Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: MANUEL GONZÁLEZ-MENESES GARCÍA-VALDECASAS
Notario de Madrid


CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2019

Cuando los juristas nos enfrentamos a este tema de los smart contracts podemos tropezar con dos obstáculos o dificultades de naturaleza intelectual.

En primer lugar, un problema de comprensión de la tecnología. Así, cuando se nos dice que un smart contract es un contrato o una cláusula contractual que se “autoejecuta” gracias a un software o programa informático, ¿somos conscientes de que un programa informático lo único que hace, en principio, es manipular símbolos, realizar unas operaciones con unos datos aplicando unas reglas o instrucciones determinadas para dar como resultado unos nuevos datos? Qué relación tiene esto con la celebración o con el cumplimiento, performación o ejecución de un contrato no es algo en absoluto evidente.
Pero también tenemos los juristas otro grave problema, que no es tanto de conocimiento como de enfoque: nos enfrentamos al asunto equipados con todos nuestros prejuicios jurídicos y esto puede perturbar gravemente nuestra visión. Fundamentalmente, nos confunde una terminología tan equívoca como la de smart contract -literalmente, “contrato inteligente”-, que nos trae a la mente de forma inmediata nuestro concepto jurídico de contrato y todo lo que éste conlleva. Así, nos ponemos -a mi juicio demasiado pronto- a plantear cuestiones de validez o invalidez jurídica, de si se cumplen o no los requisitos para la obtención de un reconocimiento legal, incluso cuestiones de prueba y de viabilidad procesal, de si un smart contract se va a poder hacer valer en juicio en una determinada jurisdicción; y no nos damos cuenta de que éste no es realmente el quid de la cuestión. En el fondo del asunto hay una cuestión más radical y que nos puede pasar desapercibida por culpa de esa precomprensión jurídica nuestra. No estamos ante una nueva figura más o menos atípica que trata de encontrar acomodo en el marco de nuestro sistema jurídico, para la que tengamos que abrir un casillero en nuestro ordenado catálogo de figuras contractuales, sino más bien ante algo que en su planteamiento más originario y genuino pretende ser una alternativa a todo nuestro derecho contractual, por no decir a todo nuestro sistema jurídico.
Un smart contract, en puridad y pese al nombre que se le ha dado, no pretende exactamente ser un contrato jurídico, porque no necesita serlo. Necesitamos el apoyo de una jurisdicción, de los tribunales de un determinado Estado, y como presupuesto de ello, el reconocimiento por la ley de ese Estado del significado y valor jurídico de un determinado acuerdo, arreglo o composición de intereses, en la medida en que, de facto, el cumplimiento o realización práctica de lo acordado depende de la voluntad de un ser humano. De manera que, cuando falle o nos sea esquiva o renuente esa voluntad, pediremos el auxilio de la fuerza de un Estado. Sin embargo, si la tecnología por sí sola nos ofrece la posibilidad de que esa composición acordada de intereses se haga efectiva de una forma mecánica o automática con completa independencia de la voluntad de un sujeto “obligado”, entonces no solo las nociones de obligación jurídica y de contrato, sino todo el aparataje tanto normativo como institucional y organizativo propio de lo que conocemos como “derecho contractual” pueden devenir irrelevantes.
Claramente, este es el enfoque propio de los precursores intelectuales e ideológicos de todo este asunto -los criptoanarquistas-, e incluso lo que se puede leer en las aproximaciones periodísticas o divulgativas más elementales: un utopismo tecnológico según el cual aquellos problemas que suscitan el intercambio y la cooperación económica entre los seres humanos y a los que durante siglos se ha dado respuesta de forma muy insatisfactoria -lenta, cara, imprevisible- mediante los sistemas jurídicos nacionales pueden ser manejados de forma mucho más eficiente mediante la simple intervención de herramientas tecnológicas que ya están a nuestro alcance. 
En qué medida esto que les estoy diciendo supone una pretensión utópica o puede hacerse realidad aunque sea solo en parte y en algunos ámbitos es el tema que aquí nos ocupa.
Para comenzar la explicación, hemos de retroceder un poco en el tiempo, hasta aproximadamente el año 215 de nuestra era, cuando un matemático e ingeniero del ámbito helenístico llamado Herón de Alejandría publicó una obra llamada Pneumática, dedicada a la descripción de una serie de ingenios hidráulicos, en la que nos presenta nada menos que un dispensador automático de agua sagrada diseñado por él y que al parecer se instaló en un templo egipcio de la época. El problema de la máquina en cuestión era que funcionaba por simple gravedad y no distinguía las monedas buenas de las falsas. En cualquier caso, se trata de un ilustre antepasado de las máquinas expendedoras o de vending que ahora utilizamos y cuyo origen más próximo se encuentra en unas máquinas que se instalaron en las estaciones de tren de Londres en el año 1883 para la venta de postales y sobres. Y esas primeras máquinas expendedoras y todas sus sofisticadas descendientes actuales serían a su vez el antecedente directo de los smart contracts según el más conspicuo promotor intelectual de éstos al que enseguida me voy a referir. 

