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RUTAS SENDERISTAS EN MALLORCA Y MENORCA: JUSTIFICACIÓN DE EXPROPIACIONES EN PLANES URBANÍSTICOS ESPECIALES

Sentencia 116/2019, de 16 de octubre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2056-2019. Contra el artículo 50 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca. Pleno. Ponente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar

Más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados contra el artículo 50 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca por vulneración del artículo 33.3 CE “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública, o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

El precepto impugnado dispone: “Artículo 50. Efectos de los planes especiales y de los proyectos de rutas senderistas. 1. A los efectos de lo que prevé la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la aprobación de los planes especiales o proyectos de rutas senderistas, cuando obtienen la homologación provisional, lleva implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlos, así como de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se han previsto de manera concreta. 2. Preferentemente, la disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los planes especiales o proyectos de rutas senderistas derivará de la alienación o cesión voluntaria de las personas titulares, mediante convenios de colaboración, implantación de servidumbres de paso, contratos de compraventa u otros mecanismos válidos en derecho”. Los Diputados consideran que el artículo 50 impugnado permite ilícitamente usar de la expropiación para obtener de terrenos o la realización de obras y servicios que sean necesarias para la ejecución de planes especiales y proyectos de rutas senderistas, habida cuenta de que la causa expropiandi que ha establecido el legislador no está debidamente justificada, contraviniendo el artículo 33.3 CE. El Gobierno de las Illes Balears, argumenta que no hay vulneración. El TC desestima el recurso. El recurso cuestiona un aspecto concreto de la regulación de las rutas senderistas que contiene la Ley 13/2018, que la declaración de utilidad pública se vincule a la aprobación de los planes especiales y proyectos de rutas senderistas, por considerar que con ello se estarían permitiendo expropiaciones forzosas carentes de la finalidad de utilidad pública o interés social exigida por la CE. Según el precepto impugnado la aprobación de los planes especiales o proyectos de rutas senderistas definidas en el artículo 42 a) de la Ley 13/2018 lleva implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlos. El TC no lo entiende así. El artículo 2, al definir los principios generales de la Ley 13/2018, aplicables tanto a caminos como a rutas senderistas, señala, entre ellos, los de: “recuperar, conservar y proteger el patrimonio viario tradicional y su entorno” [apartado b)]; “Implantar la gestión sostenible del patrimonio viario histórico e integrar los aspectos de ocio, sociales y culturales con los medioambientales y las actividades económicas agrícola, ganadera, silvícola y cinegética” [apartado e)] e “implantar el marco normativo que delimite el uso de los caminos conforme a su naturaleza y destino en el medio rural, y prohibir los usos incompatibles” [apartado f)]. Más concretamente, el artículo 41 indica que las actuaciones públicas en materia de rutas senderistas y, por tanto, la elaboración y aprobación de planes y proyectos, persiguen como objetivos, entre otros, los siguientes “ordenar la práctica del excursionismo, mediante la protección y la conservación de los recursos naturales, culturales y etnológicos” [apartado a)]; “recuperar, conservar y fomentar el patrimonio viario tradicional y su entorno” [apartado b)]; “velar por el uso público y respetuoso de las rutas senderistas” [apartado c)]; “facilitar el disfrute del medio natural a personas de cualquier condición o circunstancia personal o social, como medio para que adquieran conciencia de la necesidad de conservarlo” [apartado d)] y “el desarrollo rural que promueva todo tipo de actividades legalmente compatibles con los usos de los caminos públicos y que generen rentas y beneficios económicos a favor de los propietarios colindantes” [apartado g)]. Por tanto, con esta decisión, el legislador balear dispone una serie de finalidades legítimas en el seno de políticas sectoriales de su competencia, expresivas de unos intereses sociales fijados en abstracto, que justifican que, para su consecución y en los términos previstos en la norma, se haga uso de la potestad expropiatoria. Por ello, el TC aprecia, por los objetivos de la Ley autonómica 13/2018, que existe finalidad de utilidad pública o interés social que ha de legitimar cualquier medida de naturaleza expropiatoria. Las rutas senderistas, conforme a su definición legal, discurren preferentemente por caminos públicos o fincas públicas, pero cuando hayan de hacerlo por terrenos privados, la Ley 13/2018 opta por un uso de la potestad expropiatoria excepcional o residual, privilegiando el acuerdo o concertación con los particulares (arts. 46.2 y 50.2). Además, en el caso de los planes, su finalidad de utilidad pública se halla también implícita en su carácter de instrumento de ordenación, tal como dispone la normativa autonómica en la materia. Por último la declaración legal no priva del control judicial a los eventuales afectados por una expropiación. Por un lado, no hay obstáculo constitucional a la concreción en abstracto por parte de la legislación sectorial de la utilidad pública o interés social consustancial a la expropiación forzosa. Por otro, la declaración general que se ha cuestionado no conlleva que la proyección de esa declaración a los planes y proyectos concretos pueda realizarse al margen de las previsiones del ordenamiento, sino una actuación administrativa que permite los recursos de los propietarios afectados ante los Tribunales y bajo control de éstos al caso concreto sobre la licitud de la expropiación. Desestimatorio.

