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MANUEL GONZÁLEZ-MENESES GARCÍA-VALDECASAS
Notario de Madrid

El art. 249 RN recibe una nueva redacción que responde a la idea fundamental de que la función que hasta ahora desempeñaba la comunicación notarial del hecho de haberse otorgado una determinada escritura enviada por telefax al Registro de la Propiedad ahora se pretende que la realice la presentación telemática, dentro del mismo día del otorgamiento o del siguiente, de la copia autorizada electrónica de la escritura (extendiendo además el sistema a las escrituras inscribibles en el Registro Mercantil). Con carácter subsidiario -para el caso de solicitarlo así el interesado o por imposibilidad técnica- se mantiene la posibilidad de remitir la comunicación por telefax.
El precepto proyectado es criticable fundamentalmente por mezclar y confundir dos cuestiones heterogéneas, que no tienen por qué conectarse necesariamente: la posibilidad de acceso telemático de los títulos a los registros (con la consiguiente posibilidad de una gestión registral y en su caso fiscal de los títulos en forma telemática y no presencial); y por otro lado la coordinación Notaría-Registro de la Propiedad a efectos de seguridad jurídica de los adquirentes (que persigue conseguir cuanto antes la prioridad registral del título otorgado).
Esta confusión de partida lleva consigo toda una serie de errores:
a) Se impone al notario en forma imperativa el deber de presentar telemáticamente en el registro correspondiente todos los títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad o Mercantil, salvo dispensa expresa del interesado, lo que choca con el tenor meramente potestativo en que se expresa al respecto el art. 112 de la Ley 24/2001, con la voluntariedad de la inscripción registral y hasta con el secreto del protocolo notarial y la normativa sobre protección de datos personales. Además, semejante obligatoriedad afecta a la propia definición de la función notarial y del status profesional del notario, suscitando problemas de los que se despreocupa el Reglamento (obligatoriedad de la prestación de un servicio cuya retribución no está sujeta a arancel sino a libertad de pacto; el notario se convierte en "presentador" forzoso de los títulos en el Registro sin poder condicionar su actuación a una previa provisión de fondos, etc.)
b) Esta presentación telemática de la copia autorizada electrónica se tiene que realizar con la misma urgencia con que ahora se envía la comunicación por telefax para la práctica del asiento de presentación provisional en el Registro de la Propiedad, lo cual lleva consigo inconvenientes como:
1.- Da pie a que se entienda que la presentación telemática de una escritura en el Registro sólo se puede realizar en ese breve plazo.
2.- La presentación telemática de la copia autorizada electrónica es suficiente para poner en marcha por sí sola todo el procedimiento registral y el plazo de 15 días para calificar e inscribir, cuando el título presentado tan precipitadamente normalmente no estará liquidado todavía del impuesto o le puede faltar algún requisito para su inscribibilidad, de manera que la propia urgencia en la presentación de la copia autorizada puede complicar el proceso de gestión registral del título.
3.- Desde el punto de vista del objetivo de la seguridad jurídica del adquirente de un derecho real inmobiliario, el hecho de que la reserva inmediata del rango registral se instrumente ahora de forma preferente mediante la presentación telemática precisamente de la copia autorizada electrónica puede también complicar las cosas, porque el proceso de creación y remisión de dicha copia es más complejo y puede requerir más tiempo que la simple remisión de un fax.
4.- Si la única forma de acceso telemático inmediato al Registro -con lo que ello supone para la seguridad del adquirente- consiste en la presentación de la misma copia autorizada electrónica, ello hace que la gestión precisamente notarial de las escrituras reciba un trato de favor por el Reglamento respecto de la posible gestión por otros profesionales.
Por último, el precepto proyectado atribuye a los notarios una específica responsabilidad por los daños que sufran los interesados por el retraso en la presentación telemática, salvo en los supuestos de imposibilidad técnica, que suscita graves dudas en su interpretación.

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