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Por: FERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO
Notario de Coslada (Madrid)


ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

Hay ocasiones en las que una novedad legislativa supone un cambio importante en las costumbres sociales, e incluso en la percepción mayoritaria de la realidad. Un buen ejemplo puede ser la Ley que en España prohibió fumar en bares y restaurantes. La ley fue duramente criticada como atentatoria a las libertades individuales, y no estuvo su implementación exenta de dificultades. Pero pocos meses más tardes había una conciencia generalizada sobre los beneficios de disfrutar de estos locales de ocio libres de humo. Poca gente, incluso entre los propios fumadores, desearía hoy revertir esta situación. Aunque, por supuesto, siempre habrá alguno.
Una situación semejante es muy probable que se produzca si ese Proyecto de Ley de Impulso a la Mediación llega a hacerse norma vigente manteniendo sus líneas esenciales. Para comprobar si eso puede ser así, y cuáles podrían ser sus efectos y el cambio social pretendido, tenemos la ventaja de poder analizar la experiencia de otros países que han implementado una normativa semejante.

Quizá las dos experiencias que puede tener más interés analizar, por la identidad de problemas existentes en la situación previa, y por proximidad cultural, sean la argentina y la italiana. Y sin perjuicio (también) de tener en la debida cuenta las diferencias que existen entre nuestra propuesta legislativa y la normativa que rige en esos países.
Al respecto no han faltado voces que se han apresurado a decir que los sistemas de exigencia previa de intentos de mediación antes de la demanda en algunas materias en dichos países han resultado un fracaso. Sin embargo un análisis desapasionado y objetivo de los datos existentes no permite sostener esas conclusiones. Es verdad que la implementación de este nuevo sistema, favorecedor de la superación de los conflictos por medio de acuerdos antes que por medio del pleito, no ha estado exenta de dificultades y problemas, que por cierto nos puede resultar muy útil conocer. Pero el balance global, para la gran mayoría de la población, es sin duda positivo.
Prueba de ello es que en Argentina este sistema, implantado hace más de 20 años para la jurisdicción federal y luego progresivamente extendido a las provinciales, se ha consolidado y no ha sufrido retrocesos de consideración. En Italia, por su parte, el sistema se estableció por una Ley temporal de 2013. Pero sus positivos resultados han llevado al legislador a convertirla en permanente y definitiva. La mera pervivencia de esos cambios legislativos supone un buen indicio de su éxito, pues creo que no son sostenibles otras explicaciones, como el masoquismo social y político de sostener y prolongar en el tiempo sistemas que se hubieran revelado como ineficientes y perturbadores, o la fuerza de oscuras conspiraciones de lobbies.

"La aprobación de este Proyecto de Ley puede suponer un claro cambio positivo en la cultura jurídica española"

Quienes critican esa propuesta legislativa en base al presunto fracaso de sistemas semejantes en el Derecho comparado, por tanto, pueden estar fundándose en informaciones erróneas o incompletas, en tanto filtradas en exceso para adecuarlas a los propios deseos por un “sesgo de confirmación” que solo ha atendido a las críticas del sistema en dichos países, que efectivamente han existido y siguen existiendo. Sin excluir, por supuesto, que algunas de esas críticas estén inspiradas en la defensa de intereses particulares. En ese sentido hemos escuchado recientemente la crítica de un limitado sector de la judicatura, partidario de que cualquier forma de obligatoriedad solo exista cuando lo decida el juez y bajo su control (1). O también de ciertos abogados, temerosos de que la mediación desplace su función, cosa que en absoluto debería suceder.
Este artículo quiere intentar ayudar a deshacer esa mala información y esos recelos injustificados.