CONSTITUCIONALIDAD DEL DESPIDO OBJETIVO POR ABSENTISMO LABORAL POR BAJAS MÉDICAS INTERMITENTES DE CORTA DURACIÓN

Sentencia 118/2019, de 16 de octubre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 2960-2019. Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona contra artículo 52 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Votos particulares. Pleno. Ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara. Desestimatoria. Descargar

El Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 52.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores (LET), por posible vulneración de los artículos 15, 35.1 y 43.1 CE. Según el artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas: “el contrato podrá extinguirse: […] d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave”. El Juzgado de lo Social considera que este precepto podría ser contrario a los derechos a la integridad física (art. 15 CE), al trabajo (art. 35.1 CE), y a la protección de la salud (art. 43.1 CE), pues dicha causa de despido objetivo por causa de absentismo es susceptible de condicionar el comportamiento de los trabajadores en perjuicio de sus derechos (ante el temor de perder su empleo el trabajador puede sentirse compelido a acudir a trabajar pese a encontrarse enfermo). Tanto el abogado del Estado como la fiscal general del Estado, entienden que el Juzgado de lo Social no ha razonado suficientemente la inconstitucionalidad del precepto legal en lo que atañe a la contradicción de dicho artículo 52.d) LET con el derecho al trabajo (art. 35.1CE) pero el TC entiende que el Auto del Juzgado de instancia contiene una exposición mínima pero suficiente de los motivos de duda sobre la vulneración. El TC entiende que el artículo 52.d) LET busca el objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador. Se basa en la libertad de empresa (art. 38 CE), la protección de ésta por los poderes públicos y la defensa de la productividad. La naturaleza objetiva de dicho despido obedece a la finalidad lícita de eximir al empresario de mantener una relación laboral que ha devenido onerosa en exceso para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto; esas ausencias intermitentes, aun cuando lo sean por causas justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar. El absentismo conlleva para el empresario un perjuicio, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma intermitente y con la periodicidad que el precepto legal cuestionado indica, dados los costes directos e indirectos que suponen para la empresa. El legislador palía sus consecuencias con medidas como el despido o los informes estadísticos trimestrales sobre bajas al comité de empresa (art. 64.2 d LET). El TC da valor hermenéutico (art. 10.2 CE) a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16, Ruiz Conejero), sobre cuestión prejudicial sobre la adecuación del artículo 52.d) LET a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El TJUE entendió que “los Estados miembros tienen amplio margen de apreciación tanto para primar un determinado objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, como para definir las medidas que les permitan lograrlo” y que “combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima a efectos del artículo 2.2 b), inciso i), de la Directiva 2000/78, dado que se trata de una medida de política de empleo”. Corresponde a los Tribunales verificar en el caso concreto que la medida legislativa aplicada no va más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad legítima. El TC, respecto de la cuestión de constitucionalidad sobre la eventual vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE), ha reconocido que aunque hay conexión entre este derecho y el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE), no pueden ser ambos confundidos. La tutela de la integridad personal no implica situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente, pudiera estar contraindicada para la salud. Supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora, en aplicación de su facultades de especificación de la actividad laboral, podría comportar en ciertas circunstancias un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. Una determinada actuación empresarial en relación con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse; es decir, cuando se generara un peligro grave y cierto para la salud del afectado. Esta circunstancia no se advierte que concurra el artículo 52.d) LET puesto que se limita a autorizar el despido para el caso de que se supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo La causa del despido no es el mero hecho de estar enfermo el trabajador, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que hayan tenido lugar en un determinado período de tiempo -absentismo laboral-. Incluso el mismo artículo 52.d) LET excluye las bajas médicas prolongadas y los derivados de enfermedades graves, sin duda atendiendo a que en estos casos puede existir un riesgo grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados. El legislador mantiene un equilibrio entre los intereses de la empresa y la protección y seguridad de los trabajadores, evitando que con la medida prevista en el artículo 52.d) LET se produzcan situaciones injustas o efectos perversos, y limitándolas a ausencias derivadas de enfermedad o indisposición de corta duración. El TC entiende que el artículo 52.d) LET no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente. La decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo, conforme a lo previsto en el precepto cuestionado, no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el artículo 52.d) LET pueda reputarse contrario al artículo 15 CE. Por lo que se refiere a la presunta contradicción con el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) en ningún momento incide el artículo 52.d) LET en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria para los trabajadores, que se prestará en todo momento a través de los servicios sanitarios del sistema nacional de salud que correspondan, tanto si le ha sido expedido al trabajador el parte médico de baja como si no, pero precisa atención sanitaria. La ley pretende un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se conecta con la defensa de la productividad (art. 38 CE) y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, excluyendo de su aplicación enfermedades graves, largas, maternidad y otros supuestos de vulnerabilidad especial. El TC añade que la norma legal cuestionada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de la concreta causa extintiva del contrato de trabajo que regula -el absentismo laboral- de objetividad y certidumbre. El artículo 52.d) LET determina con claridad el número de faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, acaecidas en un período determinado, que facultan al empresario para extinguir el contrato de trabajo, abonando en tal caso al trabajador la indemnización legalmente prevista (art. 53.1 LET). Desestimatoria. Voto particular magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Antonio Xiol Ríos. Disienten. Debió ser sentencia estimatoria por vulneración del artículo 35.1 CE (derecho al trabajo). El TC da gran relevancia a la protección de la salud con derechos fundamentales señaladamente en procesos de amparo, reforzando el fortalecimiento de cánones de control de constitucionalidad en todos los órdenes (aun en el deber de motivación de las resoluciones judiciales), dando lugar a un deber judicial de consideración reforzada de ese derecho fundamental. Una tutela reforzada que se acerca a una exigencia de corrección constitucional de la interpretación judicial desde la orientación que el artículo 43.1 CE impone a todo operador jurídico. En cuanto al derecho al trabajo la protección de la jurisprudencia constitucional se concreta, en su vertiente individual (art. 35.1 CE) se concreta en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa. Pues bien, no es la existencia de causa objetivada en la norma, sino de “justa” causa, lo que reclama nuestra constante e invariable jurisprudencia. En consecuencia, declarar que la norma legal objetiva una causa extintiva y no examinar si la regulación responde efectivamente a aquel calificativo es lo mismo que no hacer un examen de constitucionalidad ex artículo 35.1 CE. Por legítimo que sea el objetivo de combatir el absentismo, el establecimiento de un régimen de causalidad extintiva ligado a él debe respetar el contenido esencial del artículo 35.1 CE, sin que enunciar la propia legitimidad de la vocación de actuar contra aquel sea suficiente para justificar el límite al derecho constitucional que nos ocupa, o la objetivación de un régimen jurídico con determinadas excepciones. Voto particular de la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y don Juan Antonio Xiol Ríos. Disiente. El legislador ha antepuesto los intereses empresariales a los derechos de los trabajadores. En su redacción inicial, el artículo 52.d) no tomaba en consideración solo los datos de las ausencias del trabajador o trabajadora individualmente considerados (cuya incidencia sobre la productividad de la empresa es escasa, cuando no nula), sino que los ponía en relación con el índice de absentismo del conjunto de la empresa, que es como verdaderamente se podía manifestar la existencia de un fenómeno de absentismo en el seno de la empresa que pudiera afectar a su productividad. El precepto modificado impugnado excluye los datos del conjunto de los trabajadores y se centra exclusivamente en los datos individuales del despedido. Se reconoce meridianamente que se reforma el estatuto de los trabajadores para facilitar los despidos por causas objetivas, ya que las empresas tenían dificultad para materializarlos en la redacción anterior, como consecuencia de los criterios garantistas seguidos por los Tribunales en su aplicación. La libertad de empresa (art. 38 CE) ha de ser entendida como libertad de actuación, de elección por la empresa de su propio mercado, con ejercicio en condiciones básicas de igualdad respetables, pero que no puede considerarse como un derecho absoluto e incondicionado. Del artículo 38 CE no puede derivarse sin más “el derecho a acometer cualquier empresa” o a ejercerla sin traba ni limitación de ningún tipo. No cabe encajar en el artículo 38 CE cualquier actividad o decisión empresarial dirigidas a controlar el absentismo laboral mediante despidos de trabajadores. El control del absentismo es una cuestión de funcionamiento interno organizativo pero sin dimensión constitucional ex artículo 38 CE.

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