Si la tecnología por sí sola nos ofrece la posibilidad de que una composición acordada de intereses se haga efectiva de una forma mecánica o automática con completa independencia de la voluntad de un sujeto “obligado”, entonces no solo las nociones de obligación jurídica y de contrato, sino todo el aparataje tanto normativo como institucional y organizativo propio de lo que conocemos como “derecho contractual” pueden devenir irrelevantes

Pero antes, detengámonos todavía un momento con nuestra expendedora de agua bendita y demás máquinas de vending, porque hay algo importante que aprender de ellas. 
Tenemos nuestra máquina de vending instalada y funcionando. Imaginen ahora que los que estamos aquí somos ingenieros. ¿Qué es lo que vemos cuando miramos la máquina? Pues eso: una máquina, un ingenio o artefacto electrónico-mecánico. ¿Y qué tipo de cuestiones nos sugiere? Pues cuestiones de eficiencia en el funcionamiento, de consumo de energía, de control a distancia, de obsolescencia técnica, etc. ¿Y si se atasca la máquina y no expende el producto elegido después de recibir la moneda? Pues habrá que ver qué engranaje no ha funcionado bien, qué conexión eléctrica ha fallado.
Sin embargo, cuando algún jurista como nosotros contempla el funcionamiento de la misma máquina expendedora, ¿qué ve? Intercambio de dinero por cosa mueble, es decir, una compraventa, un contrato, la ejecución de una serie de contratos. Y si la máquina se atasca, o peor aún, si el producto suministrado es defectuoso y me causa un daño, ¿qué nos planteamos? Un problema de responsabilidad, de imputación jurídica, de posible ejercicio de acciones legales contra alguien. 
De manera que el ingeniero y el jurista miran lo mismo pero ven cosas diferentes. ¿Quién tiene razón?, ¿el ingeniero o el jurista? Pues evidentemente los dos. 
Y si tenemos claro esto que nos enseña la humilde máquina expendedora, hemos avanzado ya bastante en el entendimiento de esto tan enigmático de los smart contracts. Donde unos ven programas otros podemos ver contratos. Y los dos podemos tener razón. Es solo una cuestión de punto de vista.
Centrémonos ya en los smart contracts. Como saben, smart es un adjetivo que ahora se usa mucho: tenemos la smart TV, las smart cities, los smart phones. Y en este contexto, los smart contracts serían como una nueva generación de contratos, más modernos, con más funcionalidades que los anticuados contratos de toda la vida. 
De hecho, este vendría a ser justo el planteamiento del precursor intelectual o primer ideólogo del asunto: un tal Nick Szabo, que acuñó el término en un trabajo con el título Smart contracts: building blocks for digital free markets que apareció en el año 1996 en el número 16 de Extropy, una curiosa y alucinada revista californiana de pensamiento futurista y transhumanista.
En este artículo encontramos básicamente una alusión a los últimos avances en el diseño de protocolos de criptografía matemática (sistemas de criptografía asimétrica o de clave pública, protocolos de firma ciega, protocolos de secreto compartido o firma múltiple, prueba interactiva de cero conocimiento, etc.), así como la idea de que la combinación de este tipo de protocolos criptográficos con Internet podía suponer una gran revolución para el derecho tradicional de contratos, haciendo que esa pieza jurídica básica que es el contrato y que es la base de toda nuestra economía de mercado estuviera a la altura de las exigencias del comercio online.
En este texto, Szabo nos propone una primera definición de smart contract que podríamos traducir así: un conjunto de promesas, especificadas en forma digital, incluyendo protocolos mediante los cuales las partes cumplen las promesas.
En esta definición, que no es demasiado precisa, podemos aislar tres elementos.
1) En primer lugar, el contrato inteligente como un conjunto de promesas. Con ello, nos mantendríamos todavía dentro de la lógica contractual más tradicional (incluso podríamos plantearnos qué sentido tiene hablar de “promesa” respecto de algo que no se puede incumplir, por cuanto su realización se ha automatizado). 
2) El segundo elemento de la definición es la especificación del conjunto de promesas en forma precisamente digital. Esto no resulta especialmente clarificador, si entendemos digital simplemente por formato y soporte digital. Un contrato que se concierta mediante un simple cruce de comunicaciones electrónicas y que se registra y conserva solo en formato y soporte digital no es por ello un smart contract. ¿Por qué? Porque, aunque se emplee una vestidura digital, el contrato sigue redactado en lenguaje natural (y lenguaje natural es también esa peculiar jerga que hablamos los juristas), los destinatarios del texto redactado, quienes han de entenderlo, siguen siendo seres humanos (las partes del contrato, el juez), y la realización efectiva de lo prometido es algo que depende de la actuación posterior de las partes y por tanto de la voluntad de éstas o, en su defecto, de la intervención de la autoridad judicial. 
Por supuesto que un smart contract tiene forma digital, pero su “digitalización” es mucho más intensa. Lo propio de un smart contract es que: i) no está escrito en lenguaje natural, sino en ese peculiar lenguaje que es el lenguaje o código de programación, que solo conocen y saben utilizar los programadores; ii) el destinatario de este lenguaje, de las líneas de código que escribe un programador, no es un ser humano, sino una máquina, porque se trata de instrucciones que rigen el comportamiento de un dispositivo; iii) y por último, la ejecución de lo así escrito no depende de la voluntad de un ser humano, ni de las partes de una relación negocial ni de un juez, ni de las interpretaciones de unos u otros, porque es algo que se produce automáticamente, de forma determinista, una vez que tienen lugar las condiciones previstas en las instrucciones escritas. 
De manera que un smart contract no sería solo un contrato digitalizado o electrónico, sino además “programado”. 
3) A esto se refiere el tercer elemento del concepto de Szabo cuando alude a unos “protocolos” -por supuesto, protocolos o programas informáticos- que integran o se incluyen en el smart contract, mediante los cuales las partes ejecutan, realizan o cumplen -perform- las promesas.

