la propia Autoridad.
Se dispone que cada Estado podrá designar los puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción pertinente, que en el caso de España será el Registro de Bienes Muebles.
Los criterios de consulta en el seno del Registro sobre un objeto aeronáutico serán el nombre del fabricante, el número de serie y la designación de modelo.
El nombramiento de Registrador lo será por un periodo de cinco años. Podrá nombrarse una comisión de expertos.
El Capítulo IV regula las disposiciones relativas jurisdicción, pudiendo renunciarse a la inmunidad de jurisdicción por escrito y constando la descripción del objeto aeronáutico.
El Capítulo V recoge las relaciones con otros Convenios.
Y finalmente el Capítulo VI contiene las disposiciones finales concernientes a adhesiones, ratificaciones y entrada en vigor. Como norma interesante en el caso de España, es la expuesta en el artículo XXIX punto primero, pues dice que si un Estado contuviera varias unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos, si en el momento de la ratificación no se hace ninguna aplicación el presente Protocolo se aplicará a todas por igual, tal y como efectivamente sucede, pues no consta ninguna declaración al respecto.
El protocolo, con carácter general, entró en vigor el día 1 de marzo de 2006 y para España lo hace el 1 de marzo del presente año 2016.

EFICIENCIA ENERGÉTICA: AUDITORÍAS
Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía. BOE 13-2-2016. Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto supone la transposición parcial de la Directiva 2012/27/UE, que pretendía la creación de un marco común para los Estados Miembros en materia de eficiencia energética y, en última instancia, cumplir con el objetivo establecido para 2020 de haberla incrementado en un 20% en la Unión Europea.
Su objeto consiste en impulsar actuaciones dirigidas a la mejora de la eficiencia energética, la promoción del ahorro energético y la reducción de los gases de efecto invernadero. Asimismo, pretende regular con mayor exhaustividad el mercado de servicios energéticos y el régimen jurídico de los profesionales que operan en él.
El Real Decreto consta de catorce artículos, agrupados en cinco Capítulos. El Capítulo I engloba las Disposiciones Generales que, además de referirse al objeto del Real Decreto, contienen una serie de definiciones necesarias para la adecuada interpretación y aplicación del mismo. La disposición adicional 4ª contiene, a su vez, la definición del edificio de consumo casi nulo.
El Capítulo II se dedica a regular las Auditorías Energéticas. Tendrán la obligación de someterse a una auditoría energética cada cuatro años (contados desde la fecha de la auditoría anterior) aquellas empresas que tengan la consideración de grandes empresas conforme al artículo 2. Se entienden como tal las empresas que ocupen, al menos, a 250 personas así como a las que, sin cumplir este requisito, tengan un volumen de negocio que exceda de 50 millones de euros y un balance general que exceda de 43 millones de euros. La misma obligación se aplicará a los grupos de sociedades a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio que, teniendo en cuenta el conjunto de sociedades integradas en el grupo, cumplan dichos requisitos.
Dichas auditorías deberán ajustarse a las directrices enumeradas en el apartado 3 del mismo artículo, facultándose para su realización a los auditores energéticos debidamente cualificados conforme al Capítulo III. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto no excluye la posibilidad de que dichos técnicos puedan pertenecer a la misma empresa auditada siempre y cuando no estén vinculados a las actividades objeto de la auditoría y pertenezcan a un departamento de control interno de la empresa. Además, se atribuye la facultad de establecer y ejecutar un sistema de inspección de dichas auditorías al órgano autonómico competente en materia de eficiencia energética.
Como novedad, se crea el Registro Administrativo de Auditorías Energéticas, adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Se configura como un registro público y gratuito que pretende reflejar la información comunicada por los sujetos obligados, así como la que, de forma voluntaria, hubiesen comunicado las demás empresas que no cumplan las condiciones establecidas para ser consideradas como grandes empresas a los efectos del Real Decreto.
Por otra parte, el Capítulo III enumera los requisitos necesarios para poder desempeñar las actividades profesionales de proveedor de servicios energéticos y de auditor energético. A tal efecto, y con anterioridad al inicio de la actividad, se deberá presentar al órgano competente una declaración responsable sobre el cumplimiento de dichos requisitos al objeto de confeccionar un Listado de Proveedores de Servicios Energéticos (el hasta ahora denominado Directorio de Empresas de Servicios Energéticos) a disposición del público y de la Administración.
El Capítulo IV está dedicado a la Promoción de la Eficiencia Energética en la Producción y Uso del Calor y del Frío. En este ámbito, cabe destacar que cada cinco años el Ministerio de Industria, Energía y Turismo habrá de llevar a cabo y notificar a la Comisión Europea una evaluación completa del potencial del uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los servicios urbanos de calefacción y refrigeración eficientes.
El Capítulo V se remite, en cuanto al Régimen Sancionador, a los artículos 80 y 82 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre.
Finalmente, entre las disposiciones adicionales, transitorias y finales cabe destacar la obligación de que las grandes empresas realicen la auditoría energética a que están obligadas en virtud de este Real Decreto antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del mismo. A estos efectos, las auditorías que se hubiesen realizado con posterioridad al 5 de diciembre de 2012 se considerarán válidas si cumplen lo establecido en el artículo 3. En cuanto a la normativa modificada por este Real Decreto, es la siguiente: Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Real Decreto 616/2007 sobre fomento de cogeneración; y Real Decreto 1027/2007 que aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
Entró en vigor el 14 de febrero.    

Real Decreto 72/2016, de 19 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa. BOE 10-3-2016. Ir a la Disposición.

Este Real Decreto tiene por único objeto la modificación del mencionado Real Decreto 1226/2006, a fin de ampliar las posibilidades de actuación de algunos de estos instrumentos de apoyo financiero, particularmente el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), a las empresas que no son PYME, a través de participaciones temporales, minoritarias y directas en el capital social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el exterior, y permitir la participación en vehículos o fondos de inversión públicos o privados que contribuyan a la internacionalización de la empresa o de la economía española.
Entró en vigor el 11 de marzo de 2016.

DEUDAS TRIBUTARIAS: LÍMITES EN APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
Orden HAP/347/2016, de 11 de marzo, por la que se eleva a 30.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas. BOE 17-3-2016. Ir a la Disposición.

La presente Orden tiene idéntico objeto que la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se elevó el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos y organismos de la Hacienda Pública Estatal a 30.000 euros, cual es agilizar el procedimiento de gestión de estas solicitudes, otorgar facilidades al obligado al pago ante dificultades financieras de carácter transitorio y actualizar dicho límite, que había quedado obsoleto, en relación con las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas derivadas de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, cuando corresponda a éstas, por delegación del Estado, la recaudación de tales deudas.
La Orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, según los cuales la recaudación de los tributos cedidos a que se refieren dichos artículos y, en particular, la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de pago de los mismos, se regulará por la normativa estatal.
Queda, por tanto, fijado en el citado límite tales solicitudes, siempre que las deudas a las que se hace referencia se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.
Mediante la presente queda derogada la Orden EHA/1621/2009, de 17 de junio, por la que fijaba en 18.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.
Entró en vigor el 17 de marzo de 2016.

INSS: TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA
Resolución de 23 de febrero de 2016, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos de gestión de determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Social. BOE 1-3-2016. Ir a la Disposición.

De acuerdo con la presente Resolución, la tramitación electrónica automatizada solo será posible cuando el procedimiento no exija la aportación física de documentos por parte del interesado.

PRÉSTAMOS CUALIFICADOS O CONVENIDOS: TIPOS DE INTERÉS
Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008. BOE 15-3-2016. Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: ACUERDO
Resolución de 20 de enero de 2016, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de Justicia y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de Justicia. BOE 22-1-2016. Ir a la Disposición.

ADUANAS: DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO
Resolución de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA). BOE 25-1-2016. Ir a la Disposición.

MODELOS NORMALIZADOS LEC Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los modelos normalizados previstos en las leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria. BOE 28-1-2016. Ir a la Disposición.

VALORES NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS: VALOR MEDIO
Orden HAP/214/2016, de 18 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en mercados organizados, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2015, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2015 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. BOE 24-2-2016. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: SUDÁFRICA
Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998. BOE 17-2-2016. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: MACEDONIO
Acuerdo entre el Gobierno Español y el Gobierno Macedonio para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2014. BOE 18-2-2016. Ir a la Disposición.

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