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PARTE GENERAL

LA ADQUISIÓN AUTOMÁTICA POR LA MUJER DE LA VECINDAD CIVIL DEL MARIDO CONFORME A LA LEGISLACIÓN PRECONSTITUCIONAL NO IMPIDE QUE SE PUEDA ADQUIRIR DESPUÉS OTRA VECINDAD CIVIL POR RESIDENCIA CONTINUADA, SI NO HAY DECLARACIÓN EN CONTRARIO
STS 20 de junio de 2016. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se plantea, como cuestión de fondo, la determinación de la vecindad civil a los efectos de la ley aplicable a la sucesión, particularmente respecto del modo de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Una señora cordobesa se casa en 1944 con un navarro adquiriendo la vecindad civil navarra por matrimonio. Desde 1960 el matrimonio reside en Barcelona, falleciendo en 2002 y 2007, respectivamente. Se discute su vecindad civil puesto que ambos habían otorgado testamento de hermandad en 1975, 1976, 1980, 1999 y 2001. El señor hizo también testamento en 2007 donde manifestaba que tenía la vecindad civil catalana.
Merece destacarse el pronunciamiento de la Audiencia, que luego sigue el Tribunal Supremo, con relación a la vecindad civil de la causante y la determinación de la Ley de sucesión aplicable cuando señala que: [...] Sobre este extremo conviene significar que la declaración de voluntad expresa determinante de la adquisición (o conservación) de una determinada vecindad civil sólo es la realizada ante el encargado del Registro Civil en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Registro Civil que dispone que sea el encargado del Registro Civil, el de aquel donde conste inscrito el nacimiento u otro que se la remitirá al anterior, el que reciba las declaraciones de conservación o modificación de vecindad para su inscripción marginal en el que corresponda, tal disposición encuentra su desarrollo en el artículo 225 del Reglamento que, en su redacción originaria, disponía: "El cambio de vecindad civil se produce ipso iure, por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el encargado no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona".
Llegados a éste punto efectuaremos dos tipos de argumentación en orden a resolver la cuestión con una misma conclusión: el artículo14.4 CC, antes de la reforma operada en 1990 (y en el mismo sentido el art.15 antes de la reforma de 1974) determinaba que la mujer casada seguirá la condición del marido, y tal previsión obviamente resultaba ajena a la voluntad de la mujer, lo que en definitiva supone que el transcurso de 10 años en otro territorio sin declaración en contrario, una vez suprimida tal vinculación marital, determinaría que la mujer casada perdería la vecindad civil del marido para adquirir la del territorio de residencia dado que previamente no había manifestado su voluntad de adquirir una determinada vecindad civil sino que le vino impuesta por la legislación de la época, y es precisamente dicha declaración de voluntad la que determina la imposibilidad de modificar la vecindad civil por el mero transcurso del tiempo según se infiere de los precitados artículos14 CC y 65 de la Ley del Registro Civil.
La señora adquirió la vecindad civil navarra en 1944 por razón de matrimonio y sin efectuar personalmente declaración expresa al respecto ante el encargado del Registro Civil, y tras la Constitución de 1978, liberada de la vinculación a la vecindad civil del marido por derogación del artículo 14.4 CC, dejó transcurrir el plazo de 10 años con residencia en Barcelona y sin manifestar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la vecindad civil navarra, lo que determina que en la fecha de su fallecimiento, en 2002, estaba sujeta a la vecindad civil catalana.
Por tanto, y conforme al artículo 9.8 CC, la norma que debe regir la sucesión de doña Lorenza es el Código de Sucesiones catalán aplicable en la fecha de la muerte del causante.