Si tenemos claro lo que nos enseña la humilde máquina expendedora, hemos avanzado ya bastante en el entendimiento de esto tan enigmático de los smart contracts. Donde unos ven programas otros podemos ver contratos. Y los dos podemos tener razón. Es solo una cuestión de punto de vista

Así, de lo que se trata es de traducir o trasponer un clausulado contractual expresado en lenguaje natural mediante el que se prometen determinadas prestaciones o se acuerdan determinadas mutaciones jurídicas si se producen ciertos eventos en una serie de instrucciones que rigen el comportamiento de un sistema informático, es decir, convertir la cláusula contractual en programa, en unas líneas de código. Al respecto, se suele señalar también la analogía entre el lenguaje jurídico, en el que es frecuente el uso de fórmulas condicionales -si es A, debe ser B o se produce B-, y las instrucciones que integran un programa, que suelen asumir la forma if…, then… Si se recibe un determinado input, entonces se produce de forma automática un determinado output.
¿Y qué tiene de interesante esto? Pues que viene a solucionar el problema inherente a todo contrato do ut des: que el que cumple primero queda a expensas de que la contraparte cumpla a su vez, lo que genera un problema de riesgo y de confianza, porque una parte se ha de fiar de la otra. Por el contrario, en un contrato cuya ejecución se automatiza total o parcialmente, la identidad y la solvencia de la contraparte se convierten en algo irrelevante, o dicho de otra forma, se reduce o elimina el “riesgo de contraparte”. Y por tanto, se trata de una forma de contratar ideal para una contratación no solo entre ausentes, sino entre desconocidos, entre sujetos que no tienen ninguna razón para confiar entre sí. 
Y ni siquiera hace falta confiar en la jurisdicción de un Estado determinado, en los mecanismos de ejecución forzosa o de reacción ante el incumplimiento contractual que proporcionan los Estados, precisamente porque este tipo de contratos se ejecutarían solos gracias a la tecnología informática. Obsérvese que esto conlleva a su vez una consecuencia muy importante desde un punto de vista de ideología económica liberal o incluso libertaria: como el smart contract no necesita de ninguna jurisdicción nacional para lograr su efectividad, no se ve sometido a los requisitos y controles de validez jurídica y legalidad que vienen condicionando el apoyo de las jurisdicciones y los tribunales nacionales a las convenciones negociales de los particulares. Por tanto, se puede pensar que es un instrumento que favorece la autonomía privada, que los particulares diseñen y regulen sus relaciones económicas como tengan por conveniente, con la más absoluta libertad. 
Por todo ello, los smart contracts serían mucho más funcionales que sus antecesores los contratos tradicionales en papel, a los que Szabo califica como “no animados”. Es decir, que -por contraste- los smart contracts serían unos “contratos animados” o dinámicos.
Para que todo esto les quede un poco más claro, les pondré un ejemplo de smart contract aplicado al comercio para que visualicemos mejor su funcionalidad (y también sus limitaciones). 
Un aficionado al surf de Cádiz está interesado en unas tablas de surf que fabrica un artesano de Las Landas en Francia, del que solo tiene noticia por la página web de éste. El fabricante, por supuesto, tampoco le ha visto nunca la cara a su posible comprador. Si quieren contratar la compra de una tabla, que solo se hacen por encargo y a medida, una de las dos partes se ha de fiar de la otra. O el comprador paga anticipadamente todo o parte del precio y queda a la espera de que la otra parte cumpla, fabrique exactamente la tabla requerida y se la haga llegar; o es el fabricante el que ha de asumir el riesgo de confeccionar esa concreta tabla que se le ha pedido y de enviarla en espera de que se le pague después de la recepción. Obsérvese que en un negocio de este tipo, y aun más si se trata de un objeto de menor precio que una tabla de surf, si se produce un evento de incumplimiento, la puesta en marcha de un procedimiento judicial transfronterizo de reclamación a la contraparte puede ser algo muy complejo y antieconómico, lo cual a su vez viene a ser disuasorio para este tipo de contratación. Este problema inherente al comercio a distancia o internacional se ha venido tradicionalmente solventando mediante la contratación de seguros -seguros de crédito a la exportación- o mediante esa entrañable figura específica del derecho mercantil que es la carta de crédito, lo que en definitiva supone la interposición de una entidad financiera entre vendedor y comprador: el vendedor recibe una carta del banco del comprador avisándole que ya está el dinero disponible contra entrega de la mercancía en un lugar determinado. Intermediación ésta que cubre la brecha de confianza entre las partes, pero que a su vez tiene un coste y una complicación operativa que no tienen mucho sentido para la compra de una tabla de surf. 

El destinatario de este lenguaje, de las líneas de código que escribe un programador, no es un ser humano, sino una máquina, porque se trata de instrucciones que rigen el comportamiento de un dispositivo

Pues bien, ¿qué es un smart contract? Pues una carta de crédito en que la tecnología, un programa informático, hace las veces de banco interpuesto. El comprador de la tabla de surf no paga cantidad alguna de forma anticipada al propio shaper, sino que éste tiene habilitado un smart contract en su página web con una cuenta programada y gobernada informáticamente a la que el comprador envía todo el precio cuando realiza el encargo. El fabricante sabe que el dinero ya está ahí, aunque no lo puede retirar porque la cuenta, según el código informático que rige su funcionamiento, está bloqueada para las dos partes durante el tiempo previsto para la fabricación y entrega. Si pasa el tiempo y no se verifica entrega alguna, el smart contract permite que el comprador retire los fondos. Si, por el contrario, la mercancía llega en tiempo y forma a su destino, los fondos se desbloquean a favor del vendedor. 
Obsérvese -y esto es algo que nos enseña mucho también sobre la problemática práctica de los smart contracts- que el funcionamiento de este dispositivo requiere que el smart contract que gobierna la cuenta reciba ciertas noticias del mundo exterior. El caso de liberación de los fondos para el comprador por incumplimiento del vendedor es más fácil de tratar: basta con el transcurso de un lapso de tiempo sin haber recibido información sobre la entrega. El caso inverso, la retirada de los fondos por el vendedor, es más complejo: ¿es necesario que el comprador firme algún tipo de albarán electrónico para que el vendedor pueda retirar los fondos?; ¿qué sucede si la mercancía llega a su destino y el comprador se niega a recibirla y a firmar el albarán?; ¿cómo se desbloquea entonces la cuenta a favor del vendedor? Al respecto caben varias posibilidades y es algo que depende de cómo diseñemos el smart contract. Si el sujeto que hizo el encargo ya ha transferido todos los fondos, lo normal es que, si el fabricante ha cumplido correctamente su parte del trato, no haya ninguna resistencia por el primero en reconocer la recepción firmando en la tableta que al efecto le presenta el transportista que llega a su casa. Pero incluso podría preverse que es suficiente con un mensaje que envía por sí solo el transportista siempre que lo remita dentro de plazo precisamente desde el lugar previsto para la entrega incorporando al mensaje la correspondiente geolocalización. Como el transportista es una empresa ajena a ambas partes, puede actuar satisfactoriamente como tercero de confianza a estos efectos. En tal caso, el transportista desempeñaría esa función que en la jerga de los smart contracts se conoce como “oráculo”: alguien independiente en quien confían las partes para aportar aquella información del mundo exterior requerida para el debido funcionamiento del smart contract. 
Vemos también cómo un mismo problema, la liberación automática de los fondos a favor de una de las partes del contrato, admite diversas soluciones, y que el diseño de éstas plantea una tarea que es técnica -de programación, de escribir el “código” de un programa para que éste ejecute una determinada operación-, pero también y sobre todo, jurídica: hay que saber valorar bien los riesgos que en la práctica asume cada una de las partes de la relación de intercambio, y esto es algo que pertenece a la expertise y al trabajo propios de un jurista. 
Obsérvese también que este smart contract del ejemplo es una aplicación o funcionalidad que ofrece en su propia web el comerciante o fabricante, y por tanto es él quien la diseña y predispone para que la utilicen sus clientes. Los clientes a su vez tendrán que poder acceder al código que rige el smart contract para ver cómo funciona y si les convence o no la operativa diseñada para la liberación de los fondos, lo que plantea un problema de interpretación y comprensión de un tipo de lenguaje -el lenguaje de programación- que, como ya he anticipado, no está al alcance de todo el mundo. También han de confiar, por supuesto, en que la información sobre el smart contract que ofrece la web es fiable, y también que la tecnología informática va a funcionar correctamente. 
En un caso como éste, el smart contract no llega a sustituir todo el contrato tradicional, sino que más bien es una herramienta específica que se añade al contrato para dotarle de una específica funcionalidad, una mayor eficacia o seguridad. 
Ahora bien, en el ejemplo citado, el smart contract opera solo sobre la mecánica del pago del precio de una compraventa. Qué sucede con el otro elemento objetivo de la relación, la tabla de surf, es algo de lo que se informa al smart contract -normalmente mediante la intervención de un oráculo- pero que no controla de facto el mecanismo del propio smart contract. Sin embargo, esta idea del smart contract aún nos puede ofrecer una mayor funcionalidad. Precisamente, en el visionario y seminal artículo citado de Szabo nos encontramos también con otra expresión que ha tenido gran fortuna: smart property o “propiedad inteligente”, que resulta de embeber o integrar smart contracts en objetos materiales o físicos. Como ejemplo nos proponía el caso de un préstamo concedido para financiar la compra de un automóvil, de manera que, si el prestatario deja de pagar la correspondiente cuota del préstamo, el contrato inteligente invocaría una cláusula de retención que devolvería el control sobre las llaves o el dispositivo de arranque del coche al banco. El protocolo en cuestión integrado en esta propiedad inteligente debería ser capaz también de eliminar el derecho de retención una vez que el préstamo hubiera sido en su totalidad devuelto, así como contener cláusulas de excepción, para impedir que el usuario del coche pierda su control mientras está conduciendo a elevada velocidad por una autopista. 
Pues bien, todo este tipo de cosas se anunciaban ya en el artículo del Sr. Szabo de mediados de los años noventa. ¿Y qué fue lo que pasó con tales ideas? Pues prácticamente nada. Ha habido que esperar unas dos décadas para que ahora los smart contracts estén en boca de todo el mundo. Y lo que ha hecho que esta idea del smart contract se vea como algo realmente interesante y viable ha sido precisamente la puesta en práctica en el año 2009 y el sorprendente éxito de otra gran idea procedente también de los mismos círculos criptoanarquistas estadounidenses: la moneda digital descentralizada Bitcoin y la tecnología de ledger o registro distribuido que le sirve de base y la hace posible, es decir, blockchain.

