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IMPUESTO CATALÁN SOBRE ACTIVOS NO PRODUCTIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS. CONSTITUCIONAL

Sentencia 28/2019, de 28 de febrero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4063-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. Pleno. Ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar. Desestimatoria. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre de inconstitucionalidad el artículo 3.1, apartados a) y b), de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, y contra el inciso de su artículo 6 relativo a “las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general”. Se invoca la suspensión de vigencia de los preceptos recurridos (art. 161.2 CE) que luego se levanta.

El Gobierno reconoce la potestad tributaria de las comunidades autónomas (arts. 133.2 y 157.1 CE), y sus límites establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA) que prevé restricciones para la creación de tributos propios (art. 6), de forma que éstos no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos estatales o locales, límite que, en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, no impide establecer tributos propios sobre fuentes impositivas ya gravadas, sino únicamente la duplicidad o coincidencia de hechos imponibles. Entiende que el impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas impugnado no ha sido creado para fines extrafiscales, no reflejados en la norma en su regulación, sino que su fin declarado en el preámbulo, mejorar la distribución de la riqueza, es un fin común a toda figura impositiva. Igual que su fin antielusivo, que también es igual a cualquier otro impuesto. Añade que su artículo 5, regulador de las exenciones, desmiente la pretendida finalidad extrafiscal, pues no presenta ninguna medida de política fiscal específica. Entiende que somete a gravamen la riqueza, como índice de capacidad económica, igual que en otros impuestos estatales o locales. Aprecia un solapamiento parcial con el impuesto sobre el patrimonio, con el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM). La Generalitat de Cataluña se opuso al recurso pues entiende que su hecho imponible no coincide con el del impuesto sobre el patrimonio. Admite que la materia imponible coincide parcialmente, puesto que ambos recaen sobre la riqueza, manifestada en la titularidad o tenencia de bienes y derechos de contenido económico. Sin embargo, señala que “las circunstancias elegidas por el legislador como exponente de la verdadera riqueza que se somete en cada caso a tributación, y que constituye el hecho imponible, no son las mismas”. Así, en el impuesto sobre el patrimonio se grava la “mera titularidad”, mientras que el tributo catalán somete a tributación la tenencia de activos por parte de las entidades comerciales “solo si son improductivos”. Es cierto que la duplicidad la predican exclusivamente respecto de las entidades sin personalidad jurídica, pero a este argumento cabe oponer que en el impuesto sobre el patrimonio no hay ninguna norma que someta a imposición a tales entidades, como sí existe en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (art. 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre), sin que sea suficiente lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A esto se suma que el sujeto pasivo en la Ley 6/2017 sería el ente sin personalidad, mientras que en el impuesto sobre el patrimonio lo serían, a lo sumo, los partícipes en la entidad, de forma que no existe identidad formal entre los sujetos gravados por ambas figuras. Por lo demás, aunque el anterior razonamiento no se admitiera, los tributos en liza seguirían diferenciándose por las finalidades perseguidas por cada uno, esencialmente recaudatoria en el impuesto sobre el patrimonio y primordialmente extrafiscal en el impuesto sobre los activos no productivos. La Generalitat dice que el impuesto impugnado también sirve para