La posición de partida

El tratamiento que se está dando en España a ciertos conflictos jurídicos es manifiestamente ineficiente. Muchos de esos problemas se resuelven en negociación, a menudo con la ayuda de abogados, en una labor social en el campo extrajudicial aun insuficientemente reconocida. Lo que ocurre es que esa negociación tradicional bilateral cuenta con excesivos obstáculos que, demasiado a menudo, impiden su éxito. Entonces la ciudadanía y los operadores jurídicos no se plantean otra opción que acudir a los tribunales, por inercias históricas y por desconocimiento de otros instrumentos. Cosa que incluso a veces se hace directamente y sin intentar un diálogo, bien por estrategia, bien por considerar (a veces con razón y otras sin ella) que la parte contraria está actuando con una mala fe que impide la negociación, o bien por otros motivos.
El resultado es una excesiva judicialización en el tratamiento de estos problemas, causa de colapso del sistema judicial, de gasto público, y de grandes retrasos en los tribunales. Las soluciones judiciales, además, distan de ser idóneas para resolver muchos de estos casos. Entre sus inconvenientes podemos destacar la mayor hostilización y ruptura de relaciones que el proceso genera entre las partes involucradas, especialmente en relaciones (por ejemplo familiares o vecinales) que sería deseable o incluso necesario preservar. Falta de control y responsabilización por el resultado, signo de inmadurez social. Dificultad de preservar la confidencialidad en ciertos conflictos. Soluciones predeterminadas por la Ley pero que con frecuencia no se ajustarán a los intereses y necesidades de los involucrados. Y dificultad de conseguir en muchas ocasiones la efectividad y cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Frente a estos inconvenientes, la experiencia internacional ha puesto de manifiesto las ventajas que se derivan de la utilización de la mediación: mejora de las relaciones entre los involucrados, que evita y disminuye su conflictividad futura, confidencialidad, soluciones obtenidas a un menor coste económico y temporal, elaboradas por los propios interesados y que responden así mejor a sus necesidades y un altísimo grado de cumplimiento voluntario de lo acordado.

"El análisis de experiencias semejantes, como la argentina y la italiana, a pesar de sus limitaciones, nos lleva a concluir que solo desde una información errónea o sesgada puede sostenerse que hayan sido un fracaso"

Ante este panorama hace años que se ha marcado como objetivo de las Instituciones europeas el conseguir una mayor utilización de la mediación en Europa, con la consiguiente reducción del recurso a los tribunales de Justicia. A esta política respondió la Directiva de 2008/52/EC que dio lugar a nuestra actual Ley 5/2012 de mediación. Uno de los objetivos de la Directiva, proclamado en su artículo 1, era conseguir “una equilibrada relación entre mediación y procesos judiciales” de tal forma que cada vez más personas y empresas se animaran a su utilización. Pero en España, como en la mayoría de los países europeos, tal objetivo no se ha conseguido, en cuanto que es utilizada en una proporción de menos de un 1% respecto de los casos que llegan a los tribunales. Fracaso que se ha dado incluso en países, como Grecia, con sistemas judiciales colapsados y que acumulan enormes retrasos (2). Con una notable excepción en Italia, donde en los casos (menos del 8% de los procesos) en que el intento de mediación previa es preceptiva antes de la vía judicial, ese porcentaje, como el de acuerdos, se ha disparado.
Diversos informes presentados al Parlamento Europeo han puesto de manifiesto este al menos relativo fracaso, e incluso han recomendado el impulso de medidas públicas más enérgicas, como las que hoy recoge nuestro citado Proyecto.
La justificación de estas políticas proactivas se encuentra no solo en la necesaria responsabilidad social que lleva a intentar limitar el abuso en la utilización de los recursos judiciales, para limitarlo a los muchos casos en que este servicio público es de verdad necesario, para así hacerlo también más eficiente. Además se ha aducido la dificultad de las personas inmersas en el conflicto, e incluso de los letrados a los que se recurre para prestar asistencia profesional, de entender la mediación y sus potenciales ventajas y, por tanto, de recurrir a la mediación.
Efectivamente, desde un desconocimiento que no parece posible superar sin experiencias directas, es difícil creer en la eficacia de la mediación. No resulta fácil entender lo que un tercero neutral puede aportar a una negociación, hasta el momento fallida, máxime si aquél, como buen mediador, no va a asesorar ni a sugerir soluciones. La propia dinámica de desarrollo del conflicto, y su tendencia a la escalada, no facilita que las partes y sus abogados se planteen y quieran ir a la mediación. Con frecuencia la recíproca y creciente hostilidad entre las partes habrá deformado su percepción de la realidad, estereotipado su visión del contrario y multiplicado en consecuencia su escepticismo respecto a las posibilidades de una solución negociada. Los litigantes y sus abogados estarán frecuentemente concentrados en la defensa legal de sus posiciones y, por tanto, poco dispuestos a considerar una mediación basada en la recíproca satisfacción de intereses y necesidades. Y pueden además temer que el sugerir a la otra parte esta opción sea interpretado como signo de debilidad. A todas esas dificultades ha de añadirse la necesidad de colaborar para elegir al mediador o institución de mediación en una situación de enfrentamiento.
Estas dificultades, que existen y han existido en todo el mundo, hacen difícil salir del círculo vicioso de desconocimiento, escepticismo y no utilización. Y esa no utilización impide que se puedan descubrir y apreciar sus ventajas, comprender que la involucración de un tercero neutral y experto consigue un diálogo mucho más productivo y que la mediación se la planteen los interesados como una alternativa natural ante una situación difícil y a la que acudan voluntariamente. Lo que debe ser el ideal y que solo empieza a ocurrir cuando la sociedad y los operadores jurídicos conocen esta institución a través de suficientes experiencias directas.
Esta es la finalidad fundamental del Proyecto de Ley, y un objetivo que se está consiguiendo en países donde se ha establecido un sistema semejante al que se propone a través de una adecuada regulación. En realidad solo se puede tomar una buena decisión en libertad desde un adecuado conocimiento de las alternativas. Y eso es lo que la propuesta legislativa quiere garantizar.

