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EL JUICIO DEL NOTARIO EN EL ACTA PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE SAFARDÍ ORIGINARIO Y SU ESPECIAL VINCULACIÓN CON ESPAÑA EN LA RESOLUCIÓN (SN) DE 22 DE MAYO DE 2018
Valerio Pérez de Madrid Carreras, notario

Supuesto de hecho: en el caso resuelto, el solicitante acredita su condición de sefardí originario con el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Judíos de España y por un informe de la Unión Sefardí Mundial. En cuanto a su especial vinculación, aporta un certificado de una escuela de español en Madrid (pues consta que hizo un curso en 13 días en un centro de formación) y un certificado del Instituto Cervantes, donde consta que hace una donación, porque es “asidua” a dicho centro.
El notario no considera, a su juicio, acredita la notoriedad pretendida por entender que no es adecuada la duplicidad de documentos en el primer caso y por falta de vinculación.
Presentada queja ante el Colegio Notarial, éste estima la queja. Señala que si el notario aprecia algún defecto en la documentación solicitada “deberá requerir su subsanación otorgando al interesado un plazo razonable” y termina apuntando que “sin perjuicio de que pueda el interesado desistir de la solicitud presentada y formular nueva solicitud ante notario distinto, acompañando la misma u otra documentación”.

Un problema de competencia. Vamos a comenzar por el final, delimitando la competencia de la DGRN, de los Colegios y del notario autorizante del acta. En cuanto al Centro Directivo, éste reconoce que “solo tiene competencia en orden a la determinación de la interpretación y aplicación de la ley”, es decir, no puede corregir el juicio de notoriedad emitido por el notario, que está bajo la salvaguarda de los tribunales. En cuanto al Colegio, parece incorrecta la solución ofrecida en este caso, que consiste en solicitar otro notario. Y no es correcto porque el juicio del notario puede ser revisado por el juez, pero no se puede eludir mediante el ardid de solicitar otro notario distinto que acepte la documentación ofrecida como suficiente. Eso sería una violación indirecta o fraudulenta de la norma. En cuanto al notario, a éste compete en exclusiva emitir el juicio de notoriedad. No obstante, en caso de que la DGRN, como sucede en este caso, interprete que sí son suficientes los documentos aportados, creo que el notario debería revisar su propio juicio y emitir uno favorable. Sería una especia de subsanación, apoyada en la interpretación que hace la DGRN del supuesto concreto.
¿Cómo acreditar el origen sefardí? La DGRN explica el “doble papel” del certificado de la Federación de Comunidades Judías: “como documento de valor probatorio propio y como documento hábil para avalar la condición de autoridad de otros emitentes de certificados de origen sefardí”. Para su expedición, la Federación analiza la documentación presentada y por eso “no es, en ningún caso, un certificado en vacío”. La DGRN concede al notario la facultad de requerir la exhibición de los documentos aportados a la Federación para emitir su valoración conjunta, pero en cierto modo aconseja limitarse a la aportación del certificado: “emitido el certificado, no será necesario adjuntar ningún otro documento”. Esto mismo indica y aconseja la reciente Circular DGRN de 6 de febrero: obtenido el certificado “implicará que no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí”.
Valoración global de la especial vinculación con España. Si el certificado de marras facilita notablemente la acreditación de la condición de sefardí originario, más complicada es la valoración global de la especial vinculación con España. Ante todo, hay que partir de que tanto la Ley 12/2015 como la Instrucción DGRN de 29 de septiembre de 2015 se muestran flexibles y ofrecen un amplio catálogo de documentos probatorios, que no obstante, deben ser valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta.
Lo interesante de esta resolución es que la DGRN interpreta la ley de manera igualmente flexible: i) un curso de español, aunque sea intensivo y de corta duración, “constituye indudablemente una actividad comprendida en las actividades anteriormente reseñadas”; ii) el patrocinio “asiduo” al Instituto Cervantes supone también tener una “estrecha relación con una institución cultural española” y no puede confundirse con un donativo ocasional y de escasa importancia; y iii) es posible que esa vinculación se haya generado a raíz de la preparación del expediente, porque “ni en la ley ni en la Instrucción consta la necesidad de que la fecha de la documentación sea de un antigüedad determinada”.
Conclusión: flexibilidad. En definitiva, la DGRN nos aconseja que la condición de sefardí originario se pruebe mediante el certificado de la Federación de Comunidades Judías; e interpreta la ley con gran flexibilidad, en el sentido que la especial vinculación con España admite la realización de cualquier actividad benéfica, cultural o económica, siempre que tenga una cierta entidad y no suponga una fabricación fraudulenta de la prueba para el expediente iniciado.

