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Por: EDUARDO HIJAS CID
Notario de Madrid


El artículo 853 número segundo de nuestro Código Civil permite al testador desheredar a sus descendientes, si el desheredado le ha maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Históricamente, dicho precepto era interpretado en sus literales términos, de modo que los tribunales exigían un efectivo maltrato físico. Como ejemplo de esta jurisprudencia, citaba Rivas Martínez, en su Derecho de Sucesiones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de octubre de 1996, que consideró no constitutiva de causa legal de desheredación, la falta de relación afectiva y de comunicación entre los hijos y el causante, así como el abandono sentimental sufrido por éste, pues “son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, solo están sometidos al Tribunal de la conciencia”.

Sin embargo, esta interpretación dio un giro de ciento ochenta grados hace ahora cinco años. Tres sentencias de nuestro Tribunal Supremo tuvieron un gran impacto social, extendiendo al maltrato psicológico las causas de desheredación y de revocación de donaciones por ingratitud: dos en materia sucesoria (SSTS 258/2014 de 3 de junio y 59/2015 de 30 de enero) y la más reciente en sede de donaciones, de fecha 20 de julio de 2015. En esta misma revista, tuvimos ocasión de exponer, con cierta profundidad, el alcance de la nueva doctrina jurisprudencial. Baste recordar que el Alto Tribunal superaba la interpretación literalista, acudiendo a una exégesis ajustada al principio constitucional de dignidad de la persona (art. 10 de nuestra Carta Magna), así como a una lectura finalista y sociológica del artículo 853.2º CC. Con base en estos postulados, el maltrato psicológico o la ausencia de trato sí constituyen causa de desheredación o de revocación de lo donado por ingratitud. Por tanto, una cuestión para el “tribunal de la conciencia” ha entrado de lleno en el campo jurídico, pudiendo invocarse por el testador como causa de desheredación y apreciarse como tal por los tribunales de justicia.

“El Alto Tribunal superaba la interpretación literalista, acudiendo a una exégesis ajustada al principio constitucional de dignidad de la persona (art. 10 CE), así como a una lectura finalista y sociológica del artículo 853.2º CC”

Tales pronunciamientos supusieron una avalancha de consultas en nuestras notarías y en los despachos de abogados, lo que desembocó en la redacción de múltiples testamentos que contenían la alusión a las citadas sentencias para la desheredación por maltrato psicológico, así como la interposición de demandas solicitando la revocación de donaciones por la misma causa. Consecuencia de ello son las numerosas Sentencias del Alto Tribunal, así como de la jurisprudencia menor, en algunos casos, reiterándose en la interpretación expuesta y, en otros, matizándola para evitar su invocación torticera. Igualmente, en el ámbito registral, nuestro Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los presupuestos que han de observarse en la redacción de la compleja cláusula testamentaria. Espero poder sintetizar en estas líneas los criterios fundamentales a seguir, centrándonos en la materia sucesoria, que organizaré en siete puntos:
1º Validez de la desheredación en testamento, a pesar de haber sido redactado conforme a minuta presentada por la parte interesada y elaborado por un abogado: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 135/2019 de 7 de junio, con gran acierto, después de confirmar la validez de la desheredación por maltrato psicológico, ante la ausencia total de relación por causa imputable a la hija, señala que la previa minuta redactada por el abogado no priva de validez a la cláusula ya que dicha minuta es coincidente con la voluntad que la testadora expresó de viva voz ante el notario, quien hizo constar un juicio de capacidad específico, señalando que otorgaba el testamento “de forma plena, consciente y lúcida y en pleno uso de sus facultades mentales”.