Las líneas fundamentales del sistema establecido por el Proyecto de Ley

El Proyecto de Ley de Impulso de la Mediación trata de conseguir este objetivo a través de la modificación de diversas leyes vigentes, especialmente la de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. Destacamos aquí las líneas fundamentales y más importantes de la reforma que se propone, a los efectos de conseguir un cambio en las costumbres y en nuestra cultura jurídica.
Antes del inicio de un proceso judicial declarativo, solo en determinadas materias, es decir, antes de la demanda, los interesados estarán obligados a intentar una mediación. Ese intento consistirá en citar, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda, a las partes a una sesión informativa y una sesión exploratoria de las posibilidades de la mediación en ese concreto asunto ante un mediador. Como estimamos que, tal como permite el Proyecto, ambas sesiones se realizarán simultáneamente en la inmensa mayoría de los casos, llamaremos a esta sesión, que en su caso podría ser la que iniciase el proceso de mediación si las partes deciden voluntariamente continuar en él, sesión informativa y exploratoria. Un buen mediador deberá utilizar ya en ese momento las técnicas y herramientas necesarias para trasladar confianza a las partes y una visión suficiente sobre las posibilidades de tener un diálogo diferente.
El Proyecto no dice nada, hoy por hoy, sobre el coste de esta actuación profesional previa del mediador. Pero el simple funcionamiento de un mercado concurrente y la expectativa de poder captar negocio hará que muy probablemente ese coste sea muy bajo, incluso meramente simbólico o hasta gratuito.

"El nuevo sistema contiene elementos para conseguir que estas mediaciones puedan aportar valor en muchos casos, y que de ninguna manera se conviertan en un trámite puramente formal, como ocurrió con nuestra histórica conciliación judicial"

Quien pretenda formular la demanda puede designar directamente para esta función a un mediador concreto inscrito como tal o bien a través de una institución de mediación. La otra parte podría no aceptar esa designación, caso en el que se procedería a la designación de manera aleatoria de un titular y un suplente entre los mediadores inscritos con cualificación apropiada en función de la naturaleza del conflicto, por un procedimiento a través de medios electrónicos. Consideramos que la propuesta de que el mediador sea elegido por instituciones prestigiosas que garanticen la cualidad del mismo será la que en la práctica podría imponerse, pues así se incrementarán las posibilidades de que la otra parte lo acepte y se eviten los riesgos del sistema aleatorio.
La parte que pretenda demandar, obviamente, acudirá generalmente a esta sesión por ella solicitada, pues ha de presentar con la demanda las actas y documentos que justifiquen su celebración. Pero su contraparte también tiene buenos motivos para acudir, pues si no lo hubiere hecho sin causa que lo justifique no podrá recibir en el procedimiento judicial un pronunciamiento de costas a su favor.
Los supuestos para los que se establece esa necesidad son algunos de los conflictos que se consideran más adecuados para la mediación, y respecto a los cuales los procedimientos judiciales tienen grandes inconvenientes (3).
Fuera de estos casos, en cualquiera de las materias civiles y mercantiles disponibles, el juez podrá también ordenar la derivación a mediación en asuntos que considere que pueden ser resueltos por esa vía. Con análogos efectos respecto a las costas contra la parte que se negare injustificadamente y no acuda al mismo.
Por tanto, además de establecer la necesidad de asistir a una sesión informativa y exploratoria antes de comenzar un proceso en diversas materias (mediación pre-judicial) se refuerzan las facultades del juez para derivar a las partes a mediación en otros supuestos una vez comenzado el proceso (mediación intra-judicial). Y además, en estos casos de obligatoriedad se amparan los costes de la mediación en los beneficios de la Justicia Gratuita.