LA STS DE 19 DE DICIEMBRE DE 2018: ASESORAMIENTO FISCAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO
Ana Isabel Resa Gómez, notaria

La sentencia analizada tiene su origen en una demanda de responsabilidad por negligente asesoramiento prestado por un notario en el ejercicio de su profesión. El demandante fundó su acción en los artículos 1089 y 1101 CC y 146 del Reglamento Notarial, alegando que, como consecuencia del defectuoso asesoramiento prestado por el notario demandado, no pudo aplicar a una donación que le hicieron sus padres la reducción de la cuota prevista en la legislación valenciana.
El Juzgado de Primera Instancia descartó el dolo, culpa o ignorancia inexcusable requeridos para declarar la responsabilidad civil, dado que el notario actuó en la convicción jurídicamente razonable de que la donación se perfeccionaba en el momento de la escritura pública y no con la mera transferencia bancaria realizada con anterioridad. Por el contrario la Audiencia consideró que el notario incurrió en error, pues debió informar previamente de los requisitos exigidos por la normativa fiscal para disfrutar de la reducción de la base imponible y luego advertir en el momento de la escritura pública que había transcurrido el plazo para solicitar la reducción.
El Tribunal Supremo estima el motivo tercero del recurso de casación señalando que “los notarios deben tener unos conocimientos fiscales mínimos para prever, entender y explicar las consecuencias fiscales de los negocios jurídicos reflejados en los documentos que autorizan, sin que de ello quepa inferir que los notarios deban asumir la función de asesores fiscales de las operaciones o negocios jurídicos que autorizan ni hacerse responsables del resultado fiscal, máxime cuando las calificaciones tributarias tienen criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial”.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo llega a la conclusión de que no puede apreciarse negligencia profesional del notario después de constatar que existen distintos pronunciamientos judiciales en los que se discute si el hecho imponible del impuesto de donaciones se produjo con el otorgamiento de la escritura pública o con la transferencia bancaria previa; además, el demandante no intentó agotar la vía administrativa. Y esta circunstancia, imputable exclusivamente al actor, rompe el nexo causal entre la actuación del notario y el daño producido por el demandante.
Como en tantas ocasiones ha señalado el Tribunal Constitucional, no puede pretenderse una indemnización por responsabilidad, cuando en el daño causado ha intervenido culpa, negligencia, descuido o impericia del que lo ha sufrido, como acontece en el presente supuesto.

REVOCACIÓN TÁCITA DE LEGADO Y DERECHO A COPIA: LA RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2018
Blanca de la Cámara Entrena, notaria

Hemos de formularnos en esencia dos cuestiones a la vista de la queja resuelta por la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 23 de octubre de 2018. Una primera, relativa a si un bien legado y vendido posteriormente mediante apoderado revoca tácitamente dicho legado; y una segunda cuestión acerca de si cabe la obtención de copia por la legataria cuyo bien legado fue revocado tácitamente.
1.- En cuanto al primer problema que se plantea, hemos de preguntarnos: ¿La revocación de legado por enajenación posterior, que contempla el artículo 869 del Código Civil, incluye el supuesto de venta a través de apoderado del testador? Por su parte, el recurrente alega que dicha revocación no se llega a producir pues considera que no fue consentida personalmente por el testador.
Sin embargo, si el poder era suficientemente amplio en cuanto a la venta del bien objeto de legado, no hay obstáculo alguno que impida entender que efectivamente el legado queda revocado tácitamente por la venta posterior, puesto que el poder contiene la voluntad del testador de vender.
2.- A continuación, centrándonos en la materia objeto de estudio que aquí nos presenta un mayor interés, nos preguntamos: ¿El legatario de un legado revocado tácitamente, por venta posterior a través de apoderado, tiene derecho a obtener copia de la escritura de compraventa y poder? Es decir, debemos cuestionarnos si el legatario cuyo derecho desaparece tácitamente por la venta posterior, ¿tiene interés legítimo para la obtención de la copia de la escritura de poder y subsiguiente venta?
En este sentido, y siguiendo la postura de la Dirección General de Registro y del Notariado, podemos entender que, en todo caso, se pone de manifiesto un perjuicio evidente del legatario tras la venta del objeto legado. Por tanto, y una vez acreditado suficientemente el perjuicio sufrido por el legatario tras la venta del bien, nos preguntamos si las copias de las escrituras las puede obtener directamente del notario que custodia el protocolo por considerar que tiene interés legítimo, o han de acudir a un proceso judicial con los inconvenientes de costes y lentitud.
Hemos de tener en cuenta que a pesar de existir una finalidad para la obtención de la copia, que sería valorar las condiciones en que poder y compraventa fueron otorgados, a fin de comprobar que efectivamente había por parte del testador voluntad de vender y que se produjo revocación tácita, no podemos obviar que el secreto de protocolo obliga al notario a denegar la solicitud de copia cuando el requirente no reúna ciertos requisitos, en esencia garantiza una conexión intrínseca entre el que solicita la copia y el contenido de la misma.
Para buscar la solución al problema planteado hemos de acudir a la legislación notarial: por su parte el Reglamento Notarial en su artículo 224 reconoce que puede obtener copia de instrumentos públicos cualquier persona que acredite tener un interés legítimo. El concepto jurídico indeterminado de interés legítimo ha sido desarrollado en numerosas ocasiones por la Dirección General, llegando a la conclusión de que ese interés tiene que ser analizado en atención a la casuística, indicando que consiste en una ponderación de dos intereses en juego, el secreto de protocolo y la defensa de los intereses de los particulares.
En este sentido, si existe tal interés, que se manifestaría sobre todo a través del perjuicio del legatario por la revocación tácita de su derecho, sería lógico proceder a su satisfacción mediante la expedición de las copias solicitadas y no obligar al solicitante a acudir a una vía alternativa más lenta y costosa como sería la vía judicial. Desde esta perspectiva la Dirección General resuelve indicando que procede la expedición de la copia no solo de la compraventa sino también del poder que autoriza a un tercero a actuar en nombre y representación del testador.

RESOLUCIONES (SN) DE 17 DE ENERO Y 9 DE JUNIO DE 2018: FUNCIÓN NOTARIAL Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD
Luis Alberto Álvarez Moreno, notario

La trascendencia de la función notarial y la protección del derecho a la intimidad se ha puesto de manifiesto en relación a dos recursos de fechas 17 de enero y 19 de junio de 2018: el primero, relativo a la entrada en el domicilio sin autorización de los propietarios, pero sí por un tercero relacionado; y el segundo, al recoger en acta las manifestaciones hechas a partir de una conversación telefónica.
En el recurso de 17 de enero un notario es requerido por una empresa contratista que está realizando unas obras en la vivienda de una persona, pero sin consentimiento de esta última. ¿Está legitimado el contratista para requerir la presencia de notario? La DGRN señala que “el hecho de concertar con el contratista la realización de determinadas obras en el propio domicilio implica, casi necesariamente, una autolimitación del derecho a la intimidad”. El punto de partida, por tanto, es que la inviolabilidad del domicilio, así como el derecho a la intimidad, quedan recortados voluntaria y temporalmente por el titular de estos derechos.
Pero el Centro Directivo va más allá e intenta ofrecer algunas claves para permitir la lícita intervención notarial: i) la circunscripción a los usos sociales, porque el si el responsable, según los usos sociales o las funciones que por contrato tiene atribuidas, puede autorizar el acceso a la vivienda, tendrá potestad para ejercer dichas facultades a favor de quien entienda necesario; ii) la limitación de la actuación notarial a las zonas limitadas, porque el acceso por parte del notario no puede ser más amplio que el que ostenta el que autoriza a acceder; y iii) el secreto del protocolo, ya que de este modo queda protegido el derecho a la intimidad del propietario, al quedar muy limitada la publicidad de lo constatado por el propio notario.
En la segunda resolución, de 19 de junio, el notario recogió en acta la protocolización de un documento que contenía una conversación telefónica y que fue entregada por una de las partes intervinientes en la misma. De nuevo, ¿afecta a la intimidad de los sujetos de la conversación? La DGRN considera adecuada la intervención del notario, porque no levantó un acta de la conversación telefónica en sí, sino que se limitó a protocolizar un documento que fue entregado por uno de los interlocutores, con lo cual a juicio del Centro Directivo no concurre la prohibición del artículo 198.1.7º RN.
Además, recuerda la doctrina de la denominada “autoinjerencia en el secreto de las comunicaciones”, es decir, la posibilidad que la privacidad de la conversación sea rota, voluntariamente, por una sola de las partes. Para ello, basta que el contenido de la conversación no sea constitutivo de delito o contrario a la ley o al orden público; que el contenido de la conversación sea revelado por una de las partes; y que, de nuevo, la intimidad está garantizada con el secreto de protocolo.

