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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/21 de la Comisión de 14 de enero de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 79/2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. DO L 11, de 15 de enero de 2020, p.1/2. Descargar

El Reglamento de Ejecución (UE) nº 79/2012 de la Comisión establece en su artículo 7, apartado 2, letra d), que la Comisión pondrá un sitio internet a disposición de los Estados miembros que decidan publicar, entre otras cosas, el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y servicios electrónicos a que se refiere el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 904/2010. El título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo establece regímenes especiales destinados a los sujetos pasivos que presten determinados servicios.

Dicho capítulo fue modificado por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, que amplió su ámbito de aplicación a las prestaciones de servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos y a las ventas a distancia de bienes. Con el fin de tener en cuenta el ámbito de aplicación ampliado de los regímenes especiales contemplados en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, el Reglamento (UE) n.º 904/2010 fue modificado por el Reglamento (UE) 2017/2454, mediante la inserción del artículo 47 octies. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) nº 79/2012, a fin de reflejar este cambio introducido en el Reglamento (UE) nº 904/2010. Resulta oportuno que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2021, de modo que su fecha de aplicación coincida con la de las disposiciones modificadas del título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE y con la del artículo 47 octies del Reglamento (UE) nº 904/2010.

Reglamento (UE) 2020/283 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa a fin de combatir el fraude en el ámbito del IVA. DO L 62, de 2 de marzo de 2020, p. 1/6. Descargar

El fraude del IVA en el comercio electrónico es un problema común a todos los Estados miembros ya que si bien el crecimiento del comercio electrónico facilita la venta transfronteriza de bienes y servicios a los consumidores finales en los Estados miembros, las empresas fraudulentas aprovechan las oportunidades del comercio electrónico a fin de obtener ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones en materia de IVA.
Para luchar de forma efectiva contra ese fraude se establece un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP), al cual los Estados miembros transmiten la información sobre pagos que recogen y pueden almacenar a nivel nacional. Dado que la información sobre pagos es especialmente sensible, se necesita claridad en todas las etapas del tratamiento de datos sobre quién es el responsable o el encargado del mismo. Por ello, es necesario aplicar restricciones a los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo, que establece, entre otras cosas, normas sobre el almacenamiento e intercambio de información específica a través de medios electrónicos en el ámbito del IVA.
Únicamente los funcionarios de enlace de Eurofisc deben tener acceso a la información sobre los pagos almacenada en el CESOP y solo con el objetivo de luchar contra el fraude del IVA. Al tratar la información sobre pagos, cada Estado miembro debe respetar los límites de lo proporcionado y necesario a efectos de investigación sobre un presunto fraude del IVA o para detectar un fraude del IVA. Resulta así necesario y proporcionado que los proveedores de servicios de pago conserven registros de la información relativa a los pagos en relación con los servicios de pago que proporcionen por un período de tres años naturales. Ese período da a los Estados miembros tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz e investigar presuntos fraudes del IVA o detectar fraudes del IVA, y también es proporcionado teniendo en cuenta el enorme volumen de información sobre pagos y su carácter sensible en términos de protección de los datos personales. Todas las personas que accedan a dicha información deben estar sujetas a las normas de confidencialidad establecidas en el Reglamento (UE) nº 904/2010.


PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO
Directiva (UE) 2020/284 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. DO L 62, de 2 de marzo de 2020, p. 7/12. Descargar

En la gran mayoría de las compras en línea realizadas por los consumidores en la Unión Europea los pagos se ejecutan a través de proveedores de servicios de pago. Es importante, para combatir el fraude del IVA, obligar a los proveedores de estos servicios de pago a mantener registros suficientemente detallados de determinados pagos transfronterizos considerados como tales por la ubicación del ordenante y la ubicación del beneficiario, y a notificarlos. A partir de la información de que disponen, los proveedores pueden identificar la ubicación del beneficiario y del ordenante en relación con los servicios de pago que prestan, mediante el identificador de la cuenta de pago del ordenante o del beneficiario o cualquier otro identificador que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del ordenante o del beneficiario. Cuando tales identificadores no estén disponibles, la ubicación del ordenante o del beneficiario debe determinarse mediante un código de identificación de empresa del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante o del beneficiario, en los casos en que los fondos se transfieran a un beneficiario sin que se haya creado una cuenta de pago en nombre de un ordenante, cuando los fondos no se abonen en ninguna cuenta de pago del beneficiario o cuando no exista otro identificador del ordenante o del beneficiario.
Es importante que la obligación de un proveedor de servicios de pago de conservar y facilitar información en relación con un pago transfronterizo sea proporcionada y se limite a lo necesario para que los Estados miembros puedan combatir el fraude del IVA. Además, la única información relativa al ordenante que debe conservarse es su ubicación.
Por lo que respecta a la información relativa al beneficiario y al pago mismo, los proveedores de servicios de pago solo deben estar obligados a conservar y transmitir a las autoridades tributarias la información necesaria para permitirles detectar a los posibles defraudadores y llevar a cabo los controles fiscales. Por lo tanto, los proveedores de servicios de pago solo deben estar obligados a conservar registros de aquellos pagos transfronterizos que puedan indicar la existencia de actividades económicas.
Las obligaciones estipuladas en esta Directiva no se aplican a los proveedores de servicios de pago que queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, cuando los proveedores de servicios de pago del beneficiario no están ubicados en un Estado miembro, los proveedores de servicios de pago del ordenante deben mantener registros del pago transfronterizo y notificar la información al respecto. En sentido inverso, para que las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación sean proporcionadas, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario están ubicados en un Estado miembro, únicamente el proveedor de servicios de pago del beneficiario debe mantener registros. A efectos de las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación, debe considerarse que un proveedor de servicios de pago está ubicado en un Estado miembro cuando su código de identificación bancaria (BIC) o su identificador único de empresa se refiera a ese Estado miembro.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS
Directiva (UE) 2020/285 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) nº 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas. DO L 62, de 2 de marzo de 2020, p. 13/23. Descargar