luchar contra la elusión fiscal porque intenta revertir la práctica insolidaria de destinar a usos privados los activos que son titularidad de personas jurídicas, al tiempo que busca su uso rentable, pues si se afectan a una actividad económica no quedarán gravados. El TC desestima el recurso. Entiende que el concepto de activo no productivo se inspira en el objetivo del impuesto de incidir en las situaciones irregulares, en el sentido de que los bienes quedan al margen de cualquier vinculación con la actividad u objeto empresarial del sujeto pasivo. En particular, son improductivos los bienes cedidos de forma gratuita a los partícipes de la entidad o a personas vinculadas y “por lo tanto, al margen de cualquier utilidad empresarial o productiva”. El TC niega la duplicidad prohibida ya que los sujetos pasivos no coinciden: en el tributo autonómico es el ente sin personalidad (cuando su patrimonio es improductivo) y no las personas físicas; en cambio, en el impuesto sobre el patrimonio las obligadas son estas y no el ente sin personalidad. En realidad, se trata de un caso más de aplicación del artículo 35.4 de Ley General Tributaria (LGT), a tenor del cual “tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”. El impuesto sobre los activos no productivos y el impuesto sobre el patrimonio se diferencian por el propósito con que cada uno grava la titularidad de bienes y derechos: no cabe identificar la “infrautilización” de bienes con la ‘propiedad’ de todo tipo de bienes, aunque entre ellos se encuentren los bienes infrautilizados, que es el hecho que grava el impuesto estatal. El criterio relevante para valorar la posible superposición de un tributo autonómico con los tributos estatales o locales es la finalidad predominantemente fiscal o extrafiscal de las figuras en liza, debiendo tener presente que “para que dicha finalidad extrafiscal pueda tener consecuencias en la comparación no bastará con que el correspondiente preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre efectivamente reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo”. Asimismo la finalidad extrafiscal no es incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, de suerte que la naturaleza extrafiscal o recaudatoria de un tributo es una cuestión de grado, por lo que difícilmente existirán casos “puros”. Según se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero, el preámbulo de la Ley 6/2017 comienza declarando que el fin del impuesto sobre los activos no productivos es fomentar la función social de la propiedad, en este caso, de los activos improductivos de las entidades mercantiles. Desde la perspectiva constitucional, es legítimo valerse de los tributos para incentivar determinados usos de la propiedad, en coherencia con su función social, reconocida en el artículo 33.2 CE. El TC aprecia que, al censar los bienes improductivos en poder de las entidades mercantiles, el impuesto enjuiciado puede coadyuvar al control de otros tributos, con un objetivo antielusión que entronca con el deber de contribuir del artículo 31.1 CE. Y, aunque el tributo autonómico recaiga sobre bienes también gravados por tributos locales, lo hace en atención a una circunstancia distinta, que es su improductividad. Así las cosas, aun cuando el impuesto sobre los activos no productivos también recaiga sobre los inmuebles que pertenecen a las entidades mercantiles, únicamente lo hace en la medida en que se mantienen improductivos, por lo que su hecho imponible es la falta de explotación de los inmuebles y no la capacidad de pago que revela su titularidad, como en el IBI. Lo mismo respecto a la duplicidad con el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM), pues el impuesto sobre los activos no productivos los grava porque la entidad mercantil no lo explota económicamente un vehículo y solo mientras esa situación se mantenga, estén dentro o fuera de Cataluña, si la persona jurídica titular está domiciliada en Cataluña. Desestimatoria.

