Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: MANUEL MELLADO RODRÍGUEZ
Notario de Madrid
mmellado@cmnotarios.net

 

COMENTARIO A LA STS 158/2020, DE 3 DE FEBRERO

Supuesto de hecho
La sentencia objeto de este comentario, de la que ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, se ha dictado para resolver un litigio hereditario, e incluye unas interesantes reflexiones en materia mercantil.

A los efectos de este artículo conviene señalar los siguientes hechos: i) Doña Delfina y D. Marcial contrajeron matrimonio, ambos en segundas nupcias en el año 2004, bajo el régimen económico matrimonial de gananciales y sin que tuviesen descendencia común. ii) D. Marcial falleció en 2015 sin testamento, por lo que se procedió a declarar herederos ab intestato a los hijos del primer matrimonio, D. Víctor y D. Sergio, y sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le correspondía a Doña Delfina. iii) En el inventario de bienes de la herencia de D. Marcial aparecen, con carácter privativo, unas participaciones sociales. iv) La sociedad emisora de las citadas participaciones tenía unas reservas generadas con beneficios obtenidos, y no repartidos, durante el matrimonio de Doña Delfina y D. Marcial. v) La doctrina de las Audiencias Provinciales, sobre el carácter ganancial o privativo de las citadas reservas sociales, no es unánime. vi) Existe un vacío normativo sobre la materia.

Argumentación del Tribunal Supremo y comentario
El Tribunal Supremo (en adelante TS) empieza por señalar las discrepancias entre las diversas Audiencias Provinciales y el vacío legal existente.
Si se tratara de beneficios destinados a dividendos, se hayan entregado a los socios o no, por aplicación del artículo 1347-2 del Código Civil en relación con el artículo 93-a de la Ley de Sociedades de Capital, nos encontraríamos ante un bien de carácter ganancial. Es decir, lo importante es que se haya tomado el acuerdo de repartir parte del beneficio obtenido por la sociedad entre sus socios. Desde que se toma este acuerdo el importe destinado al dividendo pasa del patrimonio de la sociedad al patrimonio del socio.
Por el contrario cuando la Junta General de socios toma el acuerdo de destinar el beneficio obtenido a reservas, ya sean legales, estatutarias o voluntarias, el dinero pertenece a la sociedad pasando a formar parte de su patrimonio.
Estamos ante dos personas independientes y con su propia personalidad jurídica y patrimonio, la sociedad y el socio. Es la Junta General de la sociedad, como órgano configurador de la voluntad de la compañía, quien tiene autonomía para decidir el destino de los beneficios, con los límites legales y estatutarios correspondientes (arts. 160-a y 273 LSC).
Uno de los límites con los que se encuentra la Junta General a la hora de decidir el destino de los beneficios obtenidos es el derecho del socio a participar en las ganancias sociales (art. 93-a LSC). Es un derecho abstracto que se concretiza, convirtiéndose en un derecho de crédito, cuando la sociedad acuerda el dividendo y su reparto (STS 873/2011, de 11 de diciembre).
Pues bien, si la Junta General acuerda no repartir el beneficio obtenido, todo o una parte, las reservas que se generan al formar parte del patrimonio autónomo de la compañía están sometidas a los avatares económicos de la sociedad. Varios pueden ser los motivos por los que la Junta General acuerde no repartir el beneficio, así podrá alegar razones de autofinanciación, o crear un fondo de solvencia frente a los acreedores, o reforzar sus garantías frente a los vaivenes del mercado. Por otro lado existen casos en los que la sociedad no puede repartir libremente su beneficio como es la obligación de dotar reservas, legales o estatutarias, compensar pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que el valor del patrimonio neto fuera inferior a la cifra de capital, etc. (art. 273 LSC).
Si los beneficios no se reparten, y por lo tanto permanecen en el patrimonio de la sociedad, puede suceder que se pierdan si la situación del negocio social no es favorable.