En su Plan de Acción sobre el IVA la Comisión anunció un amplio conjunto de medidas de simplificación en favor de las pequeñas empresas a fin de reducir la carga administrativa que soportan y contribuir al establecimiento de un entorno fiscal que facilite su crecimiento y el desarrollo del comercio transfronterizo. El conjunto de medidas de simplificación implica una revisión del régimen especial de las pequeñas empresas y también de las que se benefician de la franquicia.
En la actualidad, el régimen especial de las pequeñas empresas solo permite conceder una franquicia a las empresas establecidas en el Estado miembro en que se devenga el IVA. Esto tiene una incidencia negativa en la competencia en el mercado interior para las empresas no establecidas en dicho Estado miembro. Para resolver esta cuestión y evitar distorsiones adicionales, las pequeñas empresas establecidas en Estados miembros distintos de aquel en que se devenga el IVA también deben poder beneficiarse de la franquicia.
Cuando un sujeto pasivo esté sujeto al régimen normal del IVA en su Estado de establecimiento pero se acoja a la franquicia del IVA para las pequeñas empresas en otro Estado miembro, la deducción del IVA soportado debe reflejar una conexión con las entregas y prestaciones imponibles del sujeto pasivo. Por consiguiente, cuando dichos sujetos pasivos adquieran insumos en su Estado miembro de establecimiento que estén conectados con entregas y prestaciones exentas en otros Estados miembros no debe ser posible la deducción del IVA soportado.
Las pequeñas empresas solo pueden beneficiarse de la franquicia cuando su volumen de negocios anual se sitúa por debajo del umbral aplicado por el Estado miembro en que se devenga el IVA. Al fijar su umbral, los Estados miembros deben atenerse a las normas sobre umbrales establecidas por la Directiva 2006/112/CE. Dichas normas, la mayoría de las cuales se establecieron en 1977, han dejado de ser adecuadas por lo que a efectos de simplificación, se ha autorizado a una serie de Estados miembros a aplicar, con carácter temporal, un umbral más elevado.
A fin de asegurar el funcionamiento y la vigilancia adecuados de la franquicia así como la transmisión oportuna de la información, deben establecerse claramente las obligaciones de información que recaen en los sujetos pasivos que se acogen a la franquicia en un Estado miembro en el que no estén establecidos.

BREXIT

ACUERDO DE RETIRADA
Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. DO L 29, de 31 de enero de 2020, p. 1/189. Descargar. Corrección de errores DO L 32, de 4 de febrero de 2020, p. 20. Descargar

El 29 de marzo de 2017 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tras el resultado de un referéndum celebrado en el Reino Unido y su decisión soberana de abandonar la Unión Europea, notificó su intención de retirarse de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El presente Acuerdo establece las disposiciones relativas a dicha retirada y el marco de las relaciones futuras entre el Reino Unido y la Unión Europea.
Su objetivo es garantizar una retirada ordenada, reconociendo que es necesario proporcionar protección recíproca a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales del Reino Unido, así como a los miembros de sus familias respectivas, cuando hayan ejercido sus derechos de libre circulación antes de una fecha fijada en el Acuerdo, y garantizar que los derechos que les corresponden sean exigibles y se basen en el principio de no discriminación. Se reconoce asimismo que deben protegerse los derechos devengados por períodos de cotización a sistemas de seguridad social.
El Acuerdo resuelve garantizar una retirada ordenada por medio de diversas disposiciones relativas a la separación, destinadas a evitar perturbaciones y a proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y a los operadores económicos, así como a las autoridades judiciales y administrativas de la Unión y del Reino Unido, sin excluir la posibilidad de que las disposiciones pertinentes relativas a la separación sean sustituidas por el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras.
En virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las disposiciones establecidas en el Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, si bien se determina un período transitorio o de ejecución durante el cual el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras.
Aunque el Derecho de la Unión se aplique al y en el Reino Unido durante el período transitorio, las características específicas del Reino Unido, en cuanto Estado que se ha retirado de la Unión, implican que será importante que el Reino Unido pueda tomar medidas para preparar y establecer nuevos acuerdos internacionales propios, inclusive en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, a condición de que dichos acuerdos no entren en vigor ni se apliquen durante ese período, a menos que la Unión lo autorice.
La Unión y el Reino Unido han acordado respetar los compromisos mutuos contraídos cuando el Reino Unido aún era miembro de la Unión a través de una liquidación financiera única, considerando que, para garantizar una interpretación y aplicación correctas del presente Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, es esencial establecer disposiciones que aseguren la gobernanza general, en particular normas vinculantes de solución de controversias y de garantía del cumplimiento que respeten plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de la Unión y del Reino Unido, así como la condición de tercer país del Reino Unido.
El Acuerdo se fundamenta en un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para la Unión y el Reino Unido, señalándose que, en paralelo a él, las partes han efectuado una declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, considerando que existe la necesidad, tanto para el Reino Unido como para la Unión, de adoptar todas las medidas necesarias para empezar, tan pronto como sea posible desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las negociaciones formales de uno o varios acuerdos que regulen sus relaciones futuras, con el fin de garantizar que, en la medida de lo posible, dichos acuerdos se apliquen a partir del final del período transitorio establecido.

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