PRESOS EN GUANTÁNAMO Y LÍMITES A LA JURISDICCIÓN PENAL UNIVERSAL

Sentencia 36/2019, de 25 de marzo de 2019. Recurso de amparo 6615-2015. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré. Desestimatoria. Descargar

Asociaciones “Center for Constitucional Rights” de Nueva York, “Asociación Prodignidad de los Presos y Presas” de España y el “European Center for Constitutional and Human Rights” de Berlín, y personas físicas, que fueron acusación en un sumario del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, interpusieron recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 869/2016, de 18 de noviembre, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2016, aclarado por auto de 15 de enero de 2016, que acordó el sobreseimiento del sumario del referido Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, al considerar que habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), su derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Los recurrentes de amparo habían presentado querella criminal por delitos de torturas, contra la integridad moral y crímenes de guerra en la base naval de los Estados Unidos de América en la bahía de Guantánamo (Cuba). El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordó la práctica de distintas diligencias. Por auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de octubre de 2014 se transformaron las diligencias previas en sumario ordinario por presuntos delitos de tortura y contra la integridad moral, en concurso con varios delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (crímenes de guerra). Tras el pronunciamiento del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo efectuado en la STS 296/2015, de 6 de mayo, interpretativo del alcance de la reforma de la jurisdicción universal operada por la Ley Orgánica 1/2014, que modificó el artículo 23.4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, mediante auto de 17 de julio de 2015, consideró que no podía afirmarse la extensión de la jurisdicción española, acordó dejar sin efecto las diligencias instructoras pendientes, dar por concluso el sumario, sin procesamiento de persona alguna, y ordenar la elevación de las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al ser la competente para acordar, en su caso, el sobreseimiento y archivo de la causa. Los actores interponen recurso de reforma que fue inadmitido por auto fundado en que con la conclusión del sumario perdía su competencia el juez de instrucción, salvo para resolver los recursos pendientes (art. 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y que la revocación de la decisión debía instarse del órgano superior (Audiencia Nacional). Se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de inadmisión, que a su vez fue inadmitido por auto pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados debía hacerse valer por otros medios procesales y no ante el juez instructor que, según se declara, perdió la competencia desde el dictado del auto de conclusión del sumario. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por auto complementado por otro auto, confirmar la conclusión del sumario sin procesamiento de persona alguna, así como sobreseer la causa conforme a lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, al no cumplirse los requisitos legales que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de nuestro territorio. Los actores recurren en casación y el Tribunal Supremo desestimó el recurso pues afirma que hay sobreseimiento fundado en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, con efectos similares al sobreseimiento provisional. Añade que el campo de prisioneros está ubicado en un lugar muy alejado del territorio nacional, sobre el que España no tiene ningún tipo de jurisdicción; quienes estaban al mando de ese campo de prisioneros no eran españoles ni fueron españoles los que tomaron la decisión de establecerlo o dirigirlo; que la presencia en el campo de Guantánamo de dos funcionarios españoles los días 22 y 23 de julio de 2002, acompañados de un representante diplomático, con el fin de interrogar a dos personas internadas, no permitiría derivar las consecuencias que se postulan puesto que “en ningún momento las personas interrogadas han manifestado que en el curso de dicha diligencia, ni en otra cualquiera, los funcionarios españoles les hicieran objeto de ninguna práctica cuestionable”, concluyendo por ello que “no existe, pues, la más mínima sospecha de que los funcionarios españoles desplazados a Guantánamo cometieran en dicho lugar y en ese tiempo ningún atisbo de irregularidad”. Se recurre en amparo ante el TC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tanto en relación con el derecho a una investigación eficaz y la prohibición contenida en el artículo 15 CE en materia de torturas y tratos inhumanos y degradantes, como con relación, asimismo, al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El TC desestima el recurso de amparo. Aplica su doctrina de la STC 140/2018, de 20 de diciembre, según la cual la jurisdicción universal es un principio de extensión de la jurisdicción sin reconocimiento constitucional, que si bien ha sido conectado por la jurisprudencia del Tribunal con el mencionado derecho de acceso (art. 24.1 CE), pero leído este a la luz del artículo 10.2 CE, y reconociendo en este ámbito un margen amplio de libertad al legislador en la definición de las condiciones para articularlo. El TC dice que no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ, en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción, en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. La opción asumida por el legislador resulta de todo punto razonable: la ley no puede excluir el principio de universalidad absoluta si existe un tratado internacional ratificado por España que lo prevea, a riesgo de resultar inaplicada en favor del tratado (art. 96 CE); pero tampoco está obligada a extender el alcance de la jurisdicción universal, por razón de la nacionalidad de la víctima, eliminando otros criterios de conexión con los intereses del Estado, si el legislador no lo considera oportuno por razones de política legislativa. En consecuencia, si no concurre el punto de conexión exigido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y ajeno su nacionalidad, la víctima deberá bien activar la jurisdicción en países con mejor derecho, bien instar al Estado a que actúe, en defensa de su nacional, ante el Tribunal Penal Internacional. Desestimatoria.

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