“Si se tratara de beneficios destinados a dividendos, se hayan entregado a los socios o no, nos encontraríamos ante un bien de carácter ganancial”

Como hemos señalado existe el derecho del socio a participar en las ganancias sociales, por lo tanto si la Junta acuerda sistemáticamente no repartir el beneficio (art. 348 bis LSC) se estaría vulnerando su derecho y podría impugnar el acuerdo de la Junta General por una lesión injustificada que le impediría participar en las ganancias sociales (STSS 418/2005, de 26 de mayo y 873/2011, de 7 de diciembre).
En definitiva nos encontramos con que los beneficios no repartidos son frutos de la sociedad en el ejercicio del objeto social, mientras que los dividendos son frutos del socio. Esto nos lleva, por aplicación del artículo 1347-2 del Código Civil, a reconocer el carácter de ganancial a los dividendos acordados por la Junta General, se hayan repartido efectivamente o no.
Por el contrario los beneficios generados, si no se ha acordado repartirlos, forman parte de la sociedad y por lo tanto no deben incluirse en la parte de los gananciales.
Reforzando lo expuesto el TS pone dos ejemplos que consideramos acertados, el primero se refiere al derecho que tiene el socio a vender sus participaciones sociales sin el concurso del otro cónyuge, el dinero obtenido sería un bien privativo (art. 1346-3º CC). Cuando vende sus participaciones el comprador va a adquirir la parte proporcional de las reservas que figuran en el balance. Dicho de otra manera, si la transmisión se hace al Valor Teórico (criterio fiscal) se está incluyendo en el precio la parte de las reservas y por lo tanto lo obtenido es privativo, es decir esas reservas lo son.
En este punto el TS cita el artículo 1384 del Código Civil, es conveniente recordar que las participaciones no son títulos valores, y si fuesen gananciales para disponer de ellas sería necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Si el socio quiere donar las participaciones él lo puede hacer, el donatario adquirirá el derecho a la parte proporcional de las reservas acumuladas por la sociedad.
En cualquier caso si hubiese sido necesario invertir dinero ganancial en esas participaciones el cónyuge propietario, con carácter privativo, debería reintegrar el importe correspondiente a la sociedad de gananciales (1).
Para terminar de resaltar la propiedad que la sociedad ejerce sobre sus propias reservas, señala el TS como éstas pueden perderse y ningún socio tendrá derecho a reclamarlas. Suele ser frecuente que nunca lleguen a percibirse como beneficio imputable a las participaciones. Por todo ello, concluye el Alto Tribunal, no se puede considerar a estas reservas “como fruto percibido por el socio vigente el régimen ganancial y como tal integrado en el patrimonio común”.
Existía la posibilidad de asimilar el caso objeto de estudio al usufructo de las participaciones, institución que se encuentra regulada en los artículos 127 y siguientes de la LSC.

“Los beneficios generados, si no se ha acordado repartirlos, forman parte de la sociedad y por lo tanto no deben incluirse en la parte de los gananciales”

El TS señala que en el usufructo hay dos planos perfectamente diferenciados, uno el de las relaciones jurídicas externas, es decir las relaciones con la sociedad; y el otro el de las internas, que se da en las relaciones entre el nudo propietario y el usufructuario (SSTS 256/2015, de 25 de mayo y 186/2017, de 15 de marzo).
El usufructo puede tener su origen en un acto inter vivos o mortis causa, tanto a título oneroso como gratuito, y las relaciones internas entre el usufructuario y el nudo propietario se regularán por el negocio jurídico a que dio lugar, y supletoriamente por el régimen legal aplicable (en el caso de las participaciones sociales los citados arts. 127 y ss. LSC).
El artículo 127 LSC establece que la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados. Es decir, salvo el derecho a cobrar el dividendo, todos los demás derechos corresponden al nudo propietario.
En el artículo 128-1 LSC podemos ver que el usufructuario, finalizado el usufructo, podrá exigir del nudo propietario el incremento del valor experimentado por las participaciones como consecuencia de los beneficios generados y no repartidos, es decir, destinados a constituir reservas. Este artículo se estableció para evitar abusos por parte del nudo propietario, ya que al ser éste el que tenía derecho de voto podría decidir que no se repartieran beneficios y, por tanto, vaciar de contenido el usufructo constituido (STS 125/2012 de 20 de marzo).
Pues bien según el TS, en base a lo expuesto sobre el usufructo, se establece que éste no es equiparable a la comunidad germánica o en mano común que conforma la naturaleza de la sociedad ganancial, y en consecuencia, no considera aplicable el régimen jurídico del artículo 128 LSC para la determinación del carácter ganancial, o no, de los beneficios generados y atribuidos a reservas.

Comportamiento fraudulento
Es consciente el Tribunal que, dada la posibilidad de la sociedad unipersonal o la existencia de un reducido número de socios, se pudiera dar un comportamiento consistente en acordar no repartir el beneficio para en un momento posterior, cuando ya no existiese la comunidad de gananciales, repartirlo.
Ante este comportamiento fraudulento, y recurriendo al artículo 6-4 del Código Civil, hay que aplicar los preceptos que se han pretendido eludir y por lo tanto considerar gananciales esos beneficios aun cuando se hubiesen aplicado a reservas de la compañía.
Por lo tanto ante el fraude serán de aplicación los artículos 1344, 1390 y 1391 del Código Civil y el cónyuge-socio será deudor de la sociedad de gananciales por las cantidades destinadas a reservas de manera fraudulenta.

Conclusiones
Termina la sentencia con un apartado de conclusiones, que a modo de resumen son las siguientes:
1) Los beneficios destinados a reservas no son gananciales.
2) Los dividendos acordados por la Junta General son gananciales.
3) Son gananciales los beneficios cuyo reparto se haya acordado vigente la sociedad de gananciales aunque el reparto se haga efectivo tras la disolución de la citada sociedad.
4) Si hay una actuación del cónyuge-socio en fraude la Ley, los beneficios no repartidos se reputarán gananciales.
Ante la diversidad de opiniones existentes de las Audiencias Provinciales, y existiendo serias dudas de Derecho, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Valoración
Nos encontramos ante una sentencia que surge por un tema civil (un problema hereditario) y que se resuelve con principios mercantiles (el carácter de las reservas sociales).
El TS distingue claramente entre la personalidad jurídica del socio y la de la sociedad. Hay, por lo tanto, dos patrimonios distintos y que van a tener su propio desarrollo. Las reservas en cuando parte del patrimonio de la sociedad, son propiedad de la compañía. El socio tendrá derecho a ellas, bien cuando la compañía se liquide, se acuerde su reparto, o se proceda a una ampliación de capital, gratuita, con cargo a las reservas (art. 93 LSC).
Mientras no se den los casos expuestos, el socio tiene un derecho expectante.
Respecto al derecho a participar en las ganancias de la compañía (art. 93-a LSC) distingue claramente entre el derecho abstracto a esa participación y del que no se le puede privar, ni de hecho ni de derecho, del derecho de crédito que surge cuando la sociedad acuerda, en Junta General, repartir los beneficios obtenidos entre sus socios (acuerda el dividendo). En ese momento los beneficios obtenidos por la compañía pasan a formar parte del patrimonio del socio y seguirán unos avatares distintos de los del patrimonio social.

“Si hay una actuación del cónyuge-socio en fraude de Ley, los beneficios no repartidos se reputarán gananciales”

Con esta distinción el TS mantiene claramente la distinción socio-sociedad y se conserva el principio de responsabilidad patrimonial de la sociedad que es independiente del patrimonio del socio.
El Tribunal, con un criterio realista, es consciente que nos encontramos ante sociedades que suelen tener un reducido número de socios, en algunos caso único socio, y donde es posible llegar a acuerdos para defraudar a terceros. En este caso, sería tomar el acuerdo de no repartir el beneficio para que el cónyuge del socio no tenga ningún derecho sobre esas cantidades. La sanción, como no podría ser de otra manera, es la aplicación del precepto que se ha pretendido defraudar y, por lo tanto si existe una sociedad de gananciales considerarla acreedora de los beneficios destinados a reservas. Al darse una actuación fraudulenta sí, según el criterio jurisprudencial (2), se aplica el “levantamiento del velo” y procede una comunicación patrimonial entre el socio y la sociedad.
Se estudia la figura del usufructo de participaciones sociales (arts. 127 y ss. LSC). Concluye el Tribunal que no es aplicable la normativa porque en el usufructo se puede regular, por el negocio constituyente, el reparto de los beneficios obtenidos por la compañía, se entreguen al socio o no. Por el contrario, la consideración de gananciales no depende de los cónyuges, sino que se produce por imperativo legal. No se considera al cónyuge nudo propietario, sino que es pleno propietario que pueden disponer libremente de sus bienes privativos (3).

“Las reservas en cuando parte del patrimonio de la sociedad, son propiedad de la compañía”

Si la sentencia hubiese dado el mismo tratamiento a los beneficios destinados a dividendos que los destinados a reservas, éstos últimos hubieran sido un bien ganancial por aplicación del artículo 1347-2 del Código Civil.
Los cónyuges de común acuerdo podrían, posteriormente, pasarlos del patrimonio de la sociedad de gananciales al patrimonio privativo de cualquiera de los esposos (art. 1323 C.C).
Estamos ante una sentencia que unifica el criterio de las Audiencias Provinciales (lo cual es de agradecer), que resuelve el vacío legal existente, y que tendrá una gran aplicación práctica.
Desde nuestro punto de vista la importancia de la resolución comentada va a venir en los casos de disoluciones matrimoniales. Es frecuente que uno los cónyuges, autónomo, ejerza su profesión a través de una sociedad limitada, bien como socio único o en una sociedad familiar, y que la propiedad de esas participaciones sea privativa por haberse constituido la sociedad, o adquirido las participaciones, antes del matrimonio, o por haberlas adquirido, constante el matrimonio, por vía de herencia o donación. Ante la disolución contenciosa de la sociedad de gananciales surgirá el problema de la valoración de esas participaciones, y en concreto de si se consideran los beneficios destinados a constituir reservas sociales como gananciales o privativos. La sentencia comentada da la pauta para resolver el conflicto. “Iustitia est constants et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere”.

Bibliografía
Alfaro Águila-Real, Jesús: “Personalidad Jurídica levantamiento del velo”, Almacén de Derecho, Lecciones 17 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015.
Gardeazábal del Rio, Francisco Javier y Sánchez González, José Carlos: “La sociedad de gananciales” en AAVV, Instituciones de Derecho privado Tomo IV -Volumen 2- Familia, págs. 19 y ss., coordinador Víctor Garrido de Palma, Consejo General del Notariado y Editorial Civitas (2002).
Rosales de Salamanca Rodríguez, Francisco: El levantamiento del velo de la personalidad jurídica, 18 de mayo 2016, blog personal notariofranciscorosales.com.
Seoane Spiegelberg, José Luis: “El levantamiento del velo como mecanismo impeditivo de la elusión de Responsabilidad Civil”, Revista de la Asociación Española de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, nº 42, segundo trimestre del año 2012, págs. 9 y ss.

(1) La STS 612/2020, de 2 de marzo, establece el derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición. Entendemos que es aplicable a contrario sensu para el supuesto de emplear bienes gananciales para adquirir un bien privativo. El cónyuge propietario sería deudor de la sociedad de gananciales aunque no se hubiese especificado el origen de los bienes empleados.
(2) Entre otras las siguientes Sentencias del TS: 74/2016, de 18 de febrero; 572/2016, de 29 de septiembre; 667/2017, de 14 de diciembre; 691/2017, de 20 de diciembre, en todas ellas se exige la utilización fraudulenta de la división, y separación, entre el socio y la sociedad, para poder aplicar el “levantamiento del velo” e imputar directamente al socio los efectos de la actuación de la compañía. En el mismo sentido autores como Alfaro Águila-Real, Rosales de Salamanca Rodríguez y Seoane Spiegelberg.
(3) Gardeazábal del Río Fco. Javier: “no se trata de que existe un usufructo de la sociedad de gananciales sobre los bienes privativos de los cónyuges, pues los cónyuges no son nudos propietarios (…) sino plenos propietarios”, Instituciones del Derecho Privado - Tomo IV – Familia - Volumen 2, pág. 86.

Palabras clave: Bien privativo, Bien ganancial, Beneficios, Reservas, Dividendos, Participaciones sociales.

Keywords: Private property, Jointly owned property, Benefits, Reserves, Dividends, Corporate shares.

Resumen

La sentencia objeto de este comentario surge por un tema civil (un problema hereditario) que se resuelve con principios mercantiles (el carácter de las reservas sociales). Estamos ante una sentencia que unifica el criterio de las Audiencias Provinciales, que resuelve el vacío legal existente y que tendrá una gran aplicación práctica. Desde nuestro punto de vista su importancia va a venir en los casos de disoluciones matrimoniales.

Abstract

The ruling discussed in this article arises from a civil case (a problem of inheritance) that was resolved with mercantile principles (the nature of company reserves). This ruling unifies the judgement of the Provincial Courts, and resolves the existing legal vacuum and will be applied extensively in practice. It will be particularly important in cases of marriage dissolutions.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo