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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

DERECHO FISCAL

El universo tributario, llamado a analizar con lupa la rica realidad fáctica que gira a su alrededor, genera situaciones curiosas, tantas como ese mismo mundo “paralelo” que pretende gravar, siendo así que, también en este ámbito, es cierto aquello de que “la realidad supera la ficción”. Evidencia palmaria de esta afirmación es que, de cuando en vez, hay pronunciamientos judiciales que resultan llamativos, tanto por el supuesto de hecho enjuiciado como por la solución jurídica dada al caso.
Paradigma de ello es la sentencia del Tribunal Supremo (TS) del pasado 3 de febrero de 2016 -recurso nº 4066/2014- en la que se analiza si cabe calificar como actividad económica un “hobby” que, lejos de generar beneficios, parece estar llamado a acumular pérdidas un ejercicio sí y otro también.
El caso, ciertamente interesante, excede su ámbito anecdótico -cuasifolklórico, cabría decir- para adquirir una relevancia más amplia, habida cuenta que obliga al TS a bucear en los entresijos tanto conceptuales como, especialmente, probatorios de la controversia. Y es que los antecedentes fácticos del asunto no eran precisamente nimios. Veámoslos: la AEAT requiere a un contribuyente para que acredite -como efectivamente él hace- una serie de datos económicos de sus presuntas actividades hípicas y forestales, generadoras ambas de pérdidas crónicas. Tras esa tarea, la AEAT concluye afirmando que “no cabe duda que uno de los principios fundamentales en los que se sustenta el ejercicio de cualquier actividad económica es el de la obtención de un beneficio. Es decir, nadie, según un criterio razonable, al menos desde un punto de vista mercantil, desarrolla una actividad que continuadamente y, sin el menor género de dudas también se producirá en el futuro, solo genera importantes pérdidas. El asunto admite otra explicación si introducimos la fundamental cuestión de la confusión que pudiera existir al considerar que estamos ante bienes de esparcimiento y recreo y, en general, de uso particular por el contribuyente. (…). Difícil entender la existencia de una actividad económica pero, a nuestro modo de ver, imposible sería discriminar la parte de estos elementos que son utilizados en la dudosa actividad y en su esparcimiento particular”. Todo ello lleva a la AEAT a girarle una “paralela” del IRPF, suprimiendo todos los gastos vinculados a esas supuestas actividades empresariales.

"La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 analiza si cabe calificar como actividad económica un 'hobby'"

Disconforme con esa interpretación de la AEAT y, previo paso por el TEAR, el contribuyente arriba a la vía judicial, siendo así que ya ante el TSJ Madrid el Abogado del Estado argumenta -focalizando ahí el nudo gordiano del reproche del erario público- que “el actor desarrolla la actividad económica de Registrador de la Propiedad, por la que obtiene importantes ingresos, y realiza además actividades lúdicas relacionadas con la hípica y con la propiedad de una finca, las cuales le proporcionan cuantiosas pérdidas que le permiten disminuir de forma muy relevante los impuestos a pagar a consecuencia de los ingresos que percibe por su única actividad económica”. El TSJ, por su parte, resuelve señalando que “los elementos de prueba que obran en las actuaciones ponen de manifiesto que el recurrente no pretende intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el ámbito de la hípica con la finalidad de obtener rendimientos, sino que se limita a disfrutar de su patrimonio a través de actividades lúdicas, recreativas y de ocio, (…). Por tanto, los gastos cuestionados no son deducibles puesto que no están vinculados con la obtención de rendimientos de actividades económicas, sino que se relacionan con la adquisición y el mantenimiento de unos caballos que no están afectos a una actividad empresarial, sino únicamente al ejercicio de una actividad de recreo u ocio”.
Con estos precedentes, en la STS, el ponente (Manuel V. Garzón Herrero), centra su análisis en los diversos aspectos que el debate suscita. Así, en primer lugar, “si la existencia de beneficios es un presupuesto de la actividad económica”, cuestión que resuelve afirmando que la Ley del IRPF “no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas” si no a “la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado”.
Seguidamente, “si la permanencia de una actividad deficitaria (…) puede concluir que (…) hay que presumir que la actividad (…) es irracional”. Este punto lo resuelve apuntando que “la irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las pérdidas, no se presume. Lo que se presume es la racionalidad, y la afirmación de la irracionalidad tiene que ser probada, (…), lo que en este caso no se ha hecho. (…) La prueba de la ‘irracionalidad’ (…) requiere un análisis de los medios puestos para la obtención de los fines pretendidos que acredite la inadecuación de unos y otros de donde pueda inferirse su irracionalidad. Tal prueba ha de ser completa y acabada, y no un mero apriorismo que es lo que aquí sucede”.
Se aborda, por último, “si una actividad calificada de hobby puede ser excluida, por este solo hecho, de lo que se consideran como actividades económicas”, cuestión que resuelve negativamente puesto que “las actividades de ‘entretenimiento’ cuando tienen resultados positivos no son excluidas del ámbito de las actividades económicas por la Administración”. Todo ello lleva al TS a estimar el recurso de casación en unificación de doctrina (por cierto, que este caso evidencia la potencial utilidad del “interés casacional objetivo” que, desde el 22 de julio, sustituye el umbral cuantitativo mínimo como elemento clave para acceder al TS), anulando así la sentencia previa del TSJ Madrid.

"La AEAT debe desvirtuar fundadamente lo declarado por el contribuyente"

De modo y manera que la STS no avala la -hipotética- realidad de la actividad económica que el recurrente dice desarrollar, pero lo que hace (y esto es lo aquí relevante) es negar la validez del prejuicio apriorístico de la AEAT, pues éste no está sustentado en el siempre necesario respaldo probatorio. Y es que, más allá de lo llamativo -por inusual- del caso que suscita esta sentencia, lo aquí trascendente es recordar que cuando es la AEAT la que tiene la carga de la prueba, debe desvirtuar fundadamente (y no con meras y vagas suposiciones) lo declarado por el contribuyente.
No es menos cierto, sin embargo, que el supuesto enjuiciado, tal y como bien ha apuntado Miguel Cruz , “trae a la memoria el clásico caso con que algunos fiscalistas tradicionales ilustraban ciertos comportamientos de elusión tributaria, consistentes en la imputación de pérdidas agrícolas recurrentes a las rentas principales de un contribuyente del IRPF. Y es que, desde Adam Smith, en efecto, la figura del denominado gentleman farmer aparece en las reflexiones económicas y fiscales de la Hacienda Pública”.

1 Fiscalidad clásica y actual: a vueltas con el gentleman farmer (Iuris & Lex, 8 de abril de 2016).

Palabras clave: Actividad económica, Hobby, Pérdidas, Carga de la prueba.
Keywords: Economic activity, Hobby, Losses, Burden of Proof.

Resumen

Más allá de lo llamativo -por inusual- del caso que suscita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, lo más trascendente es recordar que cuando la AEAT tiene la carga de la prueba, debe desvirtuar fundadamente (y no con meras y vagas suposiciones) lo declarado por el contribuyente.

Abstract

Beyond what you would call ‘unusually striking’, the case raised by the Supreme Court in their decision of February 3, 2016 confirmed that when the Tax Agency has the burden of proof, they should discharge this burden (and not with vague assumptions) against the declaration of the taxpayer.

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