DERECHOS REALES

RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE PLAZA DE GARAJE POR IMPOSILIDAD DE DESVINCULARLA DEL PISO DEL QUE ES ANEJO INSEPARABLE
STS 15 de junio de 2016. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El supuesto controvertido se refiere a un contrato de compraventa de una plaza de garaje, configurada en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal como anejo inseparable de un piso, sin realizar una previa desvinculación de dicha plaza de garaje para configurarla como elemento privativo y atribuirle la correspondiente cuota de participación. El contrato se celebró en documento privado elevándose a público con posterioridad pero sin haber logrado su desvinculación, disponiendo que en caso de resultar imposible su elevación a público con el anejo desvinculado las partes podrían pedir la resolución del contrato y la vendedora entregaría a la parte compradora dos millones de pesetas. Finalmente la vendedora de la plaza transmite el piso y los compradores exigen el cumplimiento de la condición y la resolución del contrato por falta de desvinculación del anejo a lo que se oponen los compradores al alegar el cumplimiento de la condición con la elevación a público.
El Tribunal Supremo aborda en la sentencia las tres siguiente cuestiones: La primera se refiere a la interpretación de los contratos donde en concreto entran en juego los artículos 1281 y 1282 del código civil en relación con el articulo 1257 CC, se trata de determinar el alcance de dicha condición. La sentencia considera que la exigencia de elevación a público lleva inherente a ella, la desvinculación puesto que es imposible transmitir un anejo separado del piso sin la previa desvinculación, y así lo advierte el notario cuando se eleva a público el contrato de compraventa. Por ello el Tribunal Supremo partiendo de la dicción del artículo 1281 y 1282 no solo se centra en la literalidad de la cláusula contractual, sino que acude a otros elementos interpretativos como la intención de los contratantes y los actos coetáneos y posteriores al contrato. Concluyendo que aunque la literalidad parece referirse a la elevación a público la voluntad de las partes deducida de la interpretación condiciona la posible resolución del contrato a la no desvinculación del anejo.
La segunda cuestión se centra en qué valor jurídico debe darse a la compensación en metálico para el caso de no desvincularse el anejo. Se trata de determinar si la cantidad pactada como compensación se pacto como deuda valor o como nominalismo puro. El recurrente alega la infracción de los artículos 1123 y 1303 del CC para exigir la actualización sin embargo el Tribunal Supremo lo rechaza porque el artículo 1303 se refiere a la nulidad y aunque el artículo 1123 si habla de resolución, que es lo que aquí se produce, considera que debe considerarse dicha cantidad como una cláusula penal. Entre otros motivos por no haberse previsto actualización alguna, porque no se pacto como cláusula valor sino como nominalismo puro, y por tanto sin actualización alguna.
La última cuestión se refiere a si procede el pago de intereses, el recurrente considera que si no se trata de una cláusula valor, al menos si procede el pago de los intereses sobre dicha cantidad de dos millones de pesetas conforme a las mismos artículos anteriormente mencionados. El Tribunal Supremo lo rechaza puesto ya que esta cantidad se pacto como compensación sin previsión alguna de interés aplicando el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC y a la lex contractus conforme al artículo 1091 CC.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS Y SUS GESTORAS DEBEN GARANTIZAR MEDIANTE AVAL O SEGURO EL ANTICIPO DE CANTIDADES DE LOS COOPERATIVISTAS
STS 12 de julio de 2016. Ponente: Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso consiste, esencialmente, en si quien anticipa cantidades para adquirir una vivienda en régimen de cooperativa puede resolver el contrato de incorporación a la entidad, por incumplir la cooperativa las obligaciones legales que se imponían al promotor en la por entonces en vigor Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968): en particular la obligación de garantizar mediante aval o seguro la devolución de las cantidades anticipadas que aquí se reclaman (tanto a la cooperativa como la gestora), o si, por el contrario, y como entendió el Tribunal de segunda instancia para desestimar la demanda, la cualidad de socio le somete al procedimiento estatutario de baja voluntaria de la cooperativa.
El Tribunal Supremo declara que la sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE , en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias “será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa”.
En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos artículos 22 k) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo artículo 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas.
Dada toda esta normativa, el Tribunal Supremo considera aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1, condición 1ª) como un derecho irrenunciable (art. 7).
Además, añade que la única respuesta coherente con la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/1968 es reconocer al cooperativista demandante-recurrente el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a la cooperativa demandada, ya que en tal caso el incumplimiento lo soportarían todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación.
Como responsables de la constitución de la garantía, el ya citado Decreto 3114/1968 identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de las comunidades, pero la disposición adicional 1ª LOE se refiere a “[l]a percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores y gestores”. Esta especial mención de los gestores permite entender que cuando, como en el presente caso, existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas, la codemandada Azerca Gestora de Cooperativas S.L., la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa, en este caso no demandado.
Cuestión distinta será, una vez recuperadas por la demandante las cantidades anticipadas, su desvinculación de la cooperativa, que habrá de ajustarse a los estatutos de la misma, sin que el procedimiento tenga que ser necesariamente el de la baja voluntaria.

DERIVADO FINANCIERO. ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO
STS 1 de julio de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Garballo. Descargar Sentencia.

Para la financiación de su participación en los gastos de adquisición, instalación y montaje de una planta de energía solar, la parte demandante solicita un préstamo por un importe de 619.200 euros, que incluía un derivado financiero que afectaba a la determinación de los intereses. Posteriormente pide la nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento derivado de la falta de información de la entidad bancaria, no sólo relativa a las características del derivado, sino también a los concretos riesgos y al régimen y coste de la cancelación anticipada.
El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda, pues el tipo de interés convenido, merced al derivado financiero, respondía al modelo de “interés variable con cláusula suelo”, cumpliendo la cláusula contractual todas las exigencias de transparencia. Respecto de la cancelación anticipada, carecía de trascendencia anulatoria. Este pronunciamiento lo revocó la Sentencia dictada en segunda instancia.
El Tribunal Supremo señala que el derivado constituye un producto complejo, pues cumple los requisitos de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de transposición al ordenamiento interno de la Directiva MiFID. Aunque respecto del derivado implícito había existido información suficiente, adecuada para su grado de complejidad, el defecto de información radicaba sobre la liquidación del derivado y su incidencia en caso de amortización del préstamo, apreciándose por tanto la existencia del error.

NULIDAD DEL SWAP POR ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO
STS 21 de julio de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Garballo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Aprecia de nuevo el Tribunal Supremo la nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de permuta financiera de tipos de interés, cuando el cliente del Banco no es inversor profesional y no ha quedado probado que recibiera información clara y completa sobre los concretos riesgos del producto contratado, cuya prueba pesa sobre el Banco, quien también venía obligado a prestar esa especial información ya antes de la entrada en vigor de la actual redacción del artículo 79 de la LMV, por la Ley de 42/2007, de 19 de diciembre, de transposición de directivas europeas en materia de mercado de instrumentos financieros. La mera lectura del documento por el cliente resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente.

PLAZOS DE GARANTÍA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN: CÓMPUTO DE LOS MISMOS
STS 1 de julio de 2016. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En la sentencia se aborda la diferencia entre los plazos de garantía del artículo 17 LOE y los de prescripción del artículo 18 LOE. Dicho pronunciamiento se produce a raíz de la acción ejercitada por una comunidad de propietarios contra la constructora por daños estructurales producidos dentro de los diez primeros años desde su construcción, estimando el recurso de la constructora, que reclama su absolución, al haberse ejercitado la acción transcurrido el plazo de prescripción fijado en el artículo 18 LOE.
La primera precisión de la sentencia se dirige a calificar la entidad de los daños, pues de ello dependerá aplicar un plazo de garantía u otro. Se trata de anomalías y defectos constructivos, así como defectos en el aislamiento térmico de la fachada del edificio, incumpliendo los valores legalmente exigidos y que según la memoria y el proyecto debería tener el edificio. El Tribunal Supremo considera que dichos defectos tienen cabida claramente en la letra a) del apartado primero del artículo 17 LOE que contempla el plazo de garantía para los defectos de carácter estructural del edificio.
En segundo lugar, la sentencia aclara la diferencia entre los artículos 17 y 18 LOE. Por un lado el artículo 17 LOE no contempla un plazo de caducidad ni de prescripción sino de garantía, determinando el tiempo por el cual deben responder los diferentes agentes que intervienen en el proceso de construcción frente a los compradores de los distintos departamentos del edificio. Para que nazca la responsabilidad ex lege de los agentes señala la reiterada jurisprudencia en la materia es necesario que los vicios se exterioricen dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstos.
Los plazos del artículo 18 responden a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista. Este plazo es de dos años desde que se exterioricen o manifiesten los vicios y defectos. Transcurridos los dos años desde que los daños producidos por los defectos constructivos se exterioricen, se extingue la acción para reclamar contra los distintos agentes.
La última cuestión a tratar es la interrupción de la prescripción donde el Tribunal Supremo dice que la reclamación contra el promotor previa a la reclamación contra el constructor en ningún caso es causa de interrupción del plazo de prescripción.

EFECTO RESTITUTORIO DE LA FIDUCIA CUM AMICO CON CAUSA EXTINTIVA EN CASO DE ILICITUD DE LA CAUSA NEGOTII: DOCTRINA NEMO AUDITUR DEL ARTÍCULO 1306 DEL CÓDIGO CIVIL: NO HA LUGAR SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO. POSIBLE ILÍCITO PENAL
STS 10 de junio de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El demandante/fiduciante solicita del JPI declare la existencia y vigencia de un negocio fiduciario cum amico, la resolución de referido contrato al concurrir la causa extintiva de la muerte del fiduciario y la restitución íntegra in natura de los bienes y derechos entregados en fiducia (la demanda se dirige contra los herederos del fiduciario). Tanto en primera como en segunda instancia se estima la pretensión del demandante, considerando ambos Tribunales la licitud del negocio fiduciario sin tener en cuenta ni las alegaciones de los demandados ni el propio reconocimiento del fiduciante sobre la cesión de bienes (acciones y participaciones sociales de diversas mercantiles, tanto propias como de su esposa y de su hermano, haciendo uso de poderes notariales), al fiduciario con el fin de preservar dicho patrimonio de la crisis matrimonial que atravesaba, sujeto como estaba al régimen aragonés de consorcio, y de los expedientes administrativos sancionadores y de reclamación de deudas de la Hacienda Pública y Seguridad Social de las sociedades que gestionaba. El Tribunal de Instancia apreció que la transmisión por el demandante era meramente de la titularidad formal, reservándose la real, en cuyo interés se configuró el mecanismo jurídico basado en la confianza.
La parte demandada recurre en casación por vulneración de los artículos 1274, 1275 y 1276 CC puesto que los contratos celebrados carecen de causa y no pueden producir efectos al tener una finalidad fraudulenta. El Tribunal Supremo reconoce la ilicitud de la causa pero ello no puede permitir operar la excepción del efecto restitutorio, propia de la regla nemo auditur del artículo 1306 CC pues no se puede pretender aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente.
El Tribunal Supremo desestima el recurso y a la vista de que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal, deduce testimonio de las actuaciones y remite los hechos al Ministerio Fiscal.

ARTÍCULO 1124: EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
STS 22 de julio de 2016. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se compran dos viviendas en construcción en documento privado, pagándose parte del precio en el acto y aplazándose el resto al momento del otorgamiento de la escritura. Si bien se concluyen en plazo las obras, la sociedad vendedora, que es declarada en concurso, ni obtiene licencia de ocupación ni requiere a la compradora para el otorgamiento de la escritura, tal como se había pactado. Dos años después, la compradora presenta una demanda de incidente concursal solicitando el cumplimiento de los contratos y, por tanto, la entrega de las viviendas con sus licencias y el otorgamiento de las escrituras públicas.
Afirma el Tribunal Supremo que habiendo cumplido su prestación, la compradora, ante el incumplimiento de la vendedora, está legitimada al amparo del artículo 1124 CC para pedir el cumplimiento del contrato: la entrega de las viviendas con las licencias y el otorgamiento de las escrituras; correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de las licencias, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

PERMUTA SOLAR POR OBRA FUTURA
STS 27 de junio de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El conflicto trae causa de un contrato de permuta de solar por obra futura en el que se pactó un plazo de entrega de dicha obra y una cláusula penal para el caso de incumplimiento de tal plazo por la constructora. Durante la ejecución de la obra existieron ciertos actos sobrevenidos (la sustitución de la constructora al ser la originaria declarada en concurso, la declaración de ruina de parte de la construcción y ciertas dificultades administrativas) y se trata de determinar si éstos implicaron una novación del contrato primitivo que autorizaba a la demandada a retrasar la entrega de la obra sin incurrir en responsabilidad.
El Tribunal Supremo considera que no existió novación expresa ni tácita del contrato originario por lo que seguía siendo de aplicación la cláusula penal y por tanto desestimó el recurso de casación interpuesto por la constructora, confirmando la sentencia de apelación.

GANANCIALES: EL PAGO A PLAZOS Y EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO
STS 7 de julio de 2016. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Esta sentencia viene a reiterar lo que es ya doctrina tradicional por parte del Tribunal Supremo en materia de la adquisición de la vivienda por parte de los cónyuges en el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Ante la adquisición de la vivienda habitual por parte de ambos cónyuges, cuando aún eran solteros, se plantea la cuestión de qué ocurre si la vivienda se adquiere mediante un préstamo hipotecario (que recae sobre la misma finca adquirida) de manera que, dado el funcionamiento de este mecanismo, el precio de la compra se satisface íntegramente en el momento de adquisición del bien y, por tanto, antes del matrimonio, y lo que se satisface una vez celebrado éste con dinero ganancial son las cuotas de amortización del préstamo.
Las normas, nos dice el artículo 3.1 CC, deben interpretarse de acuerdo con la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas. Es cierto que los adquirentes devienen propietarios, por el juego de la teoría del título y el modo, en el mismo instante de la autorización de la escritura. Sin embargo, los préstamos hipotecarios que financian estas adquisiciones no son más que un mecanismo jurídico para acceder a la propiedad inmobiliaria que, en realidad, no se alejan demasiado (en un significado económico y fáctico) de una compra a plazos de la vivienda. Ya la Ley de Represión de la Usura, de manera expresa, en 1908 nos recordaba que sus normas se aplican a las operaciones equivalentes económicamente al préstamo. De la misma manera, las normas del Código Civil son de absoluta actualidad, pese al desuso de las compras a plazos, y a través de la interpretación teleológica y conforme al tiempo de aplicación, nos lleva a considerar sin ningún género de duda que el artículo 1357 es de perfecta aplicación al préstamo hipotecario. En este sentido, las cuotas de amortización del préstamo se equiparan a cada uno de los plazos de la compraventa. Por ello, si se pagó la primera con dinero privativo, antes de la celebración del matrimonio, el bien será privativo. Con la sola excepción de su párrafo segundo: la vivienda habitual, que es la del presente caso. En estos supuestos se aplicará el artículo 1354, naciendo una copropiedad entre ambos cónyuges con carácter privativo (por las cuotas amortizadas con dinero privativo antes de celebrarse el matrimonio) y la sociedad de gananciales (por las cuotas satisfechas con dinero ganancial constante el matrimonio).

FAMILIA

LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA
STS Pleno 15 de julio de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaléon Prieto. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Tribunal Supremo analiza en este caso cómo afectan al reconocimiento las vicisitudes familiares posteriores. En el caso de autos, Rosalía es madre soltera de Carlota, cuya paternidad no está determinada legalmente. Posteriormente, contraen matrimonio Rosalía y Obdulio, que no es el padre biológico de Carlota. Y más adelante, sabedor de que biológicamente no era hija suya, Obdulio reconoce la paternidad de Carlota. Sin embargo, un año y medio después la relación conyugal se rompe, se inicia el procedimiento de divorcio y Obdulio pretende impugnar su propio reconocimiento.
El Tribunal utiliza esta sentencia para fijar la doctrina de la sala en torno a tres cuestiones controvertidas. La primera de ellas es la de si, el reconocimiento de complacencia, es, per se, nulo de pleno derecho. La respuesta es negativa. Por tanto, no se puede negar por esa falta de concordancia con la verdad biológica la inscripción en el Registro Civil. Y esto es así porque, dice la sentencia, el Código Civil no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la relación biológica. Ningún artículo del Código contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con aquella. Además ninguno de los requisitos que se exigen para la validez o eficacia del reconocimiento busca asegurar que éste se corresponda con la realidad natural. Todo ello sin perjuicio de que reconocer la nulidad de pleno derecho llevaría a consecuencias exacerbadas como la imprescriptibilidad de la acción, que atentaría contra la estabilidad del estado civil. Y es que el Tribunal Supremo nos recuerda que en materia de filiación presenciamos una pugna por dos intereses que deben ponderarse: la búsqueda de la veracidad biológica, por un lado, y la seguridad jurídica, por otro, especialmente importante ésta en las relaciones familiares y en torno a la estabilidad de los estados civiles, máxime si se trata de menores de edad.
La segunda cuestión a que responde el Tribunal, fijando la doctrina de la sala es si cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. La respuesta es afirmativa, y si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción a ejercitar es la del artículo 136 CC, si la paternidad determinada por el reconocimiento es matrimonial cuando se ejercita la acción de impugnación; o la del artículo 140.II CC, si es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque no persista cuando se ejerza la acción.
Por último, se plantea el Alto Tribunal cómo afecta el matrimonio contraído a esta situación. Fija el tribunal la doctrina siguiente: si el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido contraen matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación a ejercitar es la del artículo 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año. Y también habrá de ejercitarse ésta si el reconocimiento se realiza antes de la celebración del matrimonio, para el que el artículo 119 CC prevé el efecto de robustecer la protección jurídica de la familia, de ahí la mayor brevedad del plazo. Y es que cuando el artículo 119 se refiere a “progenitores” no se refiere a los progenitores biológicos, sino a los padres cuya filiación respecto del hijo esté legalmente determinada.
Para el Tribunal Supremo es importante diferenciar el reconocimiento de complacencia como el de este caso, del reconocimiento “de conveniencia”, realizados en fraude de ley, que se usa para conseguir efectos distintos (adquisición de nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales…). A diferencia de éstos que verán como se despliegan todas las consecuencias derivadas del fraude, en los reconocimientos de complacencia, el Tribunal no encuentra razón alguna para desplegar el brazo armado del Derecho con el objetivo de combatirlo.

ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Y DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
STS Pleno 30 de junio de 2016. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se ejercita una acción de reclamación de paternidad y, complementariamente, se ejercita la acción de impugnación de filiación matrimonial por mor de lo dispuesto en el artículo 134 CC, toda vez que se reclama una filiación que contradice la inscrita. No se trata del ejercicio de una acción de impugnación de filiación de forma aislada y, por tanto, no le será de aplicación el plazo de caducidad del artículo 140 CC. La ejercitada es accesoria e instrumental en relación con la de reclamación de la paternidad, citando jurisprudencia sobre tal acumulación.
Por tanto, es la menor (a través de su madre como representante legal de ella) la que ejercita una acción de reclamación de la paternidad no matrimonial y otra accesoria y subordinada de impugnación de filiación matrimonial: si ésta última se desestima, tendría que haber un pronunciamiento desestimatorio de la primera, en evitación de contradicciones sobre la filiación.
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la búsqueda de la verdad biológica y el interés del hijo coinciden cuando es éste el que reclama la filiación. Ahora bien, carece de legitimación la madre para, como representante de la hija y en interés de ella, ejercitar las acciones de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial. El artículo 765.1 LEC dispone que las acciones de determinación o impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente, pero el artículo 162 CC prevé que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, si bien se exceptúan los actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. Partiendo de la contradicción de intereses entre la hija menor de edad y la madre procedería el nombramiento de un defensor que la represente en juicio, o lo que es lo mismo que la represente para el ejercicio de estas acciones si aprecia que con ello se satisface el interés de la menor, bien entendido que el no ejercicio de ellas no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad, y por su propia y voluntaria determinación.

DURACIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA HABITUAL ATRIBUIDO AL CÓNYUGE NO TITULAR EN LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 96 CC
STS 21 de julio de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Parcialmente Estimatoria. Descargar Sentencia.

Al aprobar el convenio regulador, ambos cónyuges acuerdan la guarda y custodia compartida de su hija menor, correspondiendo al juez, conforme al artículo 96.2 CC, determinar a quién corresponde el uso de la vivienda habitual, al disponer este artículo que “el juez resolverá lo procedente”. Por otro lado, el artículo 96.3 CC, en el caso de inexistencia de hijos que, aun no siendo el caso, sería de aplicación analógica como señala el Tribunal Supremo, permite la atribución del derecho de uso al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije atendidas las circunstancias y siempre que su interés fuera el más necesitado de protección.
Como destaca la sentencia ello obliga a una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso con especial atención a dos factores: primero, el interés mas necesitado de protección, aquel que permite compaginar los periodos de estancia de la hija con sus padres para garantizar el derecho de la hija relacionarse con los padres y segundo, la vivienda es titularidad privativa del padre, atribuyéndose el uso de la vivienda a su ex cónyuge hasta que la hija cumpla la mayoría de edad.
El recurrente considera que dicha duración, fijada en diez años, supone una vulneración de sus derechos como propietario, alegando que de una adecuada interpretación del artículo 96 CC, en relación con el articulo 348 CC y el artículo 33 de la Constitución Española, la atribución de uso de la vivienda habitual al cónyuge no titular debe estar presidido por las notas de temporalidad y provisionalidad.
Apreciadas las circunstancias de hecho el Tribunal Supremo siguiendo su Jurisprudencia reiterada en la materia resuelve lo siguiente: al observar que la madre pese a carecer de empleo, dispone de una cualificación profesional suficiente para el acceso a uno, como de apoyo familiar suficiente que le permitiría en un plazo prudencial acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades de su hija durante los periodos de efectiva guarda, considera que fijar el plazo de duración del derecho de uso en dos años es tiempo suficiente para salvaguardar los intereses de la madre y el derecho de la hija a relacionarse con la madre contemplado en el artículo 160 CC. Siempre teniendo en cuenta que la guarda y custodia compartida se fija en interés del menor, no de los progenitores y que el principio que rige en los procesos de familia es el de la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias. Un plazo conforme con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 96.3 CC. El tribunal Supremo por tanto reitera el carácter temporal de estas medidas buscando salvaguardar el interés más necesitado de protección, sirviéndose de la discrecionalidad que para apreciar las circunstancias le concede el articulo 96 CC.

MERCANTIL

ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE SOCIOS: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
STS 29 de junio de 2016. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Descargar Sentencia.

El ejercicio de la acción de exclusión de un socio por otro socio está sujeto a un plazo de caducidad de un mes a contar desde que los socios tienen conocimiento de que la sociedad no ha ejercitado la acción de exclusión. Y ello pese a que del tenor literal del artículo 352.3 LSC no se deduce claramente, como tampoco del antiguo artículo 99.2 LSRL, pero debe ser la misma su interpretación. Así, desde un punto de vista lógico, si entendemos que dicha acción está sujeta a plazo de caducidad cuando se ejercita por la sociedad pero no cuando se ejercita por el socio, estaríamos ante un sin sentido, y más aún cuando el socio sólo está legitimado subsidiariamente. Teleológicamente, la norma establece un plazo para el ejercicio de la acción por razones de seguridad y celeridad que exige el tráfico jurídico y para evitar que “cuestiones fundamentales para la correcta marcha de la sociedad, como la de exclusión de un socio, queden en el régimen de transitoriedad e indefinición”. Por otro lado, el cómputo del plazo de un mes, por aplicación de la regla general del artículo 1969 CC, ha de ser desde que los socios tienen o hubieran debido tener conocimiento de que la sociedad no ha ejercitado la acción de exclusión.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO ÚNICO POR NO INSCRIPCIÓN EN PLAZO DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA
STS 19 de julio de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La responsabilidad solidaria del socio único respecto de las deudas sociales que impone el artículo14 TRLSC, transcurridos seis meses sin haber hecho constar en el Registro Mercantil la unipersonalidad sobrevenida, se trata de un régimen propio de responsabilidad, ex lege, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil. Y sin que tampoco se exija relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad y el incumplimiento de dicho deber legal de publicidad registral en garantía de los acreedores.
El socio único, por ser responsable pero no obligado solidario, podrá repetir posteriormente contra la sociedad por la totalidad de la deuda.

INTERPRETACIÓN: BASE DEL NEGOCIO Y CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
STS 3 de junio de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Dos socios partícipes en sendas sociedades celebran un acuerdo marco, con la finalidad -expresada en el mismo- de separar cuantos bienes y patrimonio comparten, donde estipulan la compra por uno de las participaciones del otro en las dos sociedades, y se aplaza el pago del precio un periodo durante el cual prevén la venta de unas naves conjuntas, cuyo precio se destinará preferentemente al pago de las participaciones; señalándose expresamente que el precio aplazado deberá pagarse se hayan vendido o no las naves. Pasado el plazo, sin haberse vendido las mismas, se reclama el pago de las participaciones.
Frente a la alegación del comprador de que la base del acuerdo celebrado y propósito negocial de las partes es la separación en la titularidad de cuantos bienes compartían, al que se vincula el de la venta de las naves con la afectación de su precio al pago de las participaciones, el Tribunal Supremo, partiendo como principio rector en la interpretación del contrato el de la búsqueda de la intención común de las partes, y considerado el mismo como una unidad y no una suma de cláusulas -interpretación sistemática-, afirma que la separación patrimonial sólo representa una finalidad buscada por las partes, pero no incide en la naturaleza y contenido obligacional del instrumento escogido a tal efecto: compraventa con precio aplazado donde, lejos de condicionarse el pago a la venta de las naves, se estipula que tendrá lugar se hayan o no vendido en el plazo pactado. La finalidad de la vinculación, deducible del tenor del pacto, es evitar que el adquirente de las participaciones pudiera vender las naves, cobrar su precio y no cumplir su obligación de pago de las participaciones sociales; nada más.

EL ALCANCE DE LAS CONFORT LETTERS O CARTAS DE PATROCINIO
STS 27 de junio de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Ante un préstamo otorgado por Banesto a una sociedad, resultaba necesario para la entidad bancaria la asunción de algún tipo de garantía por parte del prestatario. Éste acude a dos sociedades que ostentan una importante participación en su capital y que forman parte de su mismo grupo para la emisión de dos cartas de patrocinio. El tenor de las citadas cartas no puede ser más claro, ya que reconocen que la deudora “pertenece a nuestro grupo”, que “la controlan y gestionan al ser accionistas de ella”, que saben que es “causa determinante para conceder la financiación la suscripción de la carta de patrocinio”, que “se comprometen de forma irrevocable a adoptar las medidas necesarias para asegurar que ésta cumpla puntualmente sus obligaciones, bien mediante transferencia de fondos, bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto” y que “este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele todas las obligaciones contraídas”. Ante tales extremos, que el Juzgado de Primera instancia ya calificó de “términos que no son imprecisos, equívocos ni confusos, no contienen cláusulas oscuras o dudosas, siendo su lectura sencilla y diáfana”, los argumentos de las demandadas para negarse a cumplir su obligación alegando que la carta de patrocinio era de carácter débil o de mera recomendación, demuestra que ambas se hallaban en tenencia de una valentía casi sin parangón en nuestro tráfico negocial.
Para las sociedades demandadas no hay obligación que deban asumir ya que los términos citados constituyen una mera recomendación, una carta de patrocinio “débil”, que no supone la asunción de ninguna obligación. El Tribunal Supremo desoye las peticiones de las recurrentes refutando sin mucha dificultad sus argumentos. La carta de patrocinio “fuerte” es un ejemplo, dice la sentencia, de un negocio jurídico unilateral con trascendencia obligacional, una declaración de voluntad dirigida a la constitución o creación de una relación obligatoria. Una obligación que encuentra su causa en la causa credendi, que se sustenta en la relación existente entre ambas sociedades dentro del mismo grupo societario. Para que nazca la obligación, para que exista una confort letter fuerte (y no una mera carta de soporte débil que recoja una recomendación), dice el Tribunal Supremo, deben cumplirse dos requisitos. El primero es la asunción de forma clara e inequívoca de un compromiso obligacional (“nos comprometemos de forma irrevocable a adoptar las medidas necesarias para que cumpla sus obligaciones incluyendo transferencia de fondos…”). El segundo es el carácter recepticio de la declaración, que deberá ser aceptado por el acreedor (“sabemos que es causa determinante para conceder la financiación la suscripción de esta carta…”). Requisitos que sobradamente se cumplen en este caso que, dada su sencillez, nunca debiera haber llegado tan lejos.

HIPOTECARIO

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS Y LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA HIPOTECA
STS Pleno 14 de julio de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Tribunal Supremo, reunido en pleno, continúa cimentando la jurisprudencia sobre las cláusulas abusivas, en este caso, su concreta relación con la ejecución extrajudicial de la hipoteca prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria. Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los deudores, se oponen éstos a la ejecución extrajudicial pactada en la escritura aduciendo que dicha ejecución no les permitiría suspender el procedimiento de ejecución en caso de que existieran cláusulas abusivas, razón por la cual, la cláusula en la que se estipuló la ejecución extrajudicial debe considerarse abusiva en sí misma. Empero, los demandados no alegan la abusividad de ninguna otra cláusula contractual que quisieran hacer valer y por la que pudieran solicitar la suspensión del procedimiento.
La sentencia aprovecha para recordar que el control de transparencia tal y como ha sido configurado por la propia sala en la sentencia 241/2013 de 9 de mayo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se refiere a las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del mismo. El control de transparencia en estas cláusulas, que se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica (la definición clara de su posición jurídica en los elementos típicos del contrato y en la distribución de riesgos de ejecución o desarrollo del mismo). Las condiciones generales pueden ser declaradas abusivas, cuando se refieren al objeto principal del contrato, no si el defecto de transparencia provoca una alteración objetiva del equilibrio entre precio y contraprestación, que no es, con carácter general, controlable por el juez; sino si se produce un desequilibrio subjetivo entre precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la declaración. Para el resto de las cláusulas del contrato, los deberes de transparencia exigibles son los previstos en el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para su incorporación. De tal forma que superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo de la cláusula no dependerá de la información previa o de cómo se haya presentado, sino de su carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado claro que una cláusula que permita acudir a la ejecución extrajudicial no es en sí misma abusiva, siempre que la normativa nacional no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica la salvaguardia de los derechos que el Derecho europeo atribuye al consumidor. La nueva regulación del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, reformado dos veces en los últimos años, dota, sobre todo desde la reforma operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de facultades suficientes al consumidor para poder hacer valer ante los tribunales la nulidad de las cláusulas abusivas, con suspensión automática del procedimiento de ejecución por el notario, cuando se plantee ante el juez competente el carácter abusivo de las cláusulas concretas.
En el caso de autos, cuando se inicia el procedimiento de ejecución extrajudicial, las medidas introducidas por las recientes reformas no estaban aún incorporadas al texto legal. Sin embargo, se niega el carácter abusivo de la cláusula que estipula la ejecución extrajudicial sobre el argumento de que no ha existido una abusividad real. Y ello porque el argumento de los demandantes era que la ejecución extrajudicial no les permitía hacer valer el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Sin embargo, en todo el iter procesal no se señaló la existencia de ninguna cláusula abusiva (más que la que recogía la ejecución extrajudicial), por lo que, pese a ser cierta la circunstancia de que se limitaban los derechos de los consumidores (dada la anterior redacción del art. 129 LH), en este caso no existía ningún derecho que limitar, ya que no había en el contrato ninguna cláusula abusiva.

PROHIBICIÓN VOLUNTARIA DE DISPONER. TERCERO HIPOTECARIO
STS 21 de julio de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se reclama la resolución por incumplimiento de los contratos de compraventa y de permuta mediante los que transmitieron a la compañía demandada la propiedad de una determinada finca, con prohibición de disponer de ésta y de gravarla, y quedando la transmisión sometida a una condición resolutoria explícita. Dos años después, la adquirente constituye tres hipotecas sobre la finca en cuestión a favor del codemandado Banco Santander.
La pretensión de la recurrente, estimada en primera instancia, era negar al Banco la condición de tercero hipotecario del artículo 34 LH, entendiendo que dichas hipotecas se habían constituido en claro fraude y abuso de derecho, con mala fe, sin respetar la prohibición de disponer y gravar. Aunque la prohibición de disponer y gravar no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 27 LH, el Banco tenía pleno conocimiento de la realidad extrarregistral con anterioridad a la constitución de las hipotecas, por razón de los distintos servicios jurídicos de evaluación de riesgos con los que cuenta.
Tanto la Audiencia Provincial de Las Palmas como el Tribunal Supremo sí creen, por el contrario, que el Banco hipotecante debe quedar amparado por la fe pública registral. En primer lugar, la consideración de que el contrato de hipoteca no es oneroso (decía la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que no podía considerarse onerosa la hipoteca al garantizar deudas anteriores refinanciadas) no tiene cabida en Derecho. Por otro lado, el artículo 27 LH, a juicio del Alto tribunal, demuestra que las prohibiciones de disponer voluntarias que tengan su origen en contratos onerosos carecen de eficacia jurídico-real: cabalmente por eso tales prohibiciones no tienen acceso al Registro.
De la prueba practicada no puede deducirse que el Banco actuara de mala fe: aunque posea diversos servicios jurídicos, no son para conocer la situación de las fincas, pues para ello y dotar de seguridad al tráfico jurídico, se creó el Registro de la Propiedad. No le puede perjudicar lo no inscrito salvo que se pruebe fehacientemente que conocía la situación extrarregistral.

DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD AL ACREEDOR EJECUTANTE EN CASO DE CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA POR EL DEUDOR EJECUTADO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1158 CC: NO PROCEDE POR NO HABER TERCERO. TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: NO PUEDE HABER EMPOBRECIMIENTO DEL QUE PAGA UNA DEUDA PROPIA. ALCANCE SUBROGATORIO DEL ARTÍCULO 668.3 LEC
STS 19 de julio de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En procedimiento de ejecución contra I-T S.L. se dictó auto de despacho de ejecución por el que resultaron embargadas tres fincas registrales. Celebrada la subasta sin ningún postor, el acreedor ejecutante solicitó la adjudicación de las tres fincas por el 50% de su valor descontándose del valor de tasación de una de las fincas registrales el importe de la hipoteca de la misma. Dicho auto fue revocado en el sentido de no descontar la carga hipotecaria de la referida finca. Antes de dictarse esta resolución, la entidad deudora abonó el principal pendiente de pago con relación al préstamo hipotecario que gravaba dicha finca, por todo lo que I-T S.L. demandó al adjudicatario de los inmuebles por reclamación de la cantidad abonada al Banco SS para cancelar la hipoteca que gravaba la finca registral antes referida considerándolo un pago por tercero (art. 1158 CC) que produce a favor de la adjudicataria un enriquecimiento injustificado.
Tanto la Primera como la Segunda Instancia desestiman ambos argumentos: primero porque no puede haber pago por un tercero cuando el que paga es el propio deudor (art. 1158 a sensu contrario) ni se dan los presupuestos del enriquecimiento injusto, en particular empobrecimiento del demandante, pues lo único que hizo éste es satisfacer una deuda propia, por tanto cumplir una obligación que en ningún caso le origina una pérdida patrimonial injustificada.
La demandante recurre en casación por infracción del artículo 668.3 LEC y 131 anterior de la LH relativos a la subrogación del adquirente en las cargas y gravámenes anteriores a la ejecutada. El Tribunal Supremo opone que el adquirente queda subrogado en la responsabilidad hipotecaria por la deuda subsistente pero no en la deuda garantizada con hipoteca cuyo deudor sigue siendo el anterior sin que el adquirente del bien asuma por este solo hecho esa posición.

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