¿Qué es un smart contract? Pues una carta de crédito en que la tecnología, un programa informático, hace las veces de banco interpuesto

Al respecto, es importante que tengamos claro que el concepto de smart contract no se encuentra necesariamente ligado a blockchain. Es concebible la existencia de funcionalidades que podemos calificar como smart contracts en un entorno informático centralizado y no distribuido. Pero también es verdad que ha sido la irrupción de la tecnología blockchain lo que ha funcionado como revulsivo para esta idea. Y ha sido así por dos motivos.
Primero, porque blockchain ha sido la base para la aparición de las criptomonedas, un dinero puramente digital de origen privado y control exclusivamente criptográfico, que se puede emplear como objeto de combinaciones negociales programadas. Y en segundo lugar, porque si la relación de intercambio o cooperación económica no solo digitalizada sino programada en forma de código autoejecutable no queda alojada únicamente en el sistema informático o servidor privado de una de las partes (recuerden lo que les decía sobre el smart contract en la web del fabricante de tablas de surf), con la posibilidad de manipulación, falta de transparencia y controversia que ello supone, sino que se incorpora e implementa en un registro distribuido, en red, que reside a la vez en miles de ordenadores, y por ello plenamente transparente, protegido además por una técnica criptográfica que lo hace inmodificable e irreversible, inmune a manipulaciones interesadas, entonces, el potencial que encierra el concepto de smart contract se hace mucho más evidente.
En cualquier caso, tenemos que preguntarnos si está realmente justificado que hablemos en relación con este fenómeno de contratos en sentido jurídico -como dicen algunos: smart legal contracts-, lo que puede tener consecuencias prácticas muy importantes, porque los contratos en el marco de nuestro derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código civil, obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Así, muchos de los promotores de la idea de smart contract consideran que éste se encuentra más allá del mundo del derecho: no es que no sea un contrato, es que no pretende serlo. Porque las personas que usan un smart contract lo que quieren es que su relación se rija exclusivamente por la tecnología, por el programa diseñado al efecto. De esta manera, el smart contract sería autosuficiente, no necesita ni demanda el apoyo de jurisdicción estatal alguna. En este ámbito code is law, el código en sentido informático es la ley, porque es lo único que debe regir la relación entre las partes.
También se puede pensar que, de conformidad con nuestro derecho contractual vigente, un “arreglo” en el que se prescinde de la idea de obligarse uno jurídicamente en el marco de una determinada jurisdicción no sería un “contrato” y por tanto nunca podría buscar el apoyo del derecho del Estado.
Sin embargo, un acercamiento más moderado y realista a este fenómeno nos debería llevar a pensar:
Primero, el hecho de que las partes de un smart contract quieran beneficiarse de las ventajas prácticas de este instrumento no quiere decir que por ello estén renunciando a los remedios del derecho contractual tradicional si el mecanismo no llega a funcionar como habían previsto.
Y segundo y sobre todo, que, en la medida en que el smart contract -aunque pudiera entenderse que no es un contrato en sentido propio, porque las partes no han querido obligarse jurídicamente sino otra cosa- es un instrumento para relaciones de transferencia o intercambio de valor, para la cooperación económica, el derecho -con su pretensión universal de orden y justicia- no puede desentenderse de lo que ahí está pasando. Así, el derecho, -como sabemos- es cada vez más omnipresente y omnicomprensivo. Cada vez hay menos ámbitos de la vida social en que no pretenda inmiscuirse e intervenir el derecho, de manera que difícilmente los smart contracts van a generar un ámbito de relaciones humanas regido solo por la tecnología y exento del derecho.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo