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Por: LORENZO PRATS ALBENTOSA
Lorenzo.prats@uab.es
Catedrático de Derecho Civil

1. La aplicación material de las normas emanadas de los distintos órganos de la Unión Europea (UE) con competencia legislativa es una de las tareas más delicadas, complejas y difíciles, de la que depende que la UE realice sus propios fines. La cesión de competencias normativas de los Estados miembros (EEMM) a la UE, no determinó, en su momento, la derogación automática de todo el acervo normativo de los EEMM y su sustitución in toto por las normas europeas. En España el acquis comunitario se adoptó, en parte, con carácter previo a la adhesión y, en otra muy relevante, fue asumiéndose paulatinamente. Así, los Ordenamientos de los EEMM, que se han ido adhiriendo a la UE, han ido sincronizándose progresivamente con el Derecho de ésta. Un proceso que, desde otro punto de vista, puede considerarse constante y de lento encaje, de 28 Ordenamientos (en lamentable trámite a 27) con uno.
El legislador UE previó la necesaria interactuación de los poderes de los EEMM con las Instituciones de la UE para la consecución del propósito que la inspira. Al Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE), y también a los Tribunales de los EEMM, de todo orden y rango, se les atribuye una función esencial, estrechamente relacionada con su competencia de “juzgar”, es decir, con su función de aplicar el Derecho al caso, y, por tanto, con su mejor posición para advertir cuándo la ley nacional (incluso, la propia Constitución, STJUE 4-6-2015, Kernkraftwerke (C-5/14), en materia de competencia UE, no guarda la correlación debida con la legislación de ésta y, por tanto, no permite la aplicación uniforme del Derecho UE. 
En este caso, a los Jueces y Tribunales EEMM se les legitima para que colaboren con el TJUE, y para que éste pueda cumplir con su competencia de velar para que la aplicación del Derecho UE sea uniforme en todos los EEMM. Y se les faculta para que, concurriendo determinadas circunstancias, puedan plantear ante el TJUE las denominadas cuestiones prejudiciales (CPrej). Al plantearlas, los órganos jurisdiccionales nacionales colaboran, mediante un “diálogo entre jueces”, con el TJUE para el cumplimiento de su función (STJUE 12-2-2008, Asunto C-2/06, caso Kempter).

"El TJUE no puede declarar inaplicable una norma nacional por ser contraria al Derecho UE. No tiene atribuida la función de actuar como 'legislador negativo' al contestar una CPrej"

2. Las CPrej se encuentran previstas para permitir el cumplimiento por el TJUE de su función de velar por la aplicación uniforme del Derecho UE, y la realización del interés comunitario.
Por tanto, si a los Tribunales de los EEMM, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se les plantea la duda sobre la aplicación al caso del Derecho UE, podrán elevar la CPrej al TJUE, quien, al contestarla, se limitará a ofrecer la interpretación de la norma UE, que el juez nacional, al aplicarla, deberá seguir para la solución del litigio nacional, pero, en caso alguno, el TJUE lo resolverá. El órgano jurisdiccional nacional será el que deberá deducir de la sentencia las consecuencias que corresponda, y, en su caso, quien no deberá aplicar la norma nacional para la resolución del caso cuando, de la respuesta dada por el TJUE, resulte que la norma UE se opone a la de Derecho interno. Es oportuno subrayarlo: el TJUE no puede declarar inaplicable una norma nacional por ser contraria al Derecho UE. No tiene atribuida la función de actuar como “legislador negativo” al contestar una CPrej. En consecuencia, el Juez, en su sentencia, aplicará la norma europea -como ley aplicable al litigio- según lo interpretado por el TJUE. Mientras que la evaluación sobre el desenganche de la norma nacional respecto del Derecho UE, y la declaración de pérdida de vigencia de la misma, de acuerdo con la interpretación dada por el TJUE, es cuestión que, en España, compete exclusivamente al Tribunal Constitucional (TC); ante el que el juez interpondrá, en su caso, la cuestión de constitucionalidad sobre la norma en concreto (STC 58/2004). A no ser que nuestro legislador proceda a su derogación, y su sustitución por otra conforme con el Derecho UE.
3. La iniciativa del planteamiento de la CPrej descansa sobre la apreciación que un Juez-EEMM haga sobre la necesidad o conveniencia de su formulación para poder emitir su fallo (así, expresamente art. 267 TFUE), y bajo la presunción iuris tantum de que su planteamiento es necesario (así, STJUE 12-6-2012, C-59/11, caso Kokopelli).
El TFUE no atribuye al Juez EEMM una potestad de carácter discrecional, referida a la decisión sobre el planteamiento de la CPrej. De un lado, pues la resolución por la que se acuerde deberá estar fundada en Derecho, sobre el fondo de lo planeado por las partes (STC 13/2012), en la que se expresarán los argumentos que justifiquen que la respuesta del TJUE a la cuestión sea precisa para la emisión de su fallo. En tal resolución se contendrá un juicio de relevancia (“exégesis racional del Ordenamiento, y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad” STC 146/2005), del que resultará la necesidad de plantear la CPrej. O, un juicio contrario, cuando rechace la necesidad de su planteamiento, por no ser preciso para el fallo.

