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PARA GARANTIZAR EL COBRO DE UN CRÉDITO LA ADMINISTRACIÓN PUEDE DIRIGIRSE CONTRA TODOS LOS CAUSANTES DE LA OCULTACIÓN DE LOS BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL
                        
EN UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DERIVADA, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUEDE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO DE TODOS LOS DEUDORES SOLIDARIOS DECLARADOS RESPONSABLES
Resolución del TEAC de fecha 20 de diciembre de 2016 (Sala 3ª, Vocalía 11ª, RG 00/3770/2016). Descargar Resolución.

Según dispone el artículo 81 de la Ley General Tributaria (LGT), la Administración tributaria podrá, para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, tal y como dispone el artículo 81 LGT.
El Tribunal Central examina un supuesto en el que la Administración tributaria adoptó medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de dos fincas, en el marco de un procedimiento de derivación de responsabilidad instruido contra una sociedad, al objeto de trasladarle determinadas deudas tributarias pendientes a cargo de otra sociedad, obligado principal, el cual tenía una deuda con la Hacienda Pública de 169.154,73 euros. Para asegurar el cobro de este importe dictó dos acuerdos de declaración de responsabilidad, y sendos acuerdos de medidas cautelares por importe de 150.000 euros y 170.000 euros, es decir, que para el cobro de una deuda de 169.164,73 euros, se embargaron bienes por la cifra de 320.000 euros. Ello supone que el valor total de los bienes embargados cautelarmente de las dos mercantiles para asegurar las mismas deudas asciende a 320.000,00 euros (150.000,00 euros de una más 170.000,00 euros de la otra), mientras que las deudas a garantizar ascenderán, como máximo, a 169.164,73 euros, lo que, según el recurrente, podría suponer una vulneración del principio de proporcionalidad.
Según el citado artículo 81 LGT, las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda; en ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. El Tribunal Central sostiene que se debe interpretar el término estrictamente, es decir, si dicho requisito permite que puedan dictarse varios acuerdos de medidas cautelares para asegurar el pago de la misma deuda en sede del deudor principal, siendo que el importe de cada uno de dichos acuerdos abarque individualmente la totalidad de dicha deuda, o bien señalar que los distintos acuerdos de medidas cautelares no pueden superar en su importe total a asegurar la cifra de la deuda del deudor principal. La Administración tributaria debe dirigirse contra los distintos responsables solidarios que han colaborado en la ocultación de los bienes del deudor para el cobro de la deuda, a fin de garantizar el cobro del crédito tributario.
Resulta cierto por tanto que la Administración tributaria no puede cobrar de los distintos responsables solidarios una cifra superior a la deuda del deudor principal, pero hasta entonces dicha Administración debe dirigirse a los distintos responsables solidarios para el cobro de la citada deuda, en este caso, con los límites indicados: el importe total de la deuda del deudor principal o bien el valor de los bienes ocultados. Por tanto, una vez que se ha declarado por la Administración tributaria a una persona responsable solidaria, se convierte en deudor con la Hacienda Pública por el importe del alcance y, si son varios los responsables solidarios habrá tantas deudas tributarias como responsables solidarios, a fin de garantizar el indicado cobro del crédito tributario. Si bien la Administración tributaria no puede proceder al cobro a los responsables solidarios por una cifra superior a la deuda del deudor principal, por lo que cuando termine su cobro en un responsable, por ejemplo, ya no podrá dirigirse contra el resto de responsables para proceder a su cobro. Esta conclusión ha de extenderse a las medidas cautelares a fin de asegurar el importe de los distintos alcances de los acuerdos de declaración de responsabilidad que se dicten para el cobro de una misma deuda, como en este caso. Medidas cautelares que no podrán superar individualmente el importe de cada uno de los alcances a que se refieren los distintos acuerdos de declaración de responsabilidad, pero que en conjunto puede abracar un importe superior a la deuda en sede del deudor principal, con el límite del importe total de los distintos alcances de responsabilidad tributaria ya que son deudas distintas.

ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS POR PERSONAS JURÍDICAS. POSIBILIDAD DE EXENCIÓN DE IVA
                        
LO QUE SE PRETENDE CON LA EXENCIÓN ES QUE LA FINALIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SEA, ÚNICAMENTE, QUE EL INMUEBLE SE USE COMO VIVIENDA POR UNA PERSONA CONCRETA
Resolución del TEAC de 15 de diciembre 2016 (Sala 2ª, Vocalía 5ª, RG 00/3856/2013). Descargar Resolución.

La cuestión planteada es si dentro del ámbito de la exención pueden incluirse aquellos supuestos en los que, siendo el arrendatario una persona jurídica, de manera concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento, figure ya la persona o personas usuarias últimas del inmueble, de manera que se impida el subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de arrendamiento.
Con la dicción del artículo 20.Uno.23º letra b) de la Ley del IVA, la exención se aplica a los arrendamientos destinados únicamente a vivienda del propio arrendatario, siempre que no se subarriende en todo o en parte.
En los supuestos en los que se había negado la aplicación de la exención regulada en el artículo 20.Uno.23º.b) de la Ley del IVA, el TEAC señala que se debía, en un caso por no ser el uso exclusivamente el de vivienda, y en otro, por recoger expresamente el contrato de arrendamiento que la vivienda iba a ser objeto de cesión a terceros.
Con posterioridad, el TEAC ha llevado a cabo una interpretación de la exención que ha permitido el reconocimiento de la misma cuando el arrendatario utilizaba el inmueble para uso de terceras personas, siempre y cuando se realizase en el ejercicio de la actividad propia no sujeta que ejercía el arrendatario.
Si las estipulaciones contractuales del arrendamiento evidencian que el contrato se pactó con la única finalidad de que el inmueble fuese objeto de uso por una persona física concreta e identificada en el mismo, es posible la exención sin que por ello se acuda a una interpretación extensiva no permitida por el ordenamiento tributario.
Por el contrario, de acuerdo con la doctrina señalada, el arrendamiento de una vivienda a una entidad jurídica que no lo destina directa y efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero, está sujeto y no exento del IVA.
En el caso de la presente resolución, la entidad recurrente, persona jurídica, es la que figura como arrendataria en diferentes contratos de arrendamiento de vivienda, que de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la interesada van a ser utilizados como vivienda de algunos de sus empleados y familiares, sin concretar las personas o usuarios de los inmuebles, el plazo durante el cual lo utilizarán, y si van a ser exclusivamente las personas designadas las usuarias del inmueble, no pudiendo utilizarse por ninguna otra persona física.
No concurre, por tanto, ninguna de las salvedades establecidas por este Tribunal para considerar aplicable la exención del artículo 20.Uno.23º.b) de la LIVA a los arrendamientos suscritos por la entidad reclamante, ya que el inmueble no puede constituir la vivienda del arrendatario de nuestro supuesto por ser una persona jurídica que no lo destina directa y efectivamente a dicha finalidad, siendo indudable que el destino pactado no tiene lugar hasta que la sociedad arrendataria ceda o subarrienda el inmueble a la persona física ajena al contrato, lo que se produce necesariamente aunque una cláusula contractual prohíba tanto la cesión como el subarriendo, por cuanto ni se concretan las personas físicas que los utilizarán, ni que sean exclusivamente unas personas concretas, ni se impide la cesión a distintas personas de manera discontinua o por períodos inferiores al fijado en el contrato de arrendamiento.
En definitiva, aquel contrato de arrendamiento por el que se faculte al arrendatario a designar a las personas que de forma sucesiva vayan a ocupar la vivienda por períodos temporales inferiores al del contrato, comporta una cesión o subarriendo que impide que el arrendamiento esté exento de IVA.

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