“El maltrato psicológico o la ausencia de trato sí constituyen causa de desheredación o de revocación de lo donado por ingratitud”

2º La posterior convivencia conjunta del testador con el desheredado no implica forzosamente la existencia de una reconciliación que, conforme al artículo 856 de nuestro Código Civil, deje sin efecto la desheredación realizada. Así lo expresa nuestro Tribunal Supremo en la STS 1523/2019 de 13 de mayo (de la que fue ponente Orduña Moreno) en la que, después de reiterar la nueva doctrina del Alto Tribunal sobre maltrato psicológico, considera que éste ha sido acreditado por incurrir los desheredados en una conducta de “menosprecio y abandono familiar respecto de la madre, sin justificación alguna y solo imputable a los mismos”. Y mantuvo la exclusión legitimaria incluso respecto de uno de los hijos de la testadora que había residido con ella después de la redacción del testamento, por quedar acreditado “que residió en casa de su madre durante sus últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados y asistencia para con su madre”.
3º Exigencia de que el abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado: este importante matiz ha sido consagrado en la STS 2492/2018 de 27 de junio (cuyo ponente fue Parra Lucán), que valora un testamento en el que no se menciona de manera expresa la causa de desheredación, sino que se incorporan al instrumento dos documentos de los que podría inferirse la causa legal que se pretende hacer valer (concretamente, una carta dirigida por el testador a su hija manifestando su deseo de iniciar el contacto y la copia de una denuncia de agresión interpuesta años atrás y que fue archivada). Sin perjuicio de la conveniencia de una mayor claridad a la hora de redactar dicha cláusula, parece admitirse siempre que quede acreditado el maltrato psicológico. No obstante, en el presente caso, no se considera probado, pues la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, solo si es continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de daño psicológico, lo que no concurre en el presente caso. Varios pronunciamientos de las Audiencias Provinciales siguen esta línea argumental. De este modo:
- La SAP de Albacete 482/2019 de 10 de junio considera que, si no queda demostrada la existencia de hechos concretos que puedan identificarse como un verdadero maltrato psicológico, puede impugnarse la desheredación. Concluye que, de prosperar la desheredación, el desheredado injustamente tiene derecho a reclamar su legítima estricta. Se inclina, por tanto, por la admisión de las mejoras tácitas.

“Una cuestión para el “tribunal de la conciencia” ha entrado de lleno en el campo jurídico, pudiendo invocarse por el testador como causa de desheredación y apreciarse como tal por los tribunales de justicia”

- La SAP de Pontevedra 282/2019 de 18 de febrero invoca expresamente la aludida Sentencia del Supremo para dejar sin efecto una cláusula en la que el testador “deshereda a sus seis citados hijos, por falta de afectividad e interés que, a lo largo de las últimas décadas han tenido respecto del testador”. Lo curioso del presente caso es la valoración como prueba de dicho supuesto maltrato psicológico de la concurrencia del padre a un programa de televisión para intentar un reencuentro con sus hijos, espacio televisivo en el que los hijos no quisieron intervenir. Dicha ausencia no implica desprecio, abandono o desinterés, pues obedece a la propia intimidad de cada uno el querer intervenir en estos programas-espectáculo. Por lo demás, quedó acreditado que los hijos fueron criados por su abuela y por su tía, por el desinterés de su padre quien, conociendo los domicilios y números de teléfono de sus hijos, no quiso contactar con ellos, por lo que la ausencia de relación es imputable al progenitor.
- En sentido coincidente, la SAP de Murcia 1125/2019 de 27 de junio exige probar, no solamente la ausencia de trato, sino también la imputabilidad a los hijos desheredados de dicha falta de relación familiar, sin que la desheredación por maltrato psicológico pueda basarse en meros sentimientos del testador.
- Un caso mucho más claro de desheredación injusta por maltrato lo constituye la SAP de La Coruña 327/2019 de 7 de marzo, en la que la hija desheredada había sido rechazada por el testador, quien fue condenado, además, en sentencia firme de un tribunal suizo, por agresión sexual a su hija.
- Finalmente, cuando se trata de la desheredación a los nietos, deben observarse ciertas cautelas, como acertadamente expone la SAP de Asturias 836/2017 de 15 de marzo: es cierto que, si bien no es posible apreciar la culpabilidad del rechazo al abuelo por parte del nieto menor de edad, el rechazo al padre y abuelo cuando la nieta ha alcanzado la mayoría de edad es imputable a la misma. Sin embargo, concluye la Audiencia que si la nieta, por influencia de terceras personas ha creído que eran su padre y abuelo los que optaron por cortar la comunicación con ella, es lógico pensar que no tratara de reanudar la relación con los mismos, albergando cierto rechazo a su familia paterna. En el supuesto, no se acredita que, alcanzada la mayoría de edad, su padre y abuelo hayan tratado de ponerse en contacto con ellos, explicándole la realidad de los hechos.

“Tales pronunciamientos supusieron una avalancha de consultas en nuestras notarías y en los despachos de abogados, lo que desembocó en la redacción de múltiples testamentos que contenían la alusión a las citadas sentencias para la desheredación por maltrato psicológico”

4º El maltrato psicológico no es causa de indignidad sucesoria conforme al artículo 756.7º CC. Dicho precepto establece que son incapaces de suceder por causa de indignidad: “tratándose de la sucesión de personas con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil”. Pues bien, la STS 2241/2019 de 2 de julio (ponente Baena Ruiz) entiende que, a diferencia de la desheredación, no cabe interpretar la causa de indignidad del artículo 756.7º CC conforme a la realidad social del tiempo presente, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, para incluir el maltrato psicológico. Esto es, dentro del concepto “atenciones debidas” no pueden integrarse las obligaciones personales o morales. La diferencia de criterio hermenéutico se defiende, con gran tino, sobre la base de que el precepto citado (a diferencia del art. 853 CC, relativo a la desheredación) debe su redacción a una ley posterior (la Ley 41/2003), sin que, desde la fecha de la última ley, hayan cambiado la realidad social, cultural o los valores. Dicho argumento queda reforzado por el hecho de que el artículo 756 CC fue objeto de una posterior reforma por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, en cuya Exposición de Motivos justifica dicho cambio en la “adaptación a la nueva realidad social”. Si dicha reforma, a pesar de la justificación expresada, dejó incólume el número 7 del precepto que nos ocupa, debemos coincidir con la no inclusión del maltrato psicológico, en una interpretación auténtica y contextual de la norma.
5º A efectos informativos y del debido asesoramiento al testador, conviene saber que la reciente STS 2917/2019 de 25 de septiembre (ponente Salas Carceller) declara como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 CC, cuyo cómputo empezará a contar desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el testamento. En caso de prosperar la acción de impugnación de la desheredación (si, en el ínterin, se ha tomado posesión de la herencia por parte de la heredera posteriormente depuesta), la jurisprudencia menor parece inclinarse por incluir en el pasivo hereditario el importe del impuesto de plusvalía municipal abonado por la inicial heredera, pero no los gastos de IBI y comunidad de propietarios, por haber sido disfrutadas en exclusiva por la heredera antes de la impugnación del testamento (en este sentido la SAP de Cáceres 442/2019 de 13 de mayo).

“El criterio de las sentencias dictadas por parte del Tribunal Supremo se mantiene, matizado en cuanto que se exige que la causa del abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado”