Los efectos en el Derecho comparado

El sistema del Proyecto es más extenso, en cuanto a las materias abarcadas, que el italiano, y menos que el argentino. Y es también menos intenso que ambos en el ámbito pre-judicial, pues no se exige a las partes el comenzar una mediación (de la que en todo caso siempre podrían salirse), sino tan solo acudir a una sesión informativa y exploratoria que les permita valorar la continuación del proceso, empezando entonces la mediación propiamente dicha. No obstante la amplitud del concepto que puede darse a la sesión exploratoria acerca indudablemente el sistema de nuestro proyecto a los que rigen en dichos países. Por lo que tiene indudable interés el analizar cuáles han sido sus efectos, sin prescindir para ello de considerar las diferencias existentes.
En Italia para estas mediaciones pre-judiciales necesarias no se eligen mediadores concretos, sino instituciones de mediación (aunque probablemente será también a lo que se tienda en España, como hemos señalado). Gracias a este sistema en 2015 hubo 196.247 mediaciones y de ellas 16.288 ya no habían sido obligatorias prejudiciales, sino puramente voluntarias, cifra que ha ido en continuo aumento gracias a que se extiende el conocimiento sobre la utilidad de esta figura. En las mediaciones necesarias pre-judiciales la tasa de acuerdos que habían evitado el proceso judicial también se ha ido incrementando, con la mayor experiencia de los mediadores, alcanzando en ese año un 44%, cifra cercana al objetivo del 50% que el Parlamento Europeo considera meta deseable. En las intra-judiciales el porcentaje de acuerdos es también notable, pero inferior, un 32%, lo que es comprensible dada la indicada hostilización de las relaciones que se da en el proceso. Lo que desmiente la posición defendida en España por algunos miembros de la magistratura de que solo la mediación ordenada por el juez pueda llegar a ser eficaz.

"Las experiencias de los indicados países nos hacen predecir que la oposición y el recelo de un sector de la abogacía se irán debilitando y en poco tiempo comprobarán que, lejos de ser desplazados, encontrarán un nuevo protagonismo"

Es notable el cambio de percepción hacia la figura por parte de la abogacía italiana. De una oposición férrea al sistema al comienzo de la vigencia de la Ley se ha pasado a asumir su nueva función de asesorar y asistir a sus clientes dentro de las mediaciones, y a apreciar crecientemente la figura, e incluso a recomendarla en muchos casos cuando no sea legalmente preceptiva. Cabe destacar que incluso el Consejo Italiano de la Abogacía ha solicitado al Parlamento italiano la ampliación de medidas incentivadoras y de refuerzo de la mediación.
En Argentina, transcurridos más de 20 años desde el comienzo de la implementación de la mediación pre-judicial obligatoria, contamos con algunos análisis que nos permiten su valoración. Como el informe sobre el Impacto de la Mediación Pre-Judicial Obligatoria en Argentina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) que el 2011 analizó la experiencia de su implantación durante el periodo 1996-2010, sobre todo en la jurisdicción federal. Y las estadísticas oficiales, más recientes, del Ministerio de Justicia de dicho país.
El Informe de PNUD valora la reducción de la reducción de litigios en el periodo analizado, que alcanzo un 28,6% en términos absolutos. Y si consideráramos el crecimiento natural de la litigiosidad en ese ámbito la reducción alcanzaría un 38,8%. La calidad de las mediaciones y de los mediadores, que fue objeto de fuertes críticas al principio, y aún hoy sigue recibiéndolas, ha ido incrementándose, como lo demuestra el hecho de que en 2010 solo un 35% retornaba al sistema judicial (4). Ello no significa que el 65% de los casos restantes acaben en acuerdo, pues en aquél año en las mediaciones con mediador sorteado los acuerdos alcanzaban un 34%. En el 31% restante la mediación encauza el diálogo y, aunque en su ámbito no se logre acuerdo, favorecía que se alcanzaran soluciones negociadas fuera de él. Por otra parte los acuerdos alcanzados se cumplían de una forma muy generalizada, con menos de un 2% de ejecuciones por incumplimiento.
En 2017, según las estadísticas del Ministerio de Justicia, de un total de 48.579 mediaciones prejudiciales, 38.338 concluyeron, y solo 10.243 no pudieron finalizarse. En el ámbito patrimonial el índice de acuerdos no era tan significativo, tal vez por la generalidad del sistema, aplicado incluso a materias no especialmente aptas para la mediación. Pero en el ámbito familiar, más apto, en el periodo 2014-2017 el número de mediaciones concluidas con acuerdo (6.978) ya superaban a las concluidas sin acuerdo (6.875).
La generalización de su conocimiento ha impulsado, como en Italia, una creciente utilización voluntaria de la mediación en conflictos familiares. Esa tendencia, sin embargo, no es tan clara en los conflictos patrimoniales y en los comerciales que involucran a grandes empresas.
Las críticas están dirigidas más a ciertos aspectos del sistema que al conjunto del mismo, que en general goza de reconocimiento social. También es apreciado, tras una fase inicial de recelo, por los Colegios de Abogados. El de la Ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, apoya decididamente el sistema.
El Informe de PNUD recoge algunas de aquellas críticas, como la insuficiente calidad de algunos mediadores, a pesar de la exigencia de un examen público para el acceso al Registro (5), y la monopolización de esta actividad por abogados, con el empobrecimiento que supone no incorporar la aportación de otras perspectivas profesionales. También que el sistema se funde en la elección de un solo mediador, con pérdida de los beneficios de la comediación y de la implicación de instituciones que pudieran responder de la calidad de los servicios prestados.

Una previsión de futuro

El análisis de estas experiencias, siempre teniendo en cuenta las diferencias con el sistema que recoge nuestro Proyecto, nos permiten hacernos una idea sobre cuáles serían los resultados de su aplicación. Asumimos, por tanto, el reto de hacer un pronóstico.
No creemos que en este punto debamos partir de ningún dogmatismo. La mediación puede ser muy útil en una gran cantidad de supuestos, pero no en todos. Como la Ley no puede descender hasta el análisis de las circunstancias de cada caso concreto, entrarán dentro de su ámbito casos concretos en los que la mediación no sea una vía adecuada. Por ejemplo, casos en los que alguna de las partes sufra un gran desequilibrio respecto de la otra y no se pueda corregir, o supuestos de debilidad psicológica de alguno de los involucrados, o en la que alguno de ellos esté instalado en la mala fe, y no quera apearse de ella. No obstante en estos casos el pasar por la sesión de mediación no supondrá un coste significativo ni económico ni en tiempo. Será preciso que respecto a estos supuestos los mediadores se comporten con integridad profesional, recomendando en su caso no comenzar la mediación o hasta cerrándola si hubiera comenzado.
En un número significativamente mayor, en los ámbitos que determina el nuevo sistema, la mediación podrá aportar un gran valor, e incrementará progresivamente el número de acuerdos alcanzados. Como ha ocurrido en Argentina, muchas veces ese acuerdo no se alcanzará dentro de la mediación, pero sí se alcanzará después y gracias a lo avanzado en ella.
En gran parte de la sociedad el sistema se recibirá al principio con escepticismo, y en ese ánimo, como pasa hoy en la mayoría de los casos, las partes y sus letrados acudirán a las sesiones informativas y exploratorias. Ese escepticismo de particulares, empresas y letrados se irá disipando con el mayor conocimiento de las posibilidades del sistema. Y con el transcurso de no demasiado tiempo la mediación se empezará a utilizar voluntariamente en progresión creciente. El hecho de que las sesiones informativas y exploratorias sean dirigidas por mediadores profesionales desmentirá (como en Italia) el temor de que la asistencia se convierta en un mero trámite formal, sin efectividad alguna, como ocurría en nuestra antigua conciliación prejudicial. Se comprobará que se va a tratar de una experiencia completamente diferente, por razones en las que hoy no nos podemos extender.
Será inevitable que la calidad de los servicios ofrecidos por muchos mediadores sea inicialmente pobre, dada la insuficiente experiencia (e incluso deficiente formación) de muchos de ellos. Pero este inconveniente se irá atenuando con el tiempo. Para sobrellevar este problema serán necesarias paciencia y perspectivas, y tal vez medidas específicas para atenuarlo.
En un sector de la abogacía, receloso de su posible desplazamiento, cabe prever una clara oposición al Proyecto e incluso una clara resistencia a permitir que se cumplan sus objetivos si éste resulta aplicado. Pero con el tiempo, como ha ocurrido en Argentina e Italia, esa oposición se irá atenuando, con la comprensión de que su labor de apoyo a sus clientes va a continuar siendo fundamental. Y permitirá incluso un necesario mayor aprecio social a la fundamental labor que los abogados realizan a favor de sus clientes fuera de los tribunales.
La transición, en todo caso, no va a resultar sencilla, cuando hay tantas inercias que vencer y profesionales fuertemente anclados al sistema jurídico actual de tratamiento de los conflictos, que gira en torno a los tribunales, por insatisfactorio que este resulte. Pero el cambio en la conciencia social, si resistimos las presiones y tratamos de hacer bien las cosas, finalmente llegará y antes de lo ahora podemos prever. Y será al menos tan apreciado como hoy apreciamos poder estar en bares y restaurantes sin respirar humo de tabaco y sin impregnarnos de su mal olor.

(1) A pesar de que, como veremos, la mediación “intrajudicial” se ha demostrado menos efectiva que la “prejudicial”, por la escalada que en el conflicto generan la demanda y su contestación.
(2) En Grecia la media de duración de los procesos judiciales, por esta causa, alcanza los 52,7 meses.
(3) Entre ellos, los conflictos por crisis familiares (casos de separación y divorcio, guarda, custodia y alimentos de los hijos menores o entre parientes), por responsabilidad por negligencia profesional, sobre sucesiones y división de patrimonios, los conflictos entre socios o de éstos con los órganos de administración de las sociedades mercantiles, por responsabilidad extracontractual salvo derivada de un hecho de circulación, conflictos en el seno de propiedades horizontales y comunidades de bienes, en contratos de distribución, agencia y franquicia, por defectos constructivos en contratos de arrendamientos de obra, derivados de la protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen, y procesos arrendaticios que hubieren de celebrarse por los cauces del juicio ordinario. También por reclamaciones de cantidades inferiores a 2000 euros entre personas físicas que no traigan causa de actos de consumo, en reclamaciones de deudas garantizadas con hipoteca constituida sobre la vivienda familiar del deudor o de su familia, y en las ejecuciones hipotecarias sobre tales bienes.
(4) Que en 2016, según las estadísticas del Ministerio de Justicia, se había reducido al 32%.
(5) Existen en realidad dos Registros, uno para mediadores patrimoniales y otro para mediadores de familia.

Palabras clave: Proyecto de Ley de Impulso a la Mediación, Sistemas alternativos de resolución de conflictos, Políticas de la Unión Europea, Derecho comparado.
Keywords: Draft Law to Promote Mediation, Alternative conflict resolution systems, European Union policies, Comparative law.

Resumen

La aprobación del Proyecto de Ley de Impulso a la Mediación puede suponer un cambio significativo en nuestra cultura jurídica y en la forma cómo en la sociedad se considera que se han de abordar y resolver los conflictos jurídicos en ciertas materias. No obstante cabe prever una fuerte oposición a su aprobación, e incluso a la consecución de sus objetivos una vez aprobada, pues son numerosas las inercias que habrán de superarse. Y tampoco faltarán dificultades en su implementación. No obstante si analizamos con objetividad la experiencia de otros países, como Italia y Argentina, podemos concluir que el cambio al final será claramente positivo y apreciado por la sociedad y también por sus fundamentales operadores jurídicos.

Abstract

The approval of the Draft Law to Promote Mediation may lead to a significant change in our legal culture, and in the way in which society considers that legal conflicts in certain areas should be addressed and resolved. Nevertheless, strong opposition to its approval can be anticipated, including opposition to the achievement of its objectives after it has been approved, since great deal of inertia will have to be overcome. Its implementation will also entail a number of difficulties. However, if we objectively examine the experience of other countries, such as Italy and Argentina, we can conclude that the change will finally be a clearly positive one, and will be appreciated by society and also by its primary legal practitioners.

 

 

 

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