"Al TJUE le corresponde evaluar, una vez recibida una CPrej, si es necesario su planteamiento. En este examen preliminar podrá decidir no admitirla a trámite, desvirtuando la presunción iuris tantum de necesidad de que goza el planteamiento de la CPrej"

A este respeto, se ha suscitado un importante debate referido a si la resolución del órgano jurisdiccional que decide plantear -o no- la CPrej puede provocar una lesión de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 24 CE. Así, y en primer lugar, en la STC 58/2004, se sienta un criterio importante, según el cual “la tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es… una cuestión de carácter infra constitucional, y por lo mismo excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales”, pues la misma “corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelva el litigio”. Por tanto, no se vulneran los derechos garantizados por el artículo 24 CE “cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación”, y decide no plantear la cuestión, pues, per se, tal decisión no implica una lesión de tales derechos. Sin embargo, el TC afirma su competencia para revisar la valoración judicial de la posible contradicción entre el Derecho comunitario y el interno, cuando la misma haya implicado la lesión de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas. Lo que implica revisar “si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías… o, por el contrario, estaba obligado previamente a plantear la cuestión prejudicial interpretativa… en orden a dejar inaplicado el Derecho español”. Pues, de un lado, “el eventual juicio de incompatibilidad de una norma legal interna con el Derecho comunitario no puede depender exclusivamente de un juicio subjetivo del aplicador de Derecho, esto es, de su propia autoridad, sino que debe estar revestido de ciertas cautelas y garantías”, ni puede entenderse “en términos de convicción subjetiva del juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una apreciación subjetiva), sino como inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación”, ya que “no se trata… de que no haya dudas razonables sino, simplemente, de que no haya duda alguna”.
En el caso, el TC aceptó el amparo pues “cuando se trata de inaplicar una ley, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si contradice la Constitución española, o el de la cuestión prejudicial, si es contraria al Derecho comunitario, debe convertirse en una de las garantías comprendidas en el derecho al proceso debido frente a inaplicaciones judiciales arbitrarias o insuficientemente fundadas de la ley española basadas en una pretendida inconstitucionalidad de la misma o utilizando como excusa la primacía del Derecho comunitario, pues el artículo 117 CE no faculta al Juez, una vez seleccionada la única norma legal aplicable al caso concreto, simplemente a inaplicarla, soslayando el procedimiento expresamente establecido para ello en nuestro Ordenamiento jurídico… Tal actuación es contraria al principio de legalidad (art. 9.3 CE, art. 117.1 CE; STC 137/1997)”.
Asimismo, es de interés la STC 27/2013, que desestimó el recurso de amparo interpuesto, pues no consideró que el Tribunal Supremo (TS) hubiese vulnerado el artículo 24.1 CE, cuya sentencia se fundó “en una interpretación razonable y motivada del régimen jurídico del planteamiento de la cuestión prejudicial”, y que sigue además la propia doctrina jurisprudencial del TJUE sobre el “acto claro”, y, además, destacó que el TS “no ha dejado sin aplicar ni la norma interna en cuestión, ni la norma europea, y tampoco ha entrado a realizar un juicio de validez de la norma europea aplicada”. Este mismo criterio, se ha seguido por la STC 212/2014, que explicita que, ante la no formulación de la CPrej por el órgano jurisdiccional, lo único que al TC le corresponde ponderar es “si la resolución judicial está fundada en Derecho y es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria”, pues “no le corresponde pronunciarse sobre el eventual acierto de la decisión finalmente adoptada, ni tampoco alumbrar otras interpretaciones… Los órganos judiciales son los únicos competentes, ex artículo 117 CE, para resolver sobre las materias de estricta legalidad ordinaria”.
4. En tercer lugar, al TJUE le corresponde evaluar, una vez recibida una CPrej, si es necesario su planteamiento. En este examen preliminar, podrá decidir no admitirla a trámite, desvirtuando la señalada presunción iuris tantum de necesidad de que goza el planteamiento de la CPRej.

"Los órganos jurisdiccionales-EMMM deben conocer la jurisprudencia del TJUE y evitar el planteamiento de una CPrej cuando la cuestión ya fue aclarada"

No obstante, y con carácter previo a este momento, el artículo 267.3 TFUE prevé cuándo un órgano jurisdiccional de un EEMM tiene el deber de plantear la CPrej. Así, y en primer lugar, deberá hacerlo cuando la resolución que deba dictar no sea susceptible de ulterior recurso. Mientras que, cuando sea recurrible, el Juez fundadamente (juicio de relevancia), estimará si es o no necesario. Interpretación que concuerda con el respeto hacia los órganos jurisdiccionales-EEMM, para que sean ellos quienes, en primer grado, determinen la interpretación de la norma europea; sin interferir, por tanto, en el mecanismo interno de fijación del criterio interpretativo o, jurisprudencial. En consecuencia, el planteamiento de la CPrej se prevé para cuando el órgano jurisdiccional EEMM considere necesaria la interpretación del TJUE, entendida tal necesidad como “(in)existencia objetiva, clara y terminante, de duda sobre la aplicación uniforme del Derecho UE” (así, STC 58/2004, a contrario). Por tanto, a estos efectos, resulta trascendente determinar cuándo puede entenderse que el órgano jurisdiccional-EEMM puede albergar dudas interpretativas que le legitimen para plantear la CPrej.
El TJUE ha interpretado este deber de los tribunales EEMM desde su Sentencia de 27-3-1963 (caso Da Costa y otros (asuntos acumulados 28/62 a 30/62), en la que estableció la denominada doctrina del acto aclarado, según la cual, tal deber puede quedar privado “de su causa y vaciarla así de su contenido… en especial, cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo” (así, art. 99 RPTJUE-12). En consecuencia, los órganos jurisdiccionales-EMMM, deben conocer la jurisprudencia del TJUE y evitar el planteamiento de una CPrej (no deberán plantearla) cuando la cuestión ya fue aclarada.
Posteriormente, la STJUE 6-10-1982 (caso CILFIT, C-283/81) estableció una serie de criterios que delimitaron la facultad del órgano jurisdiccional-EEMM de someter al TJUE la CPrej. Así, tales tribunales no deberán plantearla cuando: a) la cuestión suscitada no sea pertinente, b) la disposición comunitaria de que se trate ya hubiese sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o c) cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario se imponga con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna. Además, dijo que “la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad”. Expresión e interpretación que dieron lugar a la denominada doctrina “del acto claro”.
La doctrina delimitadora -rectius, restrictiva, así en STJUE 6-12-2015, caso Gaston-Schul, C-461/03- del deber establecida en el caso CILFIT, fue objeto de matización por la STJUE 9-9-2015 (caso Ferreira da Silva y otros (C-160/14), que concluyó que el TS portugués incumplió el deber de plantear una CPrej. Y ello pues el artículo 267.3 debe interpretarse en el sentido de que un “órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al TJUE una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de (un) concepto [propio del Derecho UE]…”, cuando existan resoluciones de tribunales nacionales inferiores contradictorias “acerca de la interpretación de este concepto”, o bien cuando existan “dificultades de interpretación recurrentes de este (concepto) en los distintos Estados miembros”.
Esta delimitación de la legitimación para el planteamiento de la CPrej ha de considerarse respetuosa con el propio concepto de jurisdicción nacional. De modo que la interpretación de la norma nacional por los tribunales superiores conforme con la norma de la UE, deba hacer innecesario, en principio, que, por ejemplo, un juez de primera instancia decida interponer la CPrej, y que, ante la duda, antes que estos, sean las Audiencias Provinciales o, en su caso, los Tribunales Superiores de Justicia, o Supremo, quienes deban plantearla. Esta interpretación impediría que se debilitase la relación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, así como el valor de la jurisprudencia.
Sin embargo, no podría impedir que el juez de primera instancia decidiera interponer una CPrej, cuando conozca el criterio sentado por su Audiencia, Tribunal Superior o Supremo, y considere (juicio objetivo de relevancia) que no es conforme con el Derecho europeo o su interpretación. En tal caso, provocará, per saltum, la intervención e interpretación del TJUE.
En otro caso, la facultad del juez, cuya resolución sea recurrible, de plantear una CPrej cuando advierta una discordancia entre el Derecho UE (Primacía del Derecho UE: en el sentido de que este “se opone…”) y la norma de un EEMM, y la plantee pues “estime necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo” (art. 267.2 TFUE), puede dar lugar -como ha dado-, a que un órgano jurisdiccional inferior, plantee una CPrej sobre la interpretación de una norma, sin dar oportunidad a que el Tribunal superior se pronuncie al respecto. Y, en otro caso, a que el órgano inferior, tras plantear una CPrej sobre esa cierta norma, el Tribunal superior, en vía de recurso, decida que no sea necesaria, por considerar clara su interpretación (así ocurrió en las STJUE 9-9-2015, casos C-72/14 y C-197/14).