6º En la redacción del testamento, debe identificarse al legitimario desheredado correctamente conforme al artículo 772 CC. Así lo establece la RDGRN de 1 de junio de 2017 (R. 6690/2017), siendo preciso que al tiempo del testamento el desheredado haya nacido y tenga capacidad e idoneidad para que le sea imputable jurídicamente la conducta que constituye causa legal de desheredación (nuestro Centro Directivo exige un mínimo de madurez física y mental). Por otra parte, reitera su criterio de que, en el ámbito extrajudicial, gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de dicha disposición testamentaria.
7º Cuando los desheredados son reservatarios, la RDGRN 3851/2017 de 27 de marzo establece un criterio, a mi juicio, muy discutible: se puede desheredar a alguno de los reservatarios, pero “tal facultad tiene su sentido tratándose de la desheredación de uno de los reservatarios frente a los otros”, por lo que “no puede afectar a la totalidad de los reservatarios”, al quedar con ello “truncada la finalidad propia de la reserva, cual es que los bienes reservables tengan unos determinados beneficiarios, el grupo de familiares, sin que la desheredación pueda alcanzar a la totalidad de ellos”. No puedo estar de acuerdo con esta conclusión, puesto que también se “trunca” la finalidad de la reserva cuando todos los reservatarios renuncian a la misma y, sin embargo, lo permite el artículo 970 CC. Además, aunque sostengamos el criterio de nuestro Centro Directivo acerca de la naturaleza de las reservas (a las que considera como una vocación legal sujeta a las normas de la sucesión mortis causa), lo cierto es que la sucesión mortis causa exige que el sucesor tenga efectivo derecho a suceder y ello no ocurre si ha sido justamente desheredado por el padre o la madre, pues en tal caso dispone el artículo 973 párrafo segundo CC que “perderá todo derecho a la reserva”, sin perjuicio de que, en caso de tener descendientes, éstos puedan representarle conforme al artículo 857 CC. Si la tacha de la desheredación concurre en todos los descendientes, la reserva quedará extinguida. Esta interpretación es más acorde con el propio fundamento de la reserva ordinaria que, según Puig Brutau, es la protección que la ley otorga a los hijos y descendientes del primero o anterior matrimonio. Si tales descendientes han maltratado al padre o madre supérstite no se hacen merecedores de dicho amparo legal.

“Pueden seguir redactándose testamentos con la cláusula de desheredación por maltrato psicológico, en los que es oportuno citar expresamente la jurisprudencia del Alto Tribunal, identificar debidamente al legitimario desheredado y advertir expresamente de las consecuencias que, en caso de impugnación de la desheredación, tendría la anulación de la cláusula, por no probarse la existencia del maltrato”

En suma, el criterio de las sentencias dictadas por parte del Tribunal Supremo se mantiene, matizado en cuanto que se exige que la causa del abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado. Pueden seguir redactándose testamentos con la cláusula de desheredación por maltrato psicológico, en los que es oportuno citar expresamente la jurisprudencia del Alto Tribunal, identificar debidamente al legitimario desheredado (quien debe tener capacidad e idoneidad para que le sea imputable la conducta que se censura por el testador) y advertir expresamente de las consecuencias que, en caso de impugnación de la desheredación, tendría la anulación de la cláusula, por no probarse la existencia del maltrato. En este supuesto, conviene aclarar la voluntad del testador de ver reducido el derecho del injustamente desheredado a su legítima estricta.

Palabras clave: Desheredación, Reserva vidual, Maltrato psicológico.

Keywords: Disinheritance, Surviving spouse's allowance, Psychological abuse.

Resumen

Hace cinco años, el Tribunal Supremo flexibilizó la interpretación de dos preceptos, uno sucesorio relativo a las causas de desheredación de los descendientes y otro referido a la revocación de las donaciones por ingratitud, para evitar que la rigurosa interpretación literal de dichas normas llevara a resultados que atenten contra la dignidad de los padres y nuestro sistema de valores. Desde dicho momento, el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación y de revocación de las donaciones hechas al hijo maltratador por ingratitud del donatario. La jurisprudencia recaída en estos años ha consolidado dicho criterio, si bien con las debidas matizaciones, al exigir la imputabilidad del abandono al heredero/donatario. La jurisprudencia menor y nuestro Centro Directivo siguen esta línea marcada por el Alto Tribunal.

Abstract

Five years ago, Spain's Supreme Court made the interpretation of two rules more flexible. One concerned inheritance, and was related to grounds for the disinheritance of descendants, and the other referred to the revocation of gifts due to ingratitude, to prevent a rigorous literal interpretation of these laws, leading to results that would undermine the dignity of parents and our value system. Since then, psychological abuse of parents has been grounds for disinheritance and the revocation of gifts made to the abusive offspring, due to the recipient's ingratitude. The jurisprudence accumulated over these years has reinforced this view, albeit with the appropriate qualifications, by requiring the heir/recipient to be responsible for neglect. Minor case law and our Directorate follow this line established by the High Court.

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