LA NECESARIA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO A TRAVÉS DE CORREOS (NOTAS A LA RESOLUCIÓN DE 2 DE ENERO DE 2019)
José María Montero Giménez, notario

El supuesto de hecho de la resolución es el siguiente: se convoca una junta general de socios por medio de correo certificado realizado a través de un operador privado, “Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.”. Al acta de junta se incorporan dos documentos indicativos de que las comunicaciones a un socio han resultado infructuosas por no haberse hallado al destinatario en los lugares indicados, dejando aviso sobre la realización de dicha comunicación.
La DGRN comienza señalando que es doctrina reiterada que cuando se haya previsto en los estatutos la forma de realizar la convocatoria, la misma ha de llevarse a cabo de dicha manera, sin que sea posible observar una forma distinta, aun cuando goce de más publicidad que la elegida.
El recurrente alega que se ha observado la forma prevista en los estatutos, porque se ha realizado por correo certificado con acuse de recibo, realizado a través de un operador privado, “Logalty”, teniendo en cuenta que el mercado postal se liberalizó por la Ley 43/2010 y que las notificaciones realizadas por un operador privado amparado por dicha norma tienen los mismos efectos que las realizada a través de Correos.
La DGRN admite la validez de la notificación, pero introduce un matiz muy importante en relación con los efectos cuando esa notificación ha resultado infructuosa, al señalar que las notificaciones realizadas por empresas privadas se rigen, en cuanto a sus efectos, por las normas de derecho privado, de modo que son auténticas, pero no fehacientes: “esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios, pues resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o de una determinada comunicación”. En definitiva, para la Dirección General el empleo en los estatutos de una sociedad de la expresión “correo certificado con acuse de recibo”, como medio para efectuar una convocatoria, exige recurrir al operador “Correos”, puesto que es la única empresa a la que la ley atribuye una presunción de veracidad y fehaciencia en su actuación, de acuerdo con el artículo 22.4 y con la disposición adicional primera de la Ley 43/2010. Y concluye: “siendo así, dado que los notarios y registradores carecen de la competencia de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no pueden determinar si las notificaciones efectuadas por estos operadores privados son o no válidas, es decir, si se realizaron correctamente, lo que lleva a exigir el plus que proporciona la fehaciencia”.

LA COMPETENCIA MATERIAL DEL NOTARIO EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE ABRIL DE 2018
Clara Sánchez Tenajas, notaria

En el supuesto de hecho, una persona acude a una entrevista con un Letrado de Administración de Justicia, pero lo hace acompañado por notario, que toma notas de la entrevista y, al final de la misma, comunica que había estado levantando acta de todo lo manifestado hasta ese momento. El letrado interpone queja por la clandestinidad de la actuación notarial y por falta de competencia del notario, que es el tema en el que nos centraremos.
La DGRN recuerda el artículo 1 LN, que define al notario como un funcionario público legalmente autorizado para la dación de fe en los actos extrajudiciales, y en el mismo sentido, el artículo 2 RN excluye de las competencias notariales el ámbito judicial.
Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 1608/2005 que regula el régimen de los Letrados de Administración de Justicia, señala que corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial. Y en el mismo sentido, el artículo 453 LOPJ, les atribuye con carácter exclusivo dicha facultad.
¿Se considera este caso incluido dentro de la excepción recogida en el artículo 206.2 RN? Hay que señalar que tal excepción sólo permite dejar constancia de las actuaciones de los particulares. Es decir, constituir un medio de prueba cualificado de que, en su caso, han cumplido con los requisitos o trámites exigidos por una norma administrativa.
¿Puede actuar un fedatario público en el ámbito de actuación de otro titular de dicha fe? Creo que cabe plantearse que eso sería tanto como admitir que un notario pueda ir a levantar acta del otorgamiento que haga otro notario de una escritura pública (a salvo los problemas de competencia territorial). La fe pública es la credibilidad reforzada que atribuye el Estado a determinados funcionarios públicos. Credibilidad que tiene el mismo valor si lo hace un titular de tal fe en el ámbito judicial que si el titular lo es en el ámbito extrajudicial. Por tanto, con la mera actuación en este caso del Letrado ya se encontraría cubierta la necesidad de una manifestación dotada de la presunción de veracidad que otorga el Estado.

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