"El diálogo entre jueces, que abre la vía de la CPrej, permite a los tribunales inferiores, que no resuelven en última instancia, que puedan dirigirse directamente al TJUE"

Desde la STJUE Rheinmühlen-Düsseldorf de 16-1-1974 (C-166/73) se consideró que el “diálogo entre jueces”, que establece la CPrej, permite a los tribunales inferiores, que no resuelven en última instancia -y a pesar de estar vinculados a la interpretación del superior por una norma de derecho interno-, que puedan dirigirse directamente al TJUE. Y ello pues, el artículo 267 TFUE “otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad (‘amplísima’) y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando…compruebe(n), sea de oficio, sea a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado por su párrafo primero”, y consideren que “un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por parte de ellos”. En concreto, ante el caso planteado, el TJUE subrayó que “el órgano jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho comunitario”.
No obstante, también señaló que tal facultad del órgano inferior quedaría limitada si la cuestión que plantease al TJUE fuese “materialmente idéntica(s) a la(s) ya planteada(s) por el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia”. O bien, cuando “la jurisprudencia existente no parezca aplicable a una situación inédita” (RTJUE 2012/C-338/01). Más recientemente, esta doctrina se ha reiterado en la STJUE 5-10-2010, caso Elchinov (C-173/09), y se ha aplicado en el paradigmático caso Landtová (STJUE 22-6-2011 C-399/09).
Doctrina que, desde luego, casa con el principio de primacía del Derecho UE, con la función del juez nacional como juez de la UE, cuando aplica el Derecho de ésta, y con el interés general que subyace en su aplicación uniforme, finalidad última de las CPrej. Y que, asimismo, implica considerar que tan “amplísima” facultad ni es absoluta, ni arbitraria. Pues, en todo caso, el “diálogo” entre jueces ha de dar lugar a una relación equilibrada, a un “diálogo cooperativo”, en el que el reconocimiento y respeto entre el TJUE y los Tribunales nacionales prime sobre criterios de jerarquía (problema subyacente en el caso Landtová), pues, tras tal "diálogo entre jueces", nacionales entre sí y entre éstos con el TJUE, se encuentra la propia construcción europea, que puede resultar dañada por efecto de un inadecuado entendimiento y aplicación de los principios de competencia y jerarquía de los órganos jurisdiccionales.

Palabras clave: TJUE, Tribunales nacionales, Cuestión prejudicial.
Keywords: ECJ, National courts, Question referred.

Resumen

La CPrej ha de dar lugar a un "diálogo cooperativo" entre los Tribunales de los EEMM y el TJUE, en el que ha de primar el reconocimiento y respeto mutuo entre los mismo -tanto del orden interno, como los de este orden con el de la Unión-. Y ello pues tras tal "diálogo entre jueces", nacionales entre sí y entre éstos con el TJUE, se encuentra la propia construcción europea, que puede resultar dañada por efecto de un inadecuado entendimiento y aplicación de los principios de competencia y jerarquía de los órganos jurisdiccionales.

Abstract

The CPrej must lead to a "cooperative dialogue" between the courts of the EEMM and the ECJ. Recognition and mutual respect must prevail between both the domestic and European jurisdiction. This is because such a "dialogue between judges" both at a national and European level is critical to European integration itself, which may be damaged as a result of an inadequate understanding and application of the principles of competition and hierarchy